Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5008-2012 - Armas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5008-2012 - Armas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 5008-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5008-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, nueve de octubre de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de octubre de dos mil doce, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu , constituido en Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Elber Rolando de León Vá squez contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones , en el párrafo que preceptúa: “… El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables …”. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Mario Adol fo Ordónez Marroquín . Es ponente e n el pre sente caso el Magistrad o Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal once mil trece - dos mil docecero doscientos veinticinco (11013-2012-0225) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del d epartamento de Retalhuleu . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en el párrafo que e stablece: “… El responsable de este delito será
Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en el párrafo que e stablece: “… El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables …”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º. y 44 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume: a) el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Am biente del departamento de Retalhuleu , conoce del proceso penal incoado contra el ahora incidentante por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas ; y b) el sindicado promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en cas o concreto contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones -que tipifica el delito antes descrito - en el párrafo arriba especificado. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad :: i) la pena privativa de libertad es ext remadamente severa respecto del presunto agravio a la sociedad, resultante de la contravención de la norma citada, puesto que no guarda proporción con el bien jurídico tutelado; además, viola el principio de las sanciones penales, ligado al tema de la legi timidad del castigo, que no debe ser entendido como venganza, ni menos como penitencia ; ii) la pena solo es legítima en la medida que sea justa , y es justa cuando es proporcional y
que no debe ser entendido como venganza, ni menos como penitencia ; ii) la pena solo es legítima en la medida que sea justa , y es justa cuando es proporcional y necesaria para salvaguardar derechos fundamentales mínimos para la coexiste ncia social; una pena excesiva, como la dispuesta en la norma precitada, deviene injusta e implica violación a los principios básicos del derecho penal , convirtiéndose en cruel, inhumana y degradante, violatorio de preceptos humanos internacion ales; iii) el principio “favor libertatis ” resulta proscrito en el artículo 123 que impugna en forma parcial derivando en violación de la libertad y la justicia garantizado s en el artículo 2º . Constitucional . Eso provoca que la norma impugnada esté viciada de inconstitucionalidad y por lo tanto debe ser inaplicada en el caso concreto; y iv)Expediente 5008-2012 2
empero, si no fuese suficiente la violación del precepto constitucional antes citado, también la norma ordinaria impugnada viola el artículo 44 constituciona l, que señala que los de rechos y garantías que otorga la Ley Suprema no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. En igual sentido se enuncia el inciso c) del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . F) R esolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu , constituido en Tribunal Constitucional, consideró : “... Del análisis de lo expuesto por el impugnante se infiere q ue el planteamiento de inconstitucionalidad
Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu , constituido en Tribunal Constitucional, consideró : “... Del análisis de lo expuesto por el impugnante se infiere q ue el planteamiento de inconstitucionalidad deviene necesariamente improcedente, con fundamento en (…) la conducta ilícita y la sanción tipificada en la norma 123 de la Ley de Armas y Municiones, se encuentran desarrolladas dentro de los límites de certeza que permite la Constitución Política de la República de Guatemala (…) El tribunal constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de la norma cuando su contradicción con el texto constitucional es clara, en caso contrario es conveniente aplicar el pr incipio de conservación de las decisiones políticas y la regla