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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5021-2014 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5021-2014 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 5021-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5021-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de octubre de dos mil catorce, dictado por el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovido por María Catarina García Casia de Puac, contra el párrafo tercero del artículo 202 Ter del Código Penal. La incidentante actuó con el auxilio de l abogado Raúl Estuardo Pacheco Ortega. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal con número único de expediente cero un mil ciento ochenta y ocho - dos mil catorce - doscientos cincuenta y nueve (01188 -2014-00259) del Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento d e Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: párrafo tercero del

Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento d e Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: párrafo tercero del artículo 202 Ter del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4 °,14, 43, 44, 66 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante se resume: a) el Juez de Turno de Primera Instancia Penal de delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mu jer, Violencia Sexual, E xplotación y Trata de Personas del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, como juez contralor de laExpediente 5021-2014 2

investigación, citó a la solicitante para escuchar su primera d eclaración como sindicada del delito de trata de personas en su modalidad de expl otación laboral, bajo apercibimiento que por su incomparecencia se ordenaría su arraigo y detención; b) su planteamiento lo promueve aduciendo que: i) el delito que se le imputa es el tipificado en el artículo 202 Ter del Código Penal, norma que impugna de inconstitucional en el presente caso, pues existe la posibilidad de su aplicación como fundamento determinante en la sentencia o re solución que se emita en su contra, dentro del proceso penal que se le sigue; ii) la norma referida la impugna de inconstitucional porque colisiona con los artículos 4°, 14, 43, 44, 66 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala , pues de ser

la impugna de inconstitucional porque colisiona con los artículos 4°, 14, 43, 44, 66 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala , pues de ser aplicada habría colisión con dichos artículos constitucionales, porque el tercer párrafo lite ralmente establece: “En nin gún caso se tendrá en cuenta, el consentimiento prestado por la víctima de trata de per sonas o su representante legal…” . iii) siendo mujer de a scendencia indíg ena y guatemalteca, desde pequeña tuvo la necesidad de trabajar para poder subsistir y siempre lo ha hecho honradamente, sin violar la ley, careciendo hasta la fecha de antecedent es penales y policiales; iv) la aplicación del artículo 202 Ter del Código Penal, ha ocasionado que esté sujeta a un proceso penal por una supuesta conducta que de conformi dad con la ley no implica una infracción o acción punitiva, ya que siendo propietaria de una cafe tería y comedor, trabaja conjuntamente con su h ija preparando y vendiendo comida, teniendo como colaboradores a cinco menores de edad, ya que convino con los padres y hermanos de ellos, las condiciones en que iban a desempeñar su trab ajo, no mediando en su contratación coerción física o psicológica, pues como responsables directos de los menores, de forma libre y apegada a las costumbres indígenas de contratación, en forma oral como parte de la costumbre , autorizaron que trabajaran en su negocio, reiterando en forma escrita mediante cartas en las que consta su consentimiento que cada uno de los menores laboraran en su negocio , por lo que lo único que hizo fue dar les

parte de la costumbre , autorizaron que trabajaran en su negocio, reiterando en forma escrita mediante cartas en las que consta su consentimiento que cada uno de los menores laboraran en su negocio , por lo que lo único que hizo fue dar les una oportunidad de trabajo, porque en materia laboral existe gran necesidad económica de que los menores de edad, contribuyan al sostenimiento del hogar; yExpediente 5021-2014 3

  1. argumentó que de aplicarse el artículo i mpugnado, resultaría una colisión directa con los pre ceptos constitucionales que enuncia, pues dicho artículo no contiene uno de los elementos básicos del delito como es el medio de comisión del hecho, por lo que no se tiene que comprobar su utilización a la hora de condenar a un procesado y siendo este un e lemento del tipo penal, produce la consecuencia jurídica de penalizar conductas que eventualmente han sido consentidas. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal de Turno de Delitos de Femicidio y Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Cuando la actuación del Juzgador es en el ejercicio de sus facultades legales que la ley de la materia establece y su proceder no evidencia violación a sus der echos constitucionales, por lo esgrimido anteriormente resulta procedente declarar sin lugar la Inconstitucionalidad en Caso Concreto del párrafo tercero del artículo 202 Ter del Código Penal, encontrándose la juzgadora facultada conforme lo establece el acuerdo 43-2012 emitido por la Corte Suprema de Justicia, para conocer de los delitos en materia de trata de personas, y siendo

