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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5076-2022 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5076-2022 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 5076-2022 Página 1 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5076-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, tres de abril de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “A” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Héctor Rafael Leal Valdés contra el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 1773 del Congreso de la República de Guatemala. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Byron René Carrillo Marroquín. Es ponente en el pres ente caso, el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01074-201500115 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “A” del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 15 de la

Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y del estudio de las constancias procesales se resume: i) ante la JuezaExpediente 5076-2022 Página 2 de 24

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Primera de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “A” del departamento de Guatemala, se tramita proceso penal seguido contra varias personas, entre ellas Héctor Rafael Leal Valdés –incidentante– por el delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido en el artículo 407 “O” del Código Penal –norma impugnada –; y ii) el aludido procesado, dentro de la causa penal de mérito, promovió por separado, incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 407 “O” del Código Penal regula: “ Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será

Código Penal regula: “ Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco añ os y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión en cuanto: a) de la violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala : a.1) el artículo constitucional precitado, impone la regla de la irretroactividad de la ley, salvo en materia penal cuando seaExpediente 5076-2022

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favorable al sindicado. En ese sentido, el Ministerio Público faltó a su deber de objetividad al atribuirle un hecho que en el momento de su realización no estaba tipificado como delito; la norma tachada cobró vigencia el seis de noviembre de dos

favorable al sindicado. En ese sentido, el Ministerio Público faltó a su deber de objetividad al atribuirle un hecho que en el momento de su realización no estaba tipificado como delito; la norma tachada cobró vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho y, en la imputación en su contra, los actos datan de mayo de dos mil quince. Por regla, las normas jurídicas rigen los actos luego de su positividad como garantía a la seguridad jurídica y la legalidad en materia penal , lo cual ha sido refrendado en la jurisprudencia constitucional y en casos análogos a su situación particular. La conducta que ha sido sindicada consiste en realizar aportaciones dinerarias sin acreditar su identidad, lo cual no era punible en ese entonces , en tanto que la norma denunciada aún no era vigente; y a.2) el que se le haya ligado a proceso y ahora pueda abrir a juicio con fundamento en la norma impugnada es una clara violación al artículo constitucional citado, en tanto que la retroactividad no devendría de una aplicación más beneficiosa. El órgano judicial a cargo de la causa penal tiene conocimiento de la sentencia dentro del expediente 4157 -2020 en la que este Tribunal fue concreto en afirmar que no puede apl icarse una norma vigente al seis de noviembre de dos mil dieciocho a actos ocurridos en el año dos mil quince, por lo que debe resolver el presente incidente en idéntico sentido al precedente referido. b) Con relación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , por medio del presente incidente, se manifiesta la obligación, por parte de los Tribunales Constitucionales , de ejercer un control de convencionalidad que, por vía del bloque de constitucionalidad, puede ser objeto

sobre Derechos Humanos , por medio del presente incidente, se manifiesta la obligación, por parte de los Tribunales Constitucionales , de ejercer un control de convencionalidad que, por vía del bloque de constitucionalidad, puede ser objeto de control constitucional. En ese sentido: b.1) la Convención es un reafirmante de lo que la Ley fundamental ya norma sobre el principio de legalidad y retroactividad, siendo que la norma cuestionada no estaba vigente al momento de los hechos imputados, su aplicación retroactiva no es favorable pues se trata de una situaciónExpediente 5076-2022 Página 4 de 24

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que no era punible cuando acaecieron, por lo que no opera la regla sobre la temporalidad de las normas; y b.2) la Corte de Constitucionalidad ya sentó precedente con el expediente 4157 -2020 en la que sustentó el criterio que es inaplicable la norma reprochada cuando se persiguen actos ocurridos en el año dos mil quince. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido, como consecuencia, se determine la inaplicabilidad de la norma tachada en el caso concreto del incidentante. H) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “A” del departamento de Guatemala, constituido como Tribunal Constitucional, consideró: “… partiendo del contenido del memorial deviene importante señalar que conforme a lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, como máxima ley, dentro de

Guatemala, constituido como Tribunal Constitucional, consideró: “… partiendo del contenido del memorial deviene importante señalar que conforme a lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, como máxima ley, dentro de la jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico y la norma citada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede advertir que el presente incidente no contiene ningún antagonismo entre la disposición ordinaria, es decir el artículo 407 “O” del Código Penal, decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala que establece: (…) y el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, toda vez que el promoviente no indica con precisión los elementos constitutivos de contravención entre las normas invocadas y mucho menos la vulneración a garantías constitucionales que goza todo habitante de la República de Guatemala. El interponente fundamenta la presente inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al indicar que al aplicarse la figura del tipo penal de Financiamiento Electoral no Registrado viola entre otros, la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, regulado en el artículo 15 de laExpediente 5076-2022 Página 5 de 24

