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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5042-2013 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5042-2013 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 5042-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5042-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diez de octubre de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de octubre de dos mil trece, dictado por el Juzgad o Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Roberto Martín Salazar Hurtado, contra los artículos: a) 358 “A” y 358 “B”, numeral 10, del Código Penal; b) 170 del Código Tributario; y c) 278 del Código Procesal Penal. El incidentante actuó con el auxilio del abogado William René Méndez. Es ponente en el presente caso el Magis trado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil setenta y siete – dos mil trece – cero cero cero diecisiete (0107 7-2013-00017) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 358 “A” y 358 “B”, numeral 10, ambos del Código Penal, 170 de l Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal . C) Normas

departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 358 “A” y 358 “B”, numeral 10, ambos del Código Penal, 170 de l Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 2º., 12, 13, 14 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalid ad: ante el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se promovió proceso penal en su contra, en su calidad de representante legal de la entidad Unicafé, Sociedad Anónima, que derivó de la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria. E)Expediente 5042-2013 2

Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto por el incidentante se resume: a) la Superintendencia de Administración Tributaria pre sentó denuncia en su contra afirmando que su representada Unicafé Sociedad Anónima, ha cumplido con sus obligaciones tributarias, pero que sus proveedores no lo han hecho, por lo que presume que se incurrió en defraudación tributaria; b) lo anterior eviden cia que no ha habido ningún acto de defraudación de su parte, por lo que la imputación que se le hace la efectuó un tercero, al cual se le autorizó la emisión de facturas y que posee su propio registro tributario; c) la acción penal es de índole personal, por lo que los ilícitos sólo pueden imputársele al que ejecutó los actos tipificados como delito, de

propio registro tributario; c) la acción penal es de índole personal, por lo que los ilícitos sólo pueden imputársele al que ejecutó los actos tipificados como delito, de modo que no se le pueden atribuir a la entidad que representa, ni decretarse medidas de coerción o cautelares en su contra y tampoco iniciarle un proceso; d) el artículo 170 del Código Tributario, viola el artículo 2º. constitucional, que garantiza la certeza y seguridad jurídicas, porque permite la existencia de un doble procedimiento; el administrativo, que no se ha concluido, en el que podría determinarse la existencia de los impuestos supuestamente adeudados al fisco, y el penal, que carece de fundamento, pues no puede iniciarse simplemente por suposiciones o falsas conjeturas, o por actos ejecutados por tercero, lo que a su vez vulnera el artículo 12 con stitucional que garantiza el debido proceso, pues este se constituye por una secuencia de actos que contengan ciertas garantías mínimas que aseguren al imputado su dignidad como persona y la posibilidad cierta de ejercer su derecho de defensa, extremos que no suceden en el presente caso, ya que se le imputan actos ejecutados por un tercero y se presenta una acción penal en su contra por una defraudación tributaria, pese a que no existe certeza de la supuesta defraudación y que la cantidad que suponen defraudada no le es líquida ni exigible a la entidad que representa sino a un tercero; e) el artículo 170 impugnado permite que la Administración Tributaria pueda solicitar medidas cautelares en los juzgados de lo económico coactivo o del orden común que estime convenientes y que sean necesarias para asegurar los intereses y multas

170 impugnado permite que la Administración Tributaria pueda solicitar medidas cautelares en los juzgados de lo económico coactivo o del orden común que estime convenientes y que sean necesarias para asegurar los intereses y multas que correspondan, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo en laExpediente 5042-2013 3

percepción de tributos, pero en el caso concreto, esos requisitos no se dan, pues no ha existido resistencia a la acción fiscalizadora, ni defraudación de su parte, ya que los hechos denunciados fueron cometidos supuestamente por tercero y su representada no ha dejado de pagar los impuestos que le corresponden, lo que denota violación al debido proceso, al aplicárs ele los artículos 358 “A”, 358 “B”, numeral 10, del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal, señalados como impugnados, lo que atenta contra el régimen constitucional, debido a que no obstante existir el procedimiento establ ecido en el Código Tributario, este no se concluye por el solo hecho de que existe una presunción de que se ha cometido un delito, violándose el derecho de audiencia previa por las imputaciones realizadas en su contra; f) para someterlo a proceso penal, se requieren varias condiciones, entre estas, que el acto que lo motive reúna los elementos de tipificación del ilícito penal, y que no tenga como punto de partida una presunción derivada, por no haberse seguido las formas previas y propias fijadas con anterioridad por la ley, con estricta observancia del derecho de defensa; es decir, que el debido proceso no solo comprende el hecho de agotar cada una de las fases establecidas en la ley, sino que, además, es imprescindible