tercero del artículo 202 Ter del Código Penal, encontrándose la juzgadora facultada conforme lo establece el acuerdo 43-2012 emitido por la Corte Suprema de Justicia, para conocer de los delitos en materia de trata de personas, y siendo el hecho que se asuma el control jurisdiccional para los efectos legales de citar a la peticionante en calidad de sindicada, y no por ello se le esté sentenciando como partícipe de un hecho que se encuentra debidamente contenido en la ley sustantiva penal, y que en la audiencia de primera declaración se hará saber el hecho por el que fue llamada, medios d e investigación con los que cuenta el ente investigador, teniendo oportunidad de ejercer su derecho de defensa como garantía constitucional, asimismo que al individualizarle los artículos constitucionales que protegen el derecho a la igualdad, libertad de trabajo y el derecho al trab ajo, derechos inherentes a la persona humana y protección a grupos étnicos, al indicar que por pertenecer a la etnia indígena al igual que las víctimas dentro del expediente, únicamente se limitó a brindarles la oportunidad a trabajar habiendo un consentimiento por parte de progenitores y hermanos en los casos indicados, por lo cual existía un consentimiento expreso para laborar aceptando las condiciones laborales a las cuales fueron sometidas, asimismo queExpediente 5021-2014 4

este consentimiento se relaciona con la capacidad para contratarlos aún siendo menores de edad, teniendo también el consentimiento de quienes ejercían su representación legal, con quienes debe celebrarse dicha contratación conforme a los representantes legales de éstos, artículos 31 y 32 del Código de Tr abajo y los

menores de edad, teniendo también el consentimiento de quienes ejercían su representación legal, con quienes debe celebrarse dicha contratación conforme a los representantes legales de éstos, artículos 31 y 32 del Código de Tr abajo y los artículos 252 y 254 que regulan lo concerniente a quienes tienen la patria potestad de los hijos menores y que comprende este derecho. Las normas constitucionales y ordinarias precitadas como v iolentadas por el artículo 202 T er en su tercer pá rrafo, no se han evidenciado que contravengan los derechos conferidos por la Constitución Política de Guatemala, toda vez que el precepto citado como inconstitucional por parte de la incidentante, también se encuentra plena y debidamente aprobado no sólo p or el órgano de la mat eria, sino también por la misma Constitución en su artículo 51 en cuanto a la protección de menores de edad y ancianos y en el artículo 102 en cuanto a los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajador, asimismo como la i rrenunciabilidad de estos derechos laborales, encontrándose también protegidos estos derechos por el Código de Trabajo en cuanto a tenerlo en un apartado de Trabajos sometidos a regímenes especiales, condiciones que al analizarse por este órgano jurisdiccional, constituido en carácter de constitucional, determina que en el presente caso la interposición de la presente inconstitucionalidad señalada por el interponente en cuanto a la ‘ confrontación’ que a su parecer encuentra entre la norma ordinaria invocad a de inconstitucional y las de naturaleza constitucional, y que no obstante lo manifestado se considera que esas circunstancias por ningún motivo contr avienen los preceptos constitucionales anteriormente señ alados ya

norma ordinaria invocad a de inconstitucional y las de naturaleza constitucional, y que no obstante lo manifestado se considera que esas circunstancias por ningún motivo contr avienen los preceptos constitucionales anteriormente señ alados ya que el Derecho al Tra bajo se encuentra protegido por la Constitución Política de Guatemala y también ese mismo derecho tienen los menores de edad siempre y cuando esto no vulnere derechos que se encuentran también protegidos por la misma Carta Magna. Por lo anteriormente argumentado quien juzga no evidencia existencia de vulneración a ningún pr ecepto constituci onal por aplicación del artículo 202 Ter, en su tercer párrafo del Código Penal, lo que imposibilita el poder acoger la protección de la parte inciden tante, toda vez que el derecho de trab ajoExpediente 5021-2014 5