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Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que el hecho imputado por el Ministerio Público acaeció antes de entrar en vigencia el tipo penal siendo exactamente seis de noviembre de dos mil dieciocho, es decir casi tres años después del supuesto acaecimiento de los hechos señalados en contra de Héctor

imputado por el Ministerio Público acaeció antes de entrar en vigencia el tipo penal siendo exactamente seis de noviembre de dos mil dieciocho, es decir casi tres años después del supuesto acaecimiento de los hechos señalados en contra de Héctor Rafael Leal Valdés, quien actúa en calidad de procesado por el tipo penal de Financiamiento Electoral No Registrado, regulado en el artículo 407 ‘O’ del Código Penal, decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que no se puede encuadrar dentro del tipo penal relacionado, debido a que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Es importante hacer del conocimiento del incidentante, que del artículo en mención se adiciona como resultado del fallo emitido por el ente máximo de la defensa del orden constitucional de nuestro país dentro del expediente dos mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete, el cual contiene la Inconstitucionalidad general parcial promovida contra el párrafo segundo del artículo 407 literal “N” del Código Penal decreto 1773 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, de la cual encontramos el génesis de la cuestión examinada, al resolver dicha acción en su análisis jurídico la Corte exhortó al Organismo Legislativo y a sus diputados para que luego del estudio de la relacionada sentencia se produjera el proceso legislativo que pudiese conllevar a la reforma del segundo párrafo del artículo 407 ‘N’ del Código Penal relativo al delito de Financiamiento Electoral Ilícito, por lo cual mediante el Decreto 23-2018 del Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, fue reformado el

Código Penal relativo al delito de Financiamiento Electoral Ilícito, por lo cual mediante el Decreto 23-2018 del Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, fue reformado el artículo 407 ‘N’ a través del artículo 1 del decreto mencionado y a través del artículo 2 se adiciona el artículo 407 ‘O’ al Código Penal, el cual se refiere al delito de Financiamiento Electoral No Registrado, haciendo énfasis la Corte deExpediente 5076-2022 Página 6 de 24

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Constitucionalidad que se debían atender a los principios de proporcionalidad, racionalidad y justicia que revisten toda norma penal al considerar necesario que el Organismo Legislativo reformara dicha norma vigente en aquel momento, en virtud que podría t ratarse de conductas con distinto grado de valor subjetivo y valor objetivo en cuanto a la acción, lo que pudiese dar lugar a que se aplicara el mismo marco penal al autor de conductas típicas distintas. De igual forma se toma en cuenta los fallos emitidos por la honorable Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente cuatrocientos noventa y dos guion dos mil catorce, sentencia de revisión de fecha dos de marzo de dos mil quince, así como la sentencia de casación de fecha once de febrero de dos mil trece dentro del expediente un mil novecientos treinta y ocho guion dos mil doce al estipular el principio de extractividad de la ley penal, siendo este principio una particular excepción al principio de retroactividad, en cualquier clase de ley, por el cual una ley solo debe aplicarse bajo los hechos

treinta y ocho guion dos mil doce al estipular el principio de extractividad de la ley penal, siendo este principio una particular excepción al principio de retroactividad, en cualquier clase de ley, por el cual una ley solo debe aplicarse bajo los hechos ocurridos bajo su imperio, es decir, su eficacia temporal de validez, esta se puede dar de dos formas, retroactividad y ultractividad de la ley penal, según la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en el expediente un mil ochocientos nueve guión dos mil doce, sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil trece, establece que el Código Penal vigente, tiene por propósito proteger los derechos humanos, por lo que es necesario complementar y actualizar el marco jurídico penal, produciéndose con e llo reformas legales, creando tipos penales nuevos o bien modificando los delitos ya existentes, siendo de esta forma que cobra vida lo que en nuestra legislación penal, se conoce como retroactividad y ultractividad. Sin duda es imperativo señalar dichos f allos por los Tribunales Superiores de Justicia, tanto en jurisdicción ordinaria como privativa, para establecer la inexistencia de colisión de la norma ordinaria tachada deExpediente 5076-2022 Página 7 de 24

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inconstitucional con las normas constitucionales y la norma internacional presuntamente violadas o atacadas, ya con ello se logra determinar que no existe vulneración a los preceptos constitucionales denunciados en la presente acción de inconstitucionalidad, no asistiéndole la razón a el interponente. Atendiendo el tema

presuntamente violadas o atacadas, ya con ello se logra determinar que no existe vulneración a los preceptos constitucionales denunciados en la presente acción de inconstitucionalidad, no asistiéndole la razón a el interponente. Atendiendo el tema también se hace alusión a los fallos sostenidos por la honorable Corte de Constitucionalidad y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostienen el siguiente criterio (…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas, en sentencia de seis de mayo de dos mil ocho, serie C número ciento ochenta párrafo ciento veinticinco, indica (…) Por ello se infiere que la disposición impugnada se encuentra en armonía con los derechos garantizados en la Carta Magna y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la misma se encuentra ajustada al texto constitucional, por lo cual no existe colisión entre la norma atacada y los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tal sentido no se advierte una transgresión de la norma tildada de inconstitucional a la luz de lo antes citado, toda vez que obedece a la observancia de garantías constitucionales, no contradiciendo su texto ni su interpretación jurisprudencial. Aunado a ello es importante esclarecer que el interponente señala que la norma ordinaria riñe con el artículo 15 Irretroactividad de la ley, el cual tiene una relación intrínseca con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se ha reiterado e n el

que el interponente señala que la norma ordinaria riñe con el artículo 15 Irretroactividad de la ley, el cual tiene una relación intrínseca con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se ha reiterado e n el presente auto, la norma anunciada de inconstitucional no viola dichos preceptos constitucionales sobre todo al apreciar la jurisprudencia asentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, que estipula (…) De igual forma la CorteExpediente 5076-2022 Página 8 de 24