propias fijadas con anterioridad por la ley, con estricta observancia del derecho de defensa; es decir, que el debido proceso no solo comprende el hecho de agotar cada una de las fases establecidas en la ley, sino que, además, es imprescindible que el hecho que se denuncie sea cie rto, preciso y objetivo, ya que la ley es clara al indicar que solo debe denunciarse cuando se tiene conocimiento de un delito de acción pública y no cuando exista presunción de la comisión de un ilícito penal, como consecuencia de los tributos supuestamen te adeudados al fisco; g) la inconstitucionalidad de los artículos 358 “A”, 358 “B”, numeral 10, del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal, en el caso concreto, radica en que el derecho de presunción de inocencia estableci do en el artículo 14 constitucional, no permite imputaciones presuntivas, pues estas deben estar dotadas de veracidad y certeza, debido a que no se puede invadir la esfera de la inocencia con base en suposiciones, en tales casos la presunción delictiva no responde a una veracidad histórica sino a una forma casuística que atenta contra el ordenamiento constitucional; h) las normas señaladas de inconstitucionales contravienen los derechos de presunción de inocencia y delExpediente 5042-2013 4

debido proceso que garantiza el artícu lo 28 constitucional, pues esa norma no permite que, en materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen de reparos o ajustes por cualquier tributo, se exija al contribuyente el pago previo del impuesto o garant ía alguna, por lo que, al solicitar

permite que, en materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen de reparos o ajustes por cualquier tributo, se exija al contribuyente el pago previo del impuesto o garant ía alguna, por lo que, al solicitar en la denuncia promovida en su contra medidas cautelares como el arraigo o embargo, y otorgarlas, tal actuación representa una clara anticipación de una sentencia condenatoria, pese a que no ha sido oído y vencido en un proceso legal y ni siquiera se ha establecido una cantidad líquida y exigible; e i) las normas citadas devienen inconstitucionales en el caso concreto porque se contraviene el principio de relación de causalidad, regulado en el artículo 10 del Código Penal , conforme el cual las figuras delictivas serán atribuidas al imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión idónea conforme a la naturaleza del delito y las circunstancias del caso, o cuando lo determine la ley como consecuencia de una conducta establecida, lo que no ocurre en el presente caso. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso en concreto, este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional, considera que al postulante del presente incidente le asiste la razón, toda vez que en su contra se inicia denuncia penal por los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria tipificados en los artículos 358 “A” y 358 “B” numeral 10) del Código Penal, en virtud de haberse detectado inconsistencias en sus proveedores y en los

penal por los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria tipificados en los artículos 358 “A” y 358 “B” numeral 10) del Código Penal, en virtud de haberse detectado inconsistencias en sus proveedores y en los proveedores de sus proveedores; en la correspondiente den uncia, con la cual se inicia el presente proceso penal, se establece que derivado de la auditoría realizada por los auditores de la Superintendencia de Administración Tributaria, se presume que el contribuyente Unicafé, Sociedad Anónima indujo a error a la Administración Tributaria al simular la adquisición de bienes, registrar y declarar crédito fiscal, correspondiente a costos y gastos directamente vinculados a la producción de productos destinados a la exportación, debido a que se encontraron inconsistencias en sus proveedores, inconsistencias que detalla en el apartadoExpediente 5042-2013 5

respectivo de la denuncia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el proceso penal no se basa en presunciones, sino mas bien en hechos antijurídicos concretos que se encuentren tipificados como delitos o faltas, que sean imputables al denunciado, y que sean punibles en caso de ser encontrado culpable; sin embargo, del estudio de la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración no se establece cuál es la relación de causalid ad entre el denunciado y el hecho ilícito que se le pretende imputar, es decir, en qué forma la entidad Unicafé, Sociedad Anónima simuló la adquisición de bienes, registró y declaró crédito fiscal correspondiente a costos y gastos directamente vinculados a la producción de productos destinados a la exportación, o bien de qué forma fue

entidad Unicafé, Sociedad Anónima simuló la adquisición de bienes, registró y declaró crédito fiscal correspondiente a costos y gastos directamente vinculados a la producción de productos destinados a la exportación, o bien de qué forma fue que el denunciado indujo a error a la Administración Tributaria. En ese sentido, al presentarse una denuncia, en la cual se indica que lo que se tienen son suposiciones de que el denunciado pudo haber cometido un delito, sin indicar en qué se basan dichas suposiciones o cuáles son los hechos que hacen presumir tal ilícito se violenta el principio de certeza jurídica, por lo que, esta Juzgadora considera que efectivamente existe una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, el cual norma que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables; por consiguiente, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez competente y preestablecido, es decir que debe tenerse, por parte del tribunal, la observancia de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competent e para procurar la obtención de justicia, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas, para que una persona pueda ser sometida a un procedimiento penal, debe previamente cumplirse con cada una de las fases que se encuentran establecidas en la ley, es decir, debe basarse en el respeto de todas las garantías constitucionales y procesales a fin de establecer si el sindicado