también tiene sus reg ímenes especiales tal y como se regula el Trabajo de Mujeres y Menores de Edad, en donde los artículos 147 al 155 del Código de Trabajo, debiéndose tener en cuenta, que el derecho al trab ajo no se ha vulnerado así como su derecho a sus costumbres en cuanto a brindar trabajo con el consentimiento otorgado tanto por los agraviados como por q uienes ejercen su representación legal, es un extremo que se debe determinar de la lectura del libelo de interposición, es evidente que su fundamentación es netamente fáctica y consecuentemente carece de razón jurídica para sustentar su tesis de impugnación de inconstitucionalidad en la aplicación de la normativa ordinaria de marras. Por lo cual la juzgadora co nstituida en carácter de Contralora Constitucional, concluye entonces que en el planteamiento de inconstitucionalidad

impugnación de inconstitucionalidad en la aplicación de la normativa ordinaria de marras. Por lo cual la juzgadora co nstituida en carácter de Contralora Constitucional, concluye entonces que en el planteamiento de inconstitucionalidad de m érito, no exis te vulneración del art ículo 202 Ter, tercer pá rrafo del C ódigo Penal, en su aplicac ión al caso conc reto, objeto del presente incidente contra alguna de las n ormas fundamentales que se citan como violadas y la disposición normativa ordinaria aludida, debido a que el derecho de los menores de eda d, se encuentra debidamente tutelado tanto por la Constitución Política, como el Código de Trabajo, Ley de P rotección Integral de la Niñez y Adolescencia, el decreto 92009, que se refiere a los delitos de tra ta de personas y conve nios a nivel internacional ratificados por el Estado, siendo esta la Convención Sobre los Derechos del Niño, cuyo objetivo es la protección de los niños, niñas y adolescentes, el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre trabajo forzoso. Siendo el decreto 9 -2009 creado como parte de una política criminal a efecto de combatir entre ellas la trata de personas, describiéndose en el las formas en que se configura este tipo penal, siendo una de ellas la explotación laboral, razones por las que consecuentemente la acción que en este sentido y modo se promueve por imperativo legal, se considera debe ser declarada sin lugar y por imp erativo legal, debe condenarse al abogado patrocinante a la multa respectiva y así mismo condenarse a la postulante al pago de costas procesales

modo se promueve por imperativo legal, se considera debe ser declarada sin lugar y por imp erativo legal, debe condenarse al abogado patrocinante a la multa respectiva y así mismo condenarse a la postulante al pago de costas procesales las que se decretarán en el apartado resolutivo de mérito… ”. Y resolvió "... I) Sin lugar la inconstituciona lidad de Ley en caso concreto promovido por MaríaExpediente 5021-2014 6

Catarina García Casia de Puac en contra del tercer párrafo del artículo 202 Ter del Código Penal; por lo considerad o; II) Se condena en costas procesales a la interponente del incidente de mérito . III) Se i mpone al abogado auxiliante Raúl Estuardo Pacheco Ortega, una multa de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de quedar firme el presente f allo y que, en caso de incumplimient o, su cobro se hará a través de la vía legal correspondiente;.…”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló y reiteró los argumentos expre sados en su escrito inicial, agregando que no está de acuerdo con la totalidad del fallo emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado porque le causa agravio.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) L a incidentante no alegó. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó que en el presente caso se puede advertir que la accionante incurrió en deficiencias en su planteamiento, pues al formularlo no efectuó el análisis jurídico

A) L a incidentante no alegó. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó que en el presente caso se puede advertir que la accionante incurrió en deficiencias en su planteamiento, pues al formularlo no efectuó el análisis jurídico confrontativo entre la norma que señala de inconstitucional y cada uno de los preceptos constituci onales, por lo que su planteamiento no cumplió con los requisitos de la ley de la materia. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Sección contra Trata de Personas, Unidad c ontra la Explotación Laboral, manifestó que comparte la tesis sustentada por el T ribunal Constitucional de primer grado, ya que concluyó que no existe inconstitucionalidad en e l artículo 202 Ter, tercer párrafo, del Código Penal, en su aplicación al ca so concreto objeto del presente incidente, debido a que los derechos de los m enores de edad se encuentra n debidamente tutelados en la Constitución Política de la República de Guatemala, en el Código de Trabajo, en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el Código Penal y en convenios a nivel internacional ratificados por el Estado, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo objetivo es la protección integral de la niñez y adolescentes, los cuales refieren que la trata de personas en su v ariante de explotación laboral, fueron creados como parte deExpediente 5021-2014 7