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Interamericana de Derechos Humanos señalo en el Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas, en sentencia de seis de mayo de dos mil ocho, serie C número ciento ochenta párrafo ciento veinticinco (…) Con lo anteriormente citado se logra establecer el sometimiento de la norma escrudiña al acatamiento de los cánones en materia de derechos humanos tanto nacional como internacional no visualizando una contradicción entre ambas que advierte el incidentante , robusteciendo el razonamiento que el interponente funda su pretensión en cuestiones fácticas meramente del proceso ordinario, intentando una revisión de la actuación judicial a través de la presente acción constitucional, lo cual es equivoco sometiendo a la jurisdicción privativa a través de una garantía constitucional como inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, asuntos que se deben conocer dentro del fuero común por ser actuaciones meramente del proceso penal, resultando incongruente; en virtud que en la norma tachada de inconstitucional no

inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, asuntos que se deben conocer dentro del fuero común por ser actuaciones meramente del proceso penal, resultando incongruente; en virtud que en la norma tachada de inconstitucional no se logra visualizar la carencia de validez jurídica para extraerla del ordenamiento jurídico en el presente caso, toda vez que nuevamente se recalca que la misma no riñe con el texto constitucional ni con la norma internacional en materia de derechos humanos. Es importante acotar que al momento de estar resolviendo el presente fallo este tribunal se circunscribió únicamente al caso concreto planteado por el interponente; toda vez que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, únicamente puede ser aplicada en una situación determinada particular que haya acaecido en las actuaciones propias de cada sujeto procesal, resultaría inverosímil interpretar que las resultas de un fallo de inconstitucionalidad en caso concreto se aplicaran de la misma forma en todos los subsecuentes, en virtud que de suceder dicho presupuesto legal desvirtúa el espíritu y la función de control de constitucionalidad y convencionalidad, que se ejerce con este tipo de acción. EnExpediente 5076-2022 Página 9 de 24

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ese sentido, la Corte de Constitucionalidad ha identificado la existencia del ‘bloque de constitucionalidad’ en Guatemala desde el año 2012, sentando doctrina legal en el sentido expresado en el expediente 1822-2011, sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce y reiterado, entre otros, en los expedientes 1094 -2013,

el sentido expresado en el expediente 1822-2011, sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce y reiterado, entre otros, en los expedientes 1094 -2013, sentencia del veintidós de noviembre de dos mil trece y 2295 -2013, sentencia de fecha tres de abril de dos mil catorce, considerando que: (…) En este orden de ideas, es importante analizar que una parte integral del Bloque de Constitucionalidad es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, convención que deviene de aplicación obligatoria, por ser parte del Bloque de Constitucionalidad y que ha generado pues el surgimiento de la denominada doctrina del Control de Convencionalidad, es decir El Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘Control de Convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Con vención Americana sobre Derechos Humanos, es de esa cuenta que el razonamiento lógico que realizó el tribunal se desprende de la confrontación técnico legal que efectuara el sustentante al momento de plantear su acción. Por ello se lograr concluir, que no le asiste la razón al interponente al promover el presente Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto en contra de las normas ordinarias penales recriminadas de inconstitucional, toda vez que las mismas se encuentran de acuerdo a los preceptos constitucionales y subordinadas a la misma, por lo que no se advierte una violación al artículo enunciado de la norma suprema jerárquicamente dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco y el instrumento internacional en materia de derechos humanos invocados, en virtud que las conductas prohibidas establecidas en el artículo 407 ‘O’ del Código Penal, ya se encontraban establecidas en el

ordenamiento jurídico guatemalteco y el instrumento internacional en materia de derechos humanos invocados, en virtud que las conductas prohibidas establecidas en el artículo 407 ‘O’ del Código Penal, ya se encontraban establecidas en el segundo párrafo del artículo 407 ‘N’ del mismo cuerpo legal, por lo que respecto deExpediente 5076-2022 Página 10 de 24

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la conducta reprochable contenida en la norma reprochada no ocurrió interrupción jurídica pues en base al principio de sucesión de leyes penales esta fue simultánea; es decir, que cuando el segundo párrafo del artículo 407 ‘N’ del Código Penal fue derogado por la vigencia del artículo 407 ‘O’ del cuerpo legal citado la conducta reprochada no dejó de tener eficacia temporal de validez. Ya que las violaciones que argumenta el incidentante, se refieren a cuestiones fácticas y que no son propias de análisis inc onstitucional, y cuya discusión debería realizarse en la vía ordinaria, dado que el presente