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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5005-2017 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5005-2017 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 5005-2017 Página 1 de 9

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5005-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, cinco de marzo de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Transcafe, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante L egal, Thomas Rainer Nottebohm Goetz, contra el primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal. La entidad incidentante actuó con el auxilio de los Abogados Juan Rodolfo Pérez Trabanino y Will iam René Méndez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01070-2011-01035 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal. C)

Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: Artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: de lo expuesto por laExpediente 5005-2017 Página 2 de 9

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entidad solicitante, se considera que l a norma cuestionada colision a con los artículos constitucionales relacionados porque : a) se viola la seguridad jurídica , puesto que al señalar la simulación como un hecho constitutivo de delito, el legislador derogó tácitamente lo relativo al vicio del consentimiento regulado en los Artículos 1251, 1257, 1284 y 1285 del Código Civil ; b) un vicio del consentimiento no puede ser constitutivo de delito; por lo que el legislador al otorgar preponderancia al tema fiscal , lesiona la libertad de contratación , transgrediendo el Artículo 5 º de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) la interpretación de la palabra “intervención” y “maniobra”, contenidas en la norma impugnada , establece que el tipo penal limita conductas genéricas, indeterminadas y confusas, que conllevan a una interpretación de cualquier juicio de valor acerca de lo que significa un negocio jurídico en el

contenidas en la norma impugnada , establece que el tipo penal limita conductas genéricas, indeterminadas y confusas, que conllevan a una interpretación de cualquier juicio de valor acerca de lo que significa un negocio jurídico en el ámbito civil y mercantil, por lo que la manifestación de la voluntad se ve afectada de forma arbitraria , atentando contra la seguridad jurídica y d) todo erro r que cometa la Superintendencia de Administración Tributaria en la determinación de un tributo, podría ser atrib uible al contribuyente como ardi d por parte del sujeto ; además, la redacción de la norma no es clara en cuanto a delimitar qu é clase de ardid p uede significar un delito de esta naturaleza, lo cual colisiona con los artículos 2º y 5º constitucionales. E) Resolución de primer grado: el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional , consideró: “(…) Del análisis del Juez respecto al argumento sobre la inconstitucionalidad, dicha acción carece de argumentación detallada y confrontación entre la norma Constitucional que señala como vulnerado y la norma que ha sido transgredida, y principalmente la colisión en las normas tantoExpediente 5005-2017 Página 3 de 9

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constitucional con la ley ordinaria (…) este Órgano Jurisdiccional se ve imposibilitado de sustituir la carencia del análisis comparativo entre las distintas normas antes refe ridas tal y como corresponde cada una de otra

constitucional con la ley ordinaria (…) este Órgano Jurisdiccional se ve imposibilitado de sustituir la carencia del análisis comparativo entre las distintas normas antes refe ridas tal y como corresponde cada una de otra respectivamente, ya que debió realizarse en abstracto a la normativa reprochada, mas no así a circunstancias fácticas afines en lo particular (…) Por lo que este Juzgado se ve imposibilitado a acoger la Inconst itucionalidad antes referida de conformidad con lo considerado así deberá ser resuelto (…)”. Y resolvió: "(...) I) Sin lugar el Incidente de I nconstitucionalidad Parcial en Caso C oncreto, planteado por Thomas Rainer Nottebohm Goetz, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad mercantil denominada Transcafe , Sociedad Anónima. II) Se condena al interponente al pago de las costas procesales y se le impone al abogado auxiliante a una (sic) multa de un mil quetzales, que debe pagar en la te sorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que éste (sic) fallo quede firme (…)”.

II. APELACIÓN La entidad incidentante, apeló reiterando lo manifestado en el escrito inicial de inconstitucionalidad; agregando que, sí existió una argumentación para cada una de la exposiciones que alegó de inconstitucional, pues to que son supuestos diferentes, los cuales van en función de derechos individuales que tienen un a lógica distinta; por lo cual la decisión emitida es arbitraria, en vista que no razonó las normas confrontadas ni abordó los aspectos alegados sobre cada supuesto y

diferentes, los cuales van en función de derechos individuales que tienen un a lógica distinta; por lo cual la decisión emitida es arbitraria, en vista que no razonó las normas confrontadas ni abordó los aspectos alegados sobre cada supuesto y derecho individual denunciado. Indicó que, un Tribunal Penal carece de facultades para conocer de una relación jurídica en la que se argumenta una simulación, en vista que esta potestad le corresponde a un Juez del ramo Civil.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 5005-2017

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A) La entidad incidentante, se manifestó en igual sentido que en los escritos inicial y de apelación . Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se revoque el auto impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria , tercera interesada , indicó que la impugnante no realizó un análisis comparativo entre la norma ordinaria impugnada y las normas de rango constitucional que estima infringidas, limitándose a señalar cuestiones ajenas al planteamiento. Agregó que la incidentante pretende trasladar al plano constitucional asuntos que deben dirimirse en el ámbito pen al, los cuales no constituyen fundament o que deba conocerse en esta clase de planteamiento . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhi bición Personal y la

Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhi bición Personal y la de Delitos Económicos, argumentó que comparte la decisión del a quo, en vista que al hacer el análisis se establece que las argumentaciones que realiz ó la incidentante son de carácter fáctico; además, la confrontación que realizó es de forma genérica, desnaturalizando la inconstitucionalidad en caso concreto, debido a que su objeto es demostrar jurídicamente c ómo la norma denunciada deviene inconstitucional en su caso particular, por lo que no debe aplicársele . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, laExpediente 5005-2017 Página 5 de 9

