Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5016-2011
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5016-2011
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 5016-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5016-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de septiembre de dos mil once, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Alejandro Prado Romero contra los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22 -2008 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con su propio auxilio y con el de la abogada Elma Ruvidia Perdomo López. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: carpeta judicial cuatrocientos cinco – dos mil once (405-2011) del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala . B) Normas que se impugnan de inconstitucional es: artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 15 de la
Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Descripción del caso concreto dentro del que se p lantea el incidente: en la carpeta judicial cuatrocientos cinco – dos mil once (405 -2011) que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala se le procesa por los delitos de Violencia contra la mujer, Violencia psicológica y Violencia económica . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) las imputaciones que se le efectúan se b asan en que en el año dos mil cuatro hipotecó un bien inmueble sin el consentimiento de su esposa Ana Luisa Estrada Revolorio, el nueve de octubre de dos mil seis obligado por las circunstancias abandonó el hogar conyugal, dejó de pagar el préstamo hipotecario por insolvencia económica , razón por la que en el mes de octubre de dos mil ocho el Banco Agromercantil , Sociedad Anónima, en su calidad de acreedor inició el trámite para el remate de la residencia lo que se llevó a cabo el siete de septiembre de dos mil nueve. La acusación e specífica que al sustraerse de efectuar el pago de la hipoteca lo cual era su obligación, Ana Luisa Estrada Revolorio ha sido objeto de un constante sufrimiento emocional y un debilitamiento psicológico ; b) en el año dos mil cuatr o cuando se constituyó el mutuo con garantía hipotecaria del cual se hace
de un constante sufrimiento emocional y un debilitamiento psicológico ; b) en el año dos mil cuatr o cuando se constituyó el mutuo con garantía hipotecaria del cual se hace mención en la acusación formulada actuó dentro del ámbito legal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1942 del Código Civil ; c) los preceptos invocados en la acusación presentada por el Ministerio Público fueron los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22 -2008 del Congreso de la República de Guatemala , los cuales contravienen el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Gua temala, pues no estaban vigentes, vulnerando en el presente caso el principio de irretroactividad de la ley penal . F) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en calidad de TribunalExpediente 5016-2011 2
Constitucional, consideró: “…Analizados los fundamentos jurídicos y argumentos esgrimidos por el incidentante, la juzgadora concluye, que la pretensión de declarar inconstitucional e inaplicables los Artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, debe ser declarada sin lugar ; por las razones siguientes: a) porque no se formula en términos claros y precisos la tesis de inconstitucionalidad, ni en que consiste la o las supuestas contradicciones o colisiones de los artículos impugnados con normas constitucionales; b) en cuanto al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el mismo establece concretamente
inconstitucionalidad, ni en que consiste la o las supuestas contradicciones o colisiones de los artículos impugnados con normas constitucionales; b) en cuanto al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el mismo establece concretamente que: „La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo‟. El referido artículo garantiza a los habitantes de la república una convivencia en un estado de derecho, mediante seguridad jurídica fijando plazos de observancia imperativa para su realización o ejercicio, previendo las co nsecuencias de su inobservancia. En el caso que se analiza este juzgado recibió el planteamiento de inconstitucionalidad el que tuvo por interpuesto, en este juzgado se le dio audiencia a las partes, evacuand o todos dicha audiencia. Al interponente se le ligó a proceso mediante procedimiento preestablecido, dándosele la oportunidad de ejercer su defensa técnica y material desde el inicio del proceso; de lo que se concluye que la autoridad competente resolvió d entro de la potestad constitucional de juzgar y su actuación ha sido carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno. Con relación al señalamiento de que los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mu jer Decreto 222008 del Congreso de la República de Guatemala vulneran el principio de Irretroactivi dad de la Ley al aplicarse al caso concreto; para una mejor ilustrac ión a continuación se analiza doctrinaria y jurídicamente el origen de dicha ley y de l os artículos señalados como inconstitucionales: […] De lo anterior se concluye que la Ley contra el Femicidio y