básica en la jurisdicción constitucional indubio p ro legislatoris (…) Siguiendo el precedente doctrinario indubio pro legislatoris, de las argumentaciones del interponente no se aprecia de mane ra clara la colisión de la norma parcialmente impugnada que enuncia el interponente, con la citada del orden constitucional en vista que la legislación al ser general, abstracta y determinada; características que conserva la normativa de la Ley de Armas y Municiones impugnada parcialmente en concreto, bajo el criterio que la norma de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas por decisión del ente emisor no necesariamente debe entrar en el detalle particu lar de las definiciones propias a l arbitrio de persona determinada sino con los parámetros generales de constitucionalidad (....) El principio de conservación de lo legislado debe mantenerse al no evidenciarse del razonamiento
debe entrar en el detalle particu lar de las definiciones propias a l arbitrio de persona determinada sino con los parámetros generales de constitucionalidad (....) El principio de conservación de lo legislado debe mantenerse al no evidenciarse del razonamiento jurídico del interponente que se analiza exista la inconstituc ionalidad enunciada, como pretende el incidentante al afirmar que se trata de norma violatoria de la libertad y de la justicia, dos de los valores del orden jurídico sin entrar a discernir sobre la naturaleza de las cosas, como valores esenciales en la soc iedad en general y no en propia consideración valorativa, aislada e interesada, resulta claro que la norma impugnada parcialmente de inconstitucionalidad, a la luz de la tesis del interponente, la cual es insuficiente, precaria e inaceptable, puesto que lo s motivos jurídicos expuestos resultan carentes de contundencia y claridad metodológica y de racionalidad para acreditar la invalidez o inaplicabilidad de la parte final del artículo citado de la Ley de Armas y Municiones al caso concreto como también lo s ostenido [por] el Ministerio Público fundadamente al evacuar la audiencia, debiendo por estas razones declarar sin lugar el incidente (…) Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, debiendo en razón de ello imponerse la multa correspondiente y eximir de las costas al interponente por estimarse buena fe …”. Y resolvió: "... I) SIN LUGAR la inconstitucionalidad parcial de
imponerse la multa correspondiente y eximir de las costas al interponente por estimarse buena fe …”. Y resolvió: "... I) SIN LUGAR la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto , interpuesta por el sindicado Elber Rolando de León Vásquez, del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República parte final indicada, por lo considerado . II) Se exime de las costas procesales al interponente por estimar que existe buena fe. III) Se impone multa deExpediente 5008-2012 3
quinientos quetzales al abogado Mario Adolfo Ordónez Marroquín, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de causar firmeza el presente fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente …”.
II. APELACIÓN El incidentante, Elber Rolando de León V ásquez, apeló, argumentando que se declaró sin lugar el incidente promovido, por medio de una resolución que carece de motivación, pues en su contenido se limita a recoger párrafos completos de fallos de la Corte de Constitucionalidad, en casos similares, pero sin realizar explicación de los argumentos que esbozó en su planteamiento. En otros términos, l a resolución apelada, aparentemente fue razonada, pero no hace el contraste necesario entre los argumentos expuestos y las normas ordinarias y constituciona les que confrontó en su escrito inicial. Además, el Tribunal Constitucional de primer grado descalifica su tesis, sin expresar los fundamentos de tal decisión, lo que provoca indefensión y lesiona su
argumentos expuestos y las normas ordinarias y constituciona les que confrontó en su escrito inicial. Además, el Tribunal Constitucional de primer grado descalifica su tesis, sin expresar los fundamentos de tal decisión, lo que provoca indefensión y lesiona su derecho a recursar, especialmente porque afirma que al M inisterio Público le asiste la razón, sin que esa institución haya manifestado motivo alguno e n su pronunciamiento, pues al igual que el Tribunal Constitucional, se limita a transcribir frases elocuentes de la Corte de Constitucionalidad que , para este cas o son irrelevantes ya que fueron expuestas para casos distintos al suyo . Solicitó que se revoque el auto que se conoce en alzada y se dicte sentencia acogiendo su planteamiento
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Las partes n o alegaron .
CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de u na ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del ju icio. -IIComo cuestión preliminar cabe hacer notar que, en relación a la violación del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el incidentante se limitó a señalar que la norma impugnada viola el citado precepto constitucion al, sin
Como cuestión preliminar cabe hacer notar que, en relación a la violación del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el incidentante se limitó a señalar que la norma impugnada viola el citado precepto constitucion al, sin exponer ninguna razón jurídica que fundamente su pretensión; por tal motivo, al carecer el planteamiento de los elementos necesarios para hacer el examen de rigor, este Tribunal no se pronunciará al respecto, por lo que el análisis se efectuará únicamente en cuanto a la violación que se denuncia en relación al artículo 2º. constitucional. -IIIEl solicitante considera que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte q ue indica: “… El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables… ”, es inconstitucional en el caso concreto, porque la pena privativa de libertad contenida en la referida norma es extremadamente severa y no guarda proporción con el bien jurídico tutelado, vulnerando los derechos de libertad yExpediente 5008-2012 4
de justicia garantizados por el artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que la pena, en caso de ser condenado, es inconmutable restringiendo indebidamente su libertad y no se aplica justicia ya que en la conducta presuntamente lesiva a la sociedad, no se acredita la necesidad de una pena excesivamente grave, como la establecida para ese delito. Esos argumentos, que fundan la solicit ud de declaratoria de inconstitucionalidad del citado artículo para el
presuntamente lesiva a la sociedad, no se acredita la necesidad de una pena excesivamente grave, como la establecida para ese delito. Esos argumentos, que fundan la solicit ud de declaratoria de inconstitucionalidad del citado artículo para el caso concreto, contrario a lo considerado por el tribunal a quo , son suficientes para realizar el análisis de constitucionalidad que se requiere. Como consecuencia, se procederá a efect uar el estudio de fondo de tal solicitud. En primer orden, cabe citar que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones preceptúa: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas” . Por su parte, el artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”. Al examinar la norma cuestionada con respecto de los argumentos del solicitante, se establece que la aplicación de ese precepto legal no colisiona con el contenido del citado artículo constitucional, sino por el contrario, complementa, desarrolla y armoniza los derechos ahí reconocidos con lo que establece el artículo 38 de ese mismo Texto Fundamental, que reconoce el derecho a la tenencia y portación de armas. Este último no debe entenderse como un derecho aislado, absoluto e
desarrolla y armoniza los derechos ahí reconocidos con lo que establece el artículo 38 de ese mismo Texto Fundamental, que reconoce el derecho a la tenencia y portación de armas. Este último no debe entenderse como un derecho aislado, absoluto e ilimitado. A ello atie nde que su ejercicio, por disposición de este precepto constitucional se encuentre regulado en la ley de la materia, en este caso, la Ley de Armas y Municiones. Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 38 citado “ se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley” . El artículo 72 de la Ley de Armas y Municiones establece: ”. Los ciudadanos, para portar armas de fuego de las permitidas en la presente Ley, deben obtener previamente la licencia de portación…”. Para lograr la coercibilidad d e ese precepto, el artículo impugnado prevé que la transgresión a esa regla general conlleve, como consecuencia, la imposición de la sanción penal ahora cuestionada. En esa línea de ideas, el interponente no puede considerar violados los artículos que cons agran los derechos a la libertad y a la justicia, pues como se explicó ut supra , la pena privativa de libertad es consecuencia legal de la transgresión a un precepto de carácter prohibitivo -portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas -. Tampoco puede estimarse violado el artículo 2º. citado, que protege el derecho a la justicia, por el hecho de que, a su juicio, la sanción a esa infracción penal sea excesivamente grave, en relación al daño causado a la sociedad, pues, en atención al princ ipio de legalidad, es al Congreso de la República de Guatemala al que