un procedimiento penal, debe previamente cumplirse con cada una de las fases que se encuentran establecidas en la ley, es decir, debe basarse en el respeto de todas las garantías constitucionales y procesales a fin de establecer si el sindicado es culpable o no, para ello, toda denuncia debe basarse en hechos concretos que se encuentren tipificados como delitos y que hayan sido cometidos por la personaExpediente 5042-2013 6

o entidad denunciada; producto de esa denuncia, deberá existir una investigación en la cual se determine si existe causa probable de participación de la persona sindicada en el hecho que se le endilga, y el fruto de esa investigación determinar, conforme las leyes procesales, las circunstancias en que pudo ser cometido el hecho, establecer la posible particip ación del sindicado y con ello aplicar las medidas coercitivas que el caso amerite para el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma. En el presente caso, únicamente se presume que el denunciado pudo haber cometido un ilícito y aunado a ello, se solicitan medidas precautorias en su contra, sin que exista una investigación previa que permita acreditar la participación de la persona contra quien se piden. También se arguye que, en el presente caso en concreto, no puede aplicarse e l artículo 170 del Código Tributario derivado de que la Administración Tributaria solicita en su contra medidas precautorias, lo cual se hace sin que se llenen los requisitos establecidos en dicho artículo; con relación a este respecto, si bien es cierto l a Superintendencia de Administración Tributaria tiene facultad para solicitarlas ante los juzgados jurisdiccionales que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco, en la oportuna

cierto l a Superintendencia de Administración Tributaria tiene facultad para solicitarlas ante los juzgados jurisdiccionales que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco, en la oportuna percepción de los tributos, interés y multas que le corresponden, así mismo que permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia a la acción fiscalizadora, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos, interés y multas, cierto resulta también que en el presente caso no se está denunciando una resistencia a la acción fiscalizadora, ni una defraudación tributaria por parte de la entidad Unicafé, Sociedad Anónima, sino mas bien, se están denunciando inconsistencias cometidas por te rceras personas, ajenas al denunciado, que podrían haber generado defraudación fiscal, por lo que la aplicación de dicho artículo al caso concreto, vulneraría la garantía constitucional de presunción de inocencia contenida en el artículo 14 constitucional, ya que dicho precepto, en ningún momento permite imputaciones presuntivas, y toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada. Es importante resaltar que la acción penal esExpediente 5042-2013 7

personalísima y que para que una persona o entidad pueda ser sindicada de un hecho ilícito, dicha contravención debe ser cometida por la persona a quien se le pretende endilgar, situación que no se aprecia en el presente caso en concreto puesto que como ya se ha m encionado, del análisis de la correspondiente denuncia que inició el presente asunto, se establece que los presuntos hechos

pretende endilgar, situación que no se aprecia en el presente caso en concreto puesto que como ya se ha m encionado, del análisis de la correspondiente denuncia que inició el presente asunto, se establece que los presuntos hechos ilícitos que se pretenden imputar a la entidad Unicafé, Sociedad Anónima a través de su representante legal, fueron cometidos por te rceras personas, que si bien es cierto, tienen relación comercial con la entidad denunciada, cierto resulta que los supuestos hechos ilícitos que dichas personas pudieran haber cometido no pueden ser imputados a una tercera persona de quien no se ha acredi tado su posible participación puesto que debe existir una relación de causalidad entre el hecho endilgado y la persona denunciada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Penal. Menciona el incidentante que con relación al artículo 278 del Código Procesal Penal, dicha norma establece que en los delitos promovidos por la Administración Tributaria, se aplicará lo prescrito en el artículo 170 del Código Tributario, y siendo que al determinarse la inaplicabilidad del citado artículo tribut ario al presente caso en concreto, inaplicable resultaría también la aplicación del artículo 278 del Código Procesal Penal (…) al aplicar la norma procesal aludida se estaría ante una violación a la garantía constitucional al debido proceso, puesto que la persona en contra de quien se dictaron las medidas de coerción, aún no se encuentra ligada a proceso, sino únicamente denunciada, sin que se haya puesto a la vista de este órgano jurisdiccional, investigación previa en su contra que permita establecer su p osible participación en los hechos denunciados, los cuales, como ya se mencionó, de conformidad con la denuncia

que se haya puesto a la vista de este órgano jurisdiccional, investigación previa en su contra que permita establecer su p osible participación en los hechos denunciados, los cuales, como ya se mencionó, de conformidad con la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria fueron cometidos por terceras personas, ajenas al denunciado. En ese sentido, es te Juzgado constituido en Tribunal Constitucional, al realizar un examen de la alegada transgresión, considera procedente declarar con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por Roberto Martín Salazar Hurtado en su calidad de representante legal de la entidad Unicafé, SociedadExpediente 5042-2013 8