analiza doctrinaria y jurídicamente el origen de dicha ley y de l os artículos señalados como inconstitucionales: […] De lo anterior se concluye que la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer se basa en antecedentes históricos y sociales, en las diferentes teorías y doctrinas que se refieren al tema, y finalmente en la legislación internacional, la Constitución Política de la República de Guatemala y la jurisprudencia existente; por lo tanto, siendo que la denuncia fue presentada por la agraviada el nueve de agosto del año dos mil ocho en contr a del sindicado Alejandro Prado Romero, y que fue ligado a proceso mediante auto de procesamiento con fecha trece de julio del año dos mil once, en tal virtud se estima que la aplicación de estos artículos al presente caso de ninguna forma contraviene prin cipios constitucionales que más bien constituyen su fundamento legal, así mismo toda vez que el Ministerio Público al presentar su acusación y atirbuye (sic) en su relación, clara, precisa y circunstanciada que con la actitud del sindicado y acciones, se menoscaba, limita y restringe la libre disposición del hogar conyugal a su esposa, debido a que dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio, y por lo tanto, al haber adoptado el régimen económico de COMUNIDAD DE GANANCIALES, dicho inmueble también es propiedad de ella y de sus tres hijos, siendo el agravio el resultado de las actitudes del sindicado que tuvieron como resultado la pérdida del hogar conyugal pues este fue rematada (sic) por obligación que el sindicado unilateralmente asumió, en ese sent ido siendo que esta judicatura estimó que existen elementos suficientes para abrir a debate oral y público el presente proceso en aplicación
del hogar conyugal pues este fue rematada (sic) por obligación que el sindicado unilateralmente asumió, en ese sent ido siendo que esta judicatura estimó que existen elementos suficientes para abrir a debate oral y público el presente proceso en aplicación de los artículos ya invocados y tachados de inconstitucionales por incidentante (sic). Por lo anteriormente expuesto y analizado, la juzgadora c onsidera que los artículos atacados de inconstitucionales, no son inconstitucionales puesto que tienen fuente histórica, teórica, doctrinal, legal y jurisprudencial; pero especialmente tienen su sustento en la Constitución Polí tica de la república de Guatemala, y su aplicación de ninguna formaExpediente 5016-2011 3
contraría la norma suprema por lo que así debe resolverse …”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES EN CASO CONCRETO, planteado por ALEJANDRO PRADO ROMERO , en contra de los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. II) Se impone a la abogada auxiliante Licenciada Elma Ruvidia Perdomo López, así como al Licenciado Alejandro Prado Romero, una multa de UN MIL QUETZALES a cada uno; que deberán hacer efectivos en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de estar firme el presente auto. III) Se le exime del pago de las costas procesales…”.
II. APELACIÓN Alejandro Prado Romero , incidentante, apeló argumentando que las consideraciones emitidas por el tribunal constitucional de primer grado son erróneas, ya que: a) de los
procesales…”.
II. APELACIÓN Alejandro Prado Romero , incidentante, apeló argumentando que las consideraciones emitidas por el tribunal constitucional de primer grado son erróneas, ya que: a) de los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público se encuentran actuaciones procesales relacionadas con el juici o ordinario de gananciales promovido por Ana Luisa Estrada Revolorio, cuya pretensión es que se declare que ella tiene derecho sobre el bien inmueble el cual aún está pendiente de dictarse sentencia; b) en la legislación guatemalteca en el año dos mil cuat ro, no existía requisito alguno que lo obligara a contar con la autorización expresa de la querellante, para realizar la transacción comercial que se efectúo, la cual sí era de su conocimiento, ya que Ana Luisa Estrada Revolorio y sus hijos gozaron del pro ducto de la hipoteca ; c) los aportes doctrinarios sobre la Violencia contra la mujer demuestran por qué debe protegérsele, no son aplicables al caso concreto tomando en cuenta la relación histórica ; d) el hecho generador se produjo en el dos mil seis , después de su separación con la querellante, la que fue voluntaria y que bajo ninguna circunstancia constituye hecho delictivo, y e) no cuestiona la doctrina ni la ley sino la aplicación de los artículos señalados de inconstitucional es, ya que se pretende aplicarlos a hechos ocurridos en los años dos mil cuatro y dos mil seis, en los que no estaba en vigencia la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción constitucional instada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
la Mujer y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción constitucional instada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante , por medio de la abogada Elma Ruvidia Perdomo López, argumentó que los artículos señalados de inconstitucionales son inaplicables en el caso concreto, porque los hechos se diero n cuando el apelante , a petición de su entonces cónyuge, tuvo que abandonar el hogar , en el dos mil cuatro , en el dos mil seis todavía estaba pagando las hipotecas, pero por las actuaciones de la querellante ya no pudo continuar pagándolas; en el año dos m il ocho entró en vigencia la ley por la que está siendo procesado, sin embargo los hechos, que no son constitutivos de delito, acaecieron en los años dos mil cuatro al dos mil seis, vulnerándose el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Solicitó que se revoque el auto apelado. B) Ana Luisa Estrada Revolorio arguyó que el Ministerio Público le imputó al incidentante hechos delictivos cometidos en los meses de octubre y diciembre de dos mil ocho, que consistieron en: i) el incumplimiento del pago de la hipoteca sobre el bien inmueble que constituye patrimonio familiar, donde vive la querellante y sus hijos; ii) así como su oposición a prestar alimentos. Esas conductas cometidas por el sindicado encuadran en la comisión de Violencia psicológica y Violencia económica contra la mujer, pues realizó acciones que le han producido daño o
cometidas por el sindicado encuadran en la comisión de Violencia psicológica y Violencia económica contra la mujer, pues realizó acciones que le han producido daño o sufrimiento psicológico, también, amenazas con el objeto de intimidarla y menoscabar suExpediente 5016-2011 4