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inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo d e derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso

cuestionada se ha citado como apoyo d e derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que la solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, en razón que la sola exposición del sentido de vocablos a los que se les da un significado distinto a los regulados en la norma penal impugnada dentro del proceso, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. -IILa entidad solicitante denuncia la incon stitucionalidad de ley en caso concreto del primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal, que regula: “(…) Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva (…)”, por considerarlo violatorio de los Artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en vista que: a) se vulnera la seguridad jurídica, porque que al señalar la simulación como un hecho constitutivo de delito, el legislador derogó tácitamente lo relativo al vicio del consentimiento regulado en los Artículos 1251, 1257, 1284 y 1285 del Código Civil; b) un vicio del

el legislador derogó tácitamente lo relativo al vicio del consentimiento regulado en los Artículos 1251, 1257, 1284 y 1285 del Código Civil; b) un vicio del consentimiento no puede ser constitutivo de delito; por lo cual el legislador alExpediente 5005-2017 Página 6 de 9

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otorgar preponderancia al tema fiscal , lesiona la libertad de contratación transgrediendo el Artículo 5º de la Co nstitución Política de la República de Guatemala; c) la interpretación de la palabra “intervención” y “maniobra”, contenidas en la norma impugnada establece que el tipo penal limita conductas genéricas, indeterminadas y confusas, que conllevan a una interp retación de cualquier juicio de valor acerca de lo que significa un negocio jurídico en el ámbito civil y mercantil, por lo que la manifestación de la voluntad se ve afectada de forma arbitraria, atentando contra la seguridad jurídica y d) todo error que cometa la Superintendencia de Administración Tributaria en la determinación de un tributo, podría ser atribuible al contribuyente como ardid por parte del sujeto; además, la redacción de la norma no es clara en cuanto a delimitar qu é clase de ardid puede si gnificar un delito de esta naturaleza, lo cual colis iona con los Artículos 2º y 5º constitucionales. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstituci onalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “… el solicitante de la

-IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstituci onalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “… el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…” En el caso concreto, se advierte que la entidad solicitante no cumplió con el supuesto de viabilidad a que se hizo referencia, p orque las argumentacionesExpediente 5005-2017 Página 7 de 9

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que expresa, aunque abundantes, no son claras ni precisas respecto al contenido del primer párrafo de la norma impugnada, realizando una interpretación personal relacionando los términos: simulación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, con el negocio jurídico o con vicio de consentimiento, reguladas en el derecho civil, dándole un alcance distinto a la norma cuestionada, pero sin un análisis integral o textual del párrafo completo, en tanto este describe la tipificación de un delito. Es decir que, al final, no efectúa la confrontación necesaria entre las palabras y frase del primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal -como elementos de un delito - con los artículos constitucionales

tipificación de un delito. Es decir que, al final, no efectúa la confrontación necesaria entre las palabras y frase del primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal -como elementos de un delito - con los artículos constitucionales que señaló infringidos, las que, en todo caso, deben ser interpretadas conforme a su texto; además que no indica de qué forma se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicarlo en su caso particular, tal y como lo ha expuesto esta Corte en sentencia de cinco de abril de dos mi dieciséis, expediente quinientos veinte guion dos mil dieciséis (520-2016). Lo anterior se corrobora, cuando la solicitante, al apelar el fallo del Tribunal Constitucional de primer grado, entre otros aspectos, manifestó: “(…) El auto que declaró la improcedencia del incidente tramitado, con todo respeto lo señalo es arbitrario, porq ue no razonó absolutamente nada con respecto a las confrontaciones expresas que se hicieron en el memorial inicial, pero lo peor del asunto, es que ni siquiera abordó los aspectos torales sobre cada supuesto y derecho individual que ha sido denunciado, sob re todo cuando la resolución proviene de un tribunal de orden penal, y cuando el tribunal lo hace razona desde una óptica simplista y netamente penal el precepto, cuando lo que se discute es si ese precepto gira en función de la seguridad jurídica y deja c lara el ámbito de libertad del habitante del territorio guatemalteco (…)” (a folio 58 de la piezaExpediente 5005-2017 Página 8 de 9

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incidental). Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad de la solicitante, debido a que funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de naturaleza ajena al carácter penal del precepto atacado, que imposibilita su control constitucional. De esa cuenta y siendo que la confrontación en tre la norma infra constitucional y las del Texto Fundamental opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, tal omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. (Sentencias de fecha diez de octubre de dos mil catorce, ocho de julio de dos mil catorce y veinticinco de octubre de dos mil trece, expedientes: 5042 -2013, 4836 -2013 y acumulados: 3069-2013, 3087-2013 y 3091-2013). Los motivos mencionados determinan que el incidente planteado debe ser desestimado; de ahí que, al haber resuelto en ese sentido el a quo , es procedente confirmar el auto apelado ; pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de puntualizar que no se condena en costas a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a cada uno de los abogados auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento

LEYES APLICABLES

por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a cada uno de los abogados auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129 , 130, 131, 148, 149, 163, literal d); 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 29, 33, 38 y 72 del Acuerdo 1-2013Expediente 5005-2017 Página 9 de 9

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ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Transcafe, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Th omas Rainer Nottebohm Goetz y como consecuencia, confirma el auto apelado con la modificación de que no condena en costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí impone multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) a cada uno de los Abogados

en costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí impone multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) a cada uno de los Abogados auxiliantes, Juan Rodolfo Pérez Trabanino y William René Méndez, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de un plazo de cinco días contados a partir de que quede firme el presente fallo, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente . III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA

MAGISTRADO MAGISTRADA

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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