una política criminal. Solicitó que se declare sin lugar , el recurso de apelación. D) El Ministerio P úblico, por medio de la Fiscalía de Asuntos

una política criminal. Solicitó que se declare sin lugar , el recurso de apelación. D) El Ministerio P úblico, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que la solicitante no efectuó la debida confrontación normativa del artículo que im pugna de inconstitucional, por lo que puede advertirse que su planteamiento es impropio, ya que no expone en t érminos precisos una tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica entre la norma objetada y los preceptos constitucionale s que denuncia, existiendo deficiencias en su planteamiento porque señaló cuestiones de hecho acaecidas en el proceso penal respectivo que no son materia de inconstitucionalidad. Requirió que se declare sin lugar, el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica ex istente entre la norma ob jetada de inconstitucionalidad -en forma individualizada - y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IILa solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del párrafo tercero del artículo 202 Ter del Código Penal, que establece: “ En ningún

preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IILa solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del párrafo tercero del artículo 202 Ter del Código Penal, que establece: “ En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal…”, por considerarlo violatorio de los artículos 4°, 14, 43, 44, 66 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamientoExpediente 5021-2014 8

de inconstitucionalidad, advierte que la incidentante alude, en términos vagos, que el artículo 202 Ter del Código Penal, vulnera los artículos 4°, 14, 43, 44, 66 y 101 constitucionales, sin expresar argumentaciones precisas de por qué, a su juicio, la norma impugnada viola los preceptos consti tucionales que alude, ya que no expone en forma clara y precisa los razonamientos que justifiquen su impugnación, a partir de lo cual se determina que el planteamiento no permite efectuar el análisis de rigor, ya que no expresa la confrontación jurídica ne cesaria entre la norma que se impugna y los preceptos fundamentales que se estiman conculcados. No obstante lo anterior, con el único objeto de garantizar una efectiva tutela judicial, la Corte considera necesario señalar, en orden a lo expuesto por quien impugna, que el tipo penal de trata de personas (artículo 202 Ter del Código

conculcados. No obstante lo anterior, con el único objeto de garantizar una efectiva tutela judicial, la Corte considera necesario señalar, en orden a lo expuesto por quien impugna, que el tipo penal de trata de personas (artículo 202 Ter del Código Penal) expresamente dispone que el consentimiento o manifestación de voluntad prestada por la víctima o sus representantes legales no se tendrán en consideración, con base en dive rsos factores como la dignidad humana. En efecto, la norma referida prevé que no podrá justificarse el actuar ilícito en el hecho de la autorizaci ón o aquiscencia del sujeto pasivo a ser sometida a condiciones que a tentan contra la dignidad humana, pues ello contravendría el espíritu y fines del texto constitucional y la razón misma de la existencia del Estado, la cual es garantizar a sus habitantes el goce y respeto de los derechos y libertades que le son inherentes (artículo 140 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala); de ahí que el aludido consentimiento no puede en forma alguna constituir un eximente de responsabilidad penal ante conductas que persigan la explotación sexual o laboral de las personas, que es el objeto de tipificación del delito de trata de personas, lo cual guarda íntima correlación con la norma del artículo 4° del texto supremo que prohíbe el sometimiento de cualquier persona a “servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad”. Por tales razones , el incidente debe se r declarado sin lugar y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con las modificaciones que no se condena en costas a la postulante porExpediente 5021-2014 9

resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con las modificaciones que no se condena en costas a la postulante porExpediente 5021-2014 9

no haber sujeto legitimado para su cobro y que el plazo para hacer efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante es de cinco días a partir de que quede firme el fallo. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120 , 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 37 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin l ugar el r ecurso de apelación interpuesto por María Catarina García Casia de Puac y, como consecuencia, se confirma el auto venido en grado, con las modificaciones que no se condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro y que la multa im puesta deberá hacerse efectiva dentro del quinto día de quedar firme el presente fall o. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTE, a.i.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTE, a.i.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL, a.i.

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