autoestima, que ha conllevado su debilitamiento psicológico y emocional, así como las acciones que repercuten en el uso, goce, disponibilidad a los bienes materiales que le pertenecen al hogar conyugal, restringe la libre disposición del bien inmueble patrimonial causando su pérdida al no pagar las obligaciones que contrajo luego de hipotecarlo. Hechos que fueron cometidos cuando la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer se encontraba vigente, razón por la cual en ningún momento existe violación al principio de irretroactividad de la ley, pues la conducta que dio lugar a los referidos ilícitos se cometieron cuando ya estaba vigente la citada ley. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía Municipal de Mixco, Agencia de la Mujer, indicó que el si bien el supuesto hecho generador fue una hipoteca las consecuencias directas creadas de ese acto fueron posteriores, a partir del año dos mil ocho y afectaron de manera psicológica y económicamente a la agraviada quien aún sigue siendo la legítima esposa del incidentante y a sus tres hijos, no es solo la hipoteca que suscribió en el año dos mil cuatro por la que se juzga, sino por las consecuencias ulteriores que ésta ocasi onó, las cuales devienen del remate de la residencia conyugal, el cual claramente acepta que se
cuatro por la que se juzga, sino por las consecuencias ulteriores que ésta ocasi onó, las cuales devienen del remate de la residencia conyugal, el cual claramente acepta que se dio el siete de septiembre de dos mil nueve y también por todas las pensiones alimenticias que adeuda por lo que deviene improcedente la inconstitucionalidad po r incongruencia material y la inaplicabilidad de la ley impugnada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar la aplicación de los artículos señalados de inconstitucionales. D) El Ministerio Público, por medio de la F iscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que el incidentante narró los sucesos ordinarios del proceso refiriéndose a cuestiones de orden fáctico pero lo que se discute es la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 d e la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, por lo que no le fue posible realizar el estudio pertinente , al no existir exposición dentro del contexto del escrito donde se hiciera el análisis de la confrontación de la norma ord inaria con la constitucional, por lo que no se advierte que en este caso se de la referida vulneración . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pued en plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o
declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pued en plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconsti tucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, es impropio cuestionar por inconstitucionalidad la forma en que los juzgados aplican la ley, pues para la imp ugnación de las decisiones judiciales la ley provee otros medios de defensa. -II-Expediente 5016-2011 5
El solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22 -2008 del Congreso de la República de Guatemala , aduce que, las imputaciones que se le efectúan se basan en que en el año dos mil cuatro hipotecó un bien inmueble sin el consentimiento de su esposa Ana Luisa Estrada Revolorio, el nueve de octubre de dos mil seis obligado por las circunstancias abandonó el hogar conyugal,
bien inmueble sin el consentimiento de su esposa Ana Luisa Estrada Revolorio, el nueve de octubre de dos mil seis obligado por las circunstancias abandonó el hogar conyugal, dejó de pagar el préstamo hipotecario por insolvencia económica, razón por la que en el mes de octubre de dos mil ocho el Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, en su calidad de acreedor inició el trámite para el remate de la residencia lo que se llevó a cabo el siete de septiembre de dos mil nueve. El mutuo con garantía hipotecaria del cual se hace mención en la acusación formulada lo efectuó dentro del ámbito legal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1942 del Código Civil; los preceptos invocados en la acusación presentada por el Ministerio Público fueron las normas señaladas como inconstitucionales las cuales contravienen el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no estaban vigentes cuando sucedieron los hechos que se le endilgan, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley penal. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la s normas impugnadas y el artículo constitucional citado, en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a situaciones de hecho , susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que el solicitante, entre sus argumen taciones,
impugnación. Sus argumentaciones se refieren a situaciones de hecho , susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que el solicitante, entre sus argumen taciones, indica que hipotecó un bien inmueble, obligado por las circunstancias abandonó el hogar conyugal, dejó de pagar el préstamo hipotecario por insolvencia económica razón por la que el acreedor remató el inmueble, la acusación específica que al sustraerse de efectuar el pago de la hipoteca lo cual era su obligación, Ana Luisa Estrada Revolorio ha sido objeto de un constante sufrimiento emocional y un debilitamiento psicológico, que al constituirse el mutuo con garantía hipotecaria actuó dentro del ám bito legal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1942 del Código Civil, los preceptos invocados en la acusación presentada por el Ministerio Público fueron las normas señaladas como inconstitucionales las cuales contravienen el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no estaban vigentes . Esa circunstancia <denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que se formula. Si lo que s e estima violatorio es el encuadramiento de ciertas conductas en los tipos penales por los que se le ligó a proceso, es importante indicar que en la fase de debate, es en la que tendrá a su alcance todos los medios de defensa para convencer al tribunal correspondiente de que los hechos objeto de juzgamiento no son constitutivos de delito. Respecto a la vulneración del principio constitucional de irretroactividad de la ley
alcance todos los medios de defensa para convencer al tribunal correspondiente de que los hechos objeto de juzgamiento no son constitutivos de delito. Respecto a la vulneración del principio constitucional de irretroactividad de la ley se evidencia que el incidentante está en desacuerdo con la eventual aplicación de preceptos ordinarios que regulan un comportamiento ilícito que, a su juicio, en la fecha que sucedieron los hechos que dieron origen a la acusación se encontraba despenalizado por el legislador, por lo que la ley le provee mecanismos idóneos distintos a la inconstitucionalidad para evitar o impugnar la posible aplicación de la disposición que no estaba vigente y que no tipificaba la conducta penal por la que se le juzga. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sinExpediente 5016-2011 6
lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados , con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad; y 8, 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
8, 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como c onsecuencia, se confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, dev uélvase el antecedente.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARÍA ELENA MÉNDEZ DE PALOMO
SECRETARIA GENERAL ADJUNTA
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 5016-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil doce.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación planteadas por Alejandro Prado Romero de la resolución dictada por esta Corte el doce de abril de dos mil doce, dentro del expediente arri ba identificado, formado en virtud de apelación del auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el compareciente contra los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de
apelación del auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el compareciente contra los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: el solicitante de la aclaración y ampliación promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22 -2008 del Congreso de la República de Guatemala, en el proceso penal que se le instruye por los delitos de Violencia contra la mujer, Violencia psicológica y Violencia económica El Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en carácter de TribunalExpediente 5016-2011 7
Constitucional, en auto de treinta de septiembre de dos mil once, declar ó sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: el incidentante apeló la resolución aludida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos d e Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional. Esta Corte, con fundamento en los argumentos expuestos por el accionante y los antecedentes del proceso penal relacionado, resolvió confirmar el auto apelado en decisión de doce de abril
departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional. Esta Corte, con fundamento en los argumentos expuestos por el accionante y los antecedentes del proceso penal relacionado, resolvió confirmar el auto apelado en decisión de doce de abril del año en curso y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al considerar que el solicitante fundaba su denuncia de colisión entre las normas impugnadas y el artículo constitucional ci tado, en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justificara su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a situaciones de hecho, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: solicita la aclaración y ampliación de la resolución emitida por este Tribunal ya que: a) respecto a la aclaración, a su criterio no se entró a conocer y no se realizó el análisis de que la presente inconstitucionalidad se basó en que se le juzga con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, lo cual contraviene el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala que contiene el principio de irretroactividad de la ley. Por lo que es necesario que se aclare si aplicar los preceptos legales citados a hechos ocurridos antes de su vigencia contravienen o no la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que doctrinalmente sí lo fundamentó; b) en cuanto a la ampliación, en la decisión relacionada se omitió entrar a efectuar el análisis
legales citados a hechos ocurridos antes de su vigencia contravienen o no la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que doctrinalmente sí lo fundamentó; b) en cuanto a la ampliación, en la decisión relacionada se omitió entrar a efectuar el análisis doctrinal en relación a la inaplicabilidad de los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22 -2008 del Congreso de la República de Guatemala, tomando en cuenta la doctrina, jurisprudencia constitucional y el artículo 15 ibid, cuando los hechos que se le atribuyen acaecieron antes de que la ley entrara en vigencia. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para tal efecto deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del precitado cuerpo legal. Al respecto, el artículo 70 de la Ley ibídem, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IILa aclaración y ampliación, según la norma invocada en el considerando anterior, tienen por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí y resolver alguno de los puntos que se h aya omitido decidir; por el contrario, devienen improcedentes cuando los aspectos
tienen por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí y resolver alguno de los puntos que se h aya omitido decidir; por el contrario, devienen improcedentes cuando los aspectos desarrollados son claramente comprensibles sin que se evidencie omisión de aspectos sometidos a conocimiento del Tribunal.Expediente 5016-2011 8
En el presente caso, de la lectura de la resolució n que motiva las solicitudes de aclaración y ampliación, esta Corte advierte que no hay aspectos que aclarar y ampliar, porque al emitir el fallo aludido, se desarrollaron en forma clara los argumentos jurídicos que condujeron a determinar la improcedencia de la acción planteada, pues los razonamientos del accionante se refieren a situaciones de hecho, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas, por lo que esas solicitudes no pueden ser acogidas por vía de los remedios intentados, motivo po