derecho a la justicia, por el hecho de que, a su juicio, la sanción a esa infracción penal sea excesivamente grave, en relación al daño causado a la sociedad, pues, en atención al princ ipio de legalidad, es al Congreso de la República de Guatemala al que atañe la atribución de emitir normas ordinarias que, en materia penal, respondan a la política criminal del Estado, debiendo para ello, establecer la respectiva pena para cada uno de los delitos. En similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de treinta y uno de octubre de dos mil doce y veintitrés de marzo de dos mil once, emitidas dentro de losExpediente 5008-2012 5
expedientes tres mil quinientos tres - dos mil doce (3503 -2012) y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos - dos mil diez (4472 -2010), respectivamente. -IVNo obstante la forma en que se resuelve esta acción, la Corte de Constitucionalidad, que carece de potestades legislativas, estima necesario, obiter dicta, hacer referencia a cier ta legislación penal, sin duda dictada con finalidad preventiva por medio de la amenaza de represión dura contra delitos de peligro, y que ha sido tendencia en países altamente amenazados por la incidencia criminal. Uno de esos supuestos se encuentra en el peso de la pena impuesta al delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. La cuestión, desde la perspectiva del juez constitucional, se ubica en que por determinadas condiciones de orden político -social se tratan de explicar las decisiones de los órganos del Estado esencialmente competentes para
Ley de Armas y Municiones. La cuestión, desde la perspectiva del juez constitucional, se ubica en que por determinadas condiciones de orden político -social se tratan de explicar las decisiones de los órganos del Estado esencialmente competentes para apreciarlas y para proponer las acciones y los medios que, a su criterio exclusivo, sean las mejores, en su tiempo y su opor tunidad, para preservar la seguridad de los habitantes de la República. Esto podría suceder con relación a la creación normativa de tipos penales, e inclusive a su régimen procesal, que se presumen adoptados por entender que con tales disposiciones los emi sores cumplen con el deber de protección de la sociedad que los ha elegido. No obstante ello, y ratificando que la jurisdicción constitucional carece de competencia para decidir las esferas eminentemente políticolegislativas, en especial cuando una declar atoria de inconstitucionalidad podría generar, por su efecto derogatorio, vacíos legales (llamados “lagunas”) que empeoren el problema que las leyes penales han tratado de resolver o, al menos, de atenuar. La situación que ocurre con esos “delitos de pelig ro”, que se sustentan en la tesis de que no es exigible para su tipicidad que se cometan con el fin de atacar a otra persona determinada, sino simplemente se incriminan independientemente de que exista una lesión destructiva de un bien jurídico individual. Se supone que se penalizan conductas que en sí constituyen un riesgo o un potencial peligro para los demás. Los doctrinarios estiman que en esos delitos denominados de peligro abstracto, simplemente formales u objetivos, no es necesario probar que individ uo alguno haya sido dañado en
que en sí constituyen un riesgo o un potencial peligro para los demás. Los doctrinarios estiman que en esos delitos denominados de peligro abstracto, simplemente formales u objetivos, no es necesario probar que individ uo alguno haya sido dañado en concreto o que su vida o integridad física haya sido amenazada directamente. Tampoco se entra a la consideración de las circunstancias personales o subjetivas del actor, que permitan estimar su peligrosidad social o su intenci onalidad, puesto que el hecho resulta punible en sí mismo. En esta clase de delitos formales (cuya licitud no se discute, aunque la proporcionalidad de las penas podría resultar dudosa) no importa el estudio psico -bio-social del agente productor para aplic arle una graduación o escala de la pena, porque el mínimo de la correspondiente no variaría por ninguna circunstancia que, en alguna medida, se ajustara a la condición o antecedentes del sujeto ni al cálculo de probabilidad de que su conducta haya sido o n o impulsada por dolo o intencionalidad criminal. Autores como el chileno Francisco Maldonado ven, en algunos tipos de estos delitos formales, una cierta respuesta política a la intranquilidad social frente a la sensación de inseguridad, reaccionando con e sa clase de medidas cuya efectividad no ha sido suficientemente calculada por la investigación técnico -criminalística. Tampoco responden a los enunciados de que en materia penal las presunciones de hecho o de derecho no corresponden a principios de persona lización de la incriminación y de la aplicación gradualista de las penas. Así, el autor citado explica en una de susExpediente 5008-2012 6
conclusiones: “… es absolutamente mayoritario hoy en día exigir un juicio concreto de
aplicación gradualista de las penas. Así, el autor citado explica en una de susExpediente 5008-2012 6
conclusiones: “… es absolutamente mayoritario hoy en día exigir un juicio concreto de peligrosidad sobre la conducta, ya que éste haya sido incorporado en diversos elementos de la descripción típica o deba ser requerido por la vía de la interpretación dogmática, como base mínima para llegar a aceptar la punibilidad de todas las figuras agrupadas bajo el tradicional concepto de delitos de pelig ro abstracto. Se excluyen en todo caso de la esfera mayoritaria, las figuras que no cumplan dicha condición, como los denominados delitos por acumulación, de preparación o de intención…” (http://www.derec ho.uchile.cl/cejrecej/ ) La preocupación que subyace en este apartado considerativo radica en los avances que las doctrinas del Derecho Penal han registrado en su historia, que a partir de un derecho omnímodo y arbitrario se matizó por la Escuela Clásica e n fórmulas que lo aproximaran a la Justicia y que luego evolucionó, con la Escuela Positiva, a su adaptación a la realidad humana individual y social. Esto es, a que se debe preferir la adaptación de la penalidad y las formas de su cumplimento, a las condi ciones de personalidad, antecedentes, hábitos de vida y causas de las infracciones penales, pues no todos los individuos transgreden por idénticos motivos e inclusive, en algunas circunstancias, podrían haber incidido por circunstancias eximentes como el e stado de necesidad. Cuestiones que difícilmente son alegables en ese tipo de delitos automáticos, en los cuales no es preciso sustentar la pena en un estudio psico -biocircunstancias, podrían haber incidido por circunstancias eximentes como el e stado de necesidad. Cuestiones que difícilmente son alegables en ese tipo de delitos automáticos, en los cuales no es preciso sustentar la pena en un estudio psico -biosocial del imputado, que pudiera modelar la pena dentro de márgenes razonables. Es indudable que debe entenderse que todo delito causa una lesión, porque de no serlo así se aceptaría una incriminación absurda contra la libertad misma de los individuos. Se supone entonces que el hecho sancionado puede representar un resultado, aun cuando solo consista en una lesión abstracta del Derecho (por ejemplo, conducir vehículos en estado peligroso de ebriedad), sin la efectiva existencia de un daño real, sino bastando para su consumación el daño potencial, por circunstancias que el legislador ha estima do protectoras de la sociedad en general. No obstante comprenderse esas previsiones del organismo emisor de estas leyes que tipifican delitos de peligro, lo que debe suscitar la reflexión del legislador es la circunstancia de que se produzcan al menos dos efectos: i) que el rigor penal demuestre resultados palpables de disminución de los hechos que justificaron la imposición de la gravedad de las penas; y ii) que las autoridades encargadas de la investigación y la acusación no permitan que elementos con es os poderes o facultades, los utilicen para cometer actos intimidatorios o extorsivos contra personas inocentes, resultando aconsejable que, cuando realicen allanamientos y/o capturas, pudieran documentar de manera adecuada la forma cómo las han practicado. El análisis, necesariamente breve, contenido en este apartado considerativo,
inocentes, resultando aconsejable que, cuando realicen allanamientos y/o capturas, pudieran documentar de manera adecuada la forma cómo las han practicado. El análisis, necesariamente breve, contenido en este apartado considerativo, tiende a suscitar entre los congresistas la preocupación acerca del tema y la efectividad de las medidas adoptadas en la materia, a efecto de que, realizados los estudios técnic os correspondientes y el cálculo de su incidencia efectiva para el control o disminución de los delitos cometidos contra las personas, puedan --de ser así su propia voluntad política -- abordarlo y, en su caso y con efecto retroactivo, disponer una graduaci ón o escala punitiva asociadas a las condiciones psico -bio-sociales de los individuos ya juzgados o por juzgar por el ilícito contenido en el citado artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en el párrafo que dice: “…el responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables.”. -V-Expediente 5008-2012 7
Por lo anteriormente expuesto, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de que no se condena en costas al interponente pero por no haber sujeto legitimado para su cobro . LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la
modificación de que no se condena en costas al interponente pero por no haber sujeto legitimado para su cobro . LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Elber Rolando de León Vásquez -incidentante - y, como consecuencia, confirma el auto impugnado, con la modificación de que no se condena en costas por no haber s ujeto legitimado para cobrarlas. II. Remitir copia de esta sentencia al Congreso de la República. III. Notifíquese y, con certi ficación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.