Anónima en contra de los artículos 358 “A”; 358 “B” numeral 10) del Código Penal, artículo 170 del Código Tributario y el artículo 278 del Código Procesal Penal, por lo que deben de hacerse las declaraciones que en derecho correspondan (…) ". Y resolvió: "... I) Con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Roberto Martín Salazar Hurtado en su calidad de Representante Legal de la entidad Unicafé, Sociedad Anónima en contra de los artículos 358 “A”; 358 “B” numeral 10) del Código Penal, artículo 170 del Código Tributario y el artículo 278 del Código Procesal Penal; II) Para los efectos positivos de este fallo, se declaran inaplicables para este caso en concreto las normas denunciadas; III) Se deja sin efecto legal todo lo actuado en el presente proceso (…)”.

II. APELACIÓN A) La Superintendencia de Administración Tributaria , apeló indicando que

se declaran inaplicables para este caso en concreto las normas denunciadas; III) Se deja sin efecto legal todo lo actuado en el presente proceso (…)”.

II. APELACIÓN A) La Superintendencia de Administración Tributaria , apeló indicando que para acceder al estudio pretendido mediante una inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica y jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala y, en el presente caso, el incidente instado no cumple con los requisitos mínimos indispensables para su planteamiento, pues no expresó debido razonamiento que evidencie la confrontación entre las normas impugnadas y las constitucionales, ya que las argumentaciones en que se fundamenta, van dirigidas a cuestionar aspectos de orden fáctico que motivaron el proceso penal instado en su contra, las que no son susceptibles de ser invocadas mediante el referido incidente, ya que no fundamenta su petición y de manera escueta desarrolla solo uno de los artículos denunciados como inconstitucional, por lo que el planteamiento, debió ser declarado sin lugar. B) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Sección de Delitos Económicos y de Asuntos Constituc ionales Amparos y Exhibición Personal, apeló argumentando que no comparte el criterio sostenido por el juez de la causa, pues el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto debió ser declarado sin lugar, porque adolece de los siguientes vicios: a) se objetan cuestiones fácticas, que podrían ser remediables a través deExpediente 5042-2013 9

en caso concreto debió ser declarado sin lugar, porque adolece de los siguientes vicios: a) se objetan cuestiones fácticas, que podrían ser remediables a través deExpediente 5042-2013 9

los medios de impugnación señalados en la ley de la materia; b) se planteó contra actos específicos de autoridad –resoluciones– y no contra disposiciones normativas; c) el proced imiento que originó el planteamiento del incidente, no reúne las características para ser objetado mediante su interposición; d) no realizó el análisis confrontativo necesario para establecer si las normas impugnadas son o no contrarias a los preceptos co nstitucionales a que hizo alusión; e) se limitó a citar únicamente los contenidos de las normas impugnadas y las constitucionales que considera vulneradas; y f) el incidente se sustenta en la forma en que fueron aplicadas las normas denunciadas, pretendien do que se confronte tal actividad judicial con las normas constitucionales que aduce, fueron vulneradas.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Unicafé, Sociedad Anónima, se pronunció con similares argumentos a los expuestos por el incidentante en el escr ito de interposición de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declaren sin lugar las apelaciones interpuestas y, como consecuencia, que se confirme el fallo impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró l o expuesto en su escrito de apelación. Solicitó que se declaren con lugar los recursos de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó que el incidente de

expuesto en su escrito de apelación. Solicitó que se declaren con lugar los recursos de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó que el incidente de inconstitucionalidad planteado no evidencia la contravención o tergiversación a la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se concreta a señalar los artículos que se consideran inconstitucionales y a hacer relación de hechos, sin que se confronte la norma constitucional que el incidentante estima vulnerada. Expresó que lo único que se logra determinar es la existencia de un proceso penal seguido en su contra por la Superintendencia de Administración Tributaria que, a juicio de quien demanda la inconstitucionalidad, carece de fundamento y de certeza jurídica, pues fue denunciado por la comisión de hechos delictivos y actos ilícitos que fueron ejecutados por una tercera persona. Esto permite evidenciar que la pretensión del incidentante es que por medio del presente incident e se haga ver que los hechos por los que está siendo perseguido penalmente sonExpediente 5042-2013 10

inconstitucionales y, como consecuencia, no se continúe con el proceso penal; lo cual no es procedente, ni el medio idóneo para esos fines, por lo que la inconstitucionalidad de las normas alegadas es inexistente. Solicitó que se declaren con lugar los recursos de apelación y, como consecuencia, que se revoque el auto de primer grado, haciéndose las demás declaraciones conforme a Derecho. D) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías de Sección de Delitos Económicos y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición

revoque el auto de primer grado, haciéndose las demás declaraciones conforme a Derecho. D) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías de Sección de Delitos Económicos y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que el interponente omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente que incluya análisis comparativo entre la norma impugnada y los artículos constitucionales que señaló vulnerados, que demuestre la inconstitucionalidad de cada una de las normas que citó, para que se pueda establecer si existe la transgresión a la norma constitucional y se determine su prevalecencia sobre aquel la, restaurando así el orden jurídico. De la argumentación realizada por el incidentante se determina: a) que las cuestiones fácticas que objeta pueden ser denunciadas a través de los medios de impugnación que la ley rectora del acto prevé; b) el planteamiento del incidente en cuestión únicamente debió formularse contra disposiciones normativas, no así contra actos específicos de autoridad, como lo son las resoluciones válidamente dictadas; y c) deficiencias en el planteamiento, al no existir bases para det erminar la colisión constitucional que se denuncia respecto a las normas ordinarias a que hizo referencia. Solicitó que se declaren con lugar los recursos de apelación instados y, como consecuencia que se revoque el auto impugnado, que se condene en costas al solicitante y que se imponga la multa correspondiente al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -INo es procedente acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el incidentante no expresa en

abogado auxiliante. CONSIDERANDO -INo es procedente acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el incidentante no expresa en términos claros y precisos la tesis que evidencie confrontación lógica jurídica existente entre las normas objetadas de inconstitucionalidad y los preceptos de laExpediente 5042-2013 11

Constitución Política de la República de Guatemala. Resulta impropio fundar el cuestionamiento de una norma en argumentaciones de orden fáctico, objetando la forma en que los jueces aplican la ley, dado que para la impugnación de decisiones judiciales la ley prevé otros medios de defensa. -IIEn el presente caso Roberto Martín Salazar Hurtado promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 358 “A” y 358 “B”, numeral 10, del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal. Para hacer el pronunciamiento respectivo, esta Corte estima pertinente transcribir lo que regula el artículo 170 del Código Tributario: “La administración tributaria podrá solicitar ante los juzgados de lo económico coactivo o del orden común, que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, asimismo, que permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos, intereses y multas. En casos excepcionales, por

que le corresponden, asimismo, que permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos, intereses y multas. En casos excepcionales, por razones de horario o en días inhábiles podrá solicitarlas ante el Juzgado de Paz del Ramo Penal de Turno, el cual las calificará y otorgará, trasladando oportunamente las actuaciones al Tribunal que normalmen te debe conocer. En todos los casos la Administración Tributaria sustentará el riesgo que justifica la solicitud. También podrá solicitar las providencias de urgencia que, según las circunstancias, sean más idóneas para asegurar provisionalmente los efecto s de la decisión sobre el fondo, en congruencia con lo que establece el artículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantil. A solicitud del afectado por las medidas, el juez podrá reducirlas o sustituirlas por otros bienes, garantías o créditos suficientes , que garanticen totalmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y el pago de los intereses y costas. El Estado, a través de la Administración Tributaria, queda relevado de constituir garantía, prestar fianza o caución de cualquierExpediente 5042-2013 12

naturaleza, cuando solicite tales medidas, pero será responsable de las costas, daños y perjuicios que se causen”. El incidentante formula su planteamiento contra la norma antes transcrita, a la cual le atribuye vulneración del artículo 2º constitucional, que funda menta los principios de seguridad y certeza jurídicas, y que la referida violación se materializa por la existencia de un doble procedimiento, uno administrativo ante el ente tributario competente y uno en el ámbito penal, el cual a su juicio carece de

principios de seguridad y certeza jurídicas, y que la referida violación se materializa por la existencia de un doble procedimiento, uno administrativo ante el ente tributario competente y uno en el ámbito penal, el cual a su juicio carece de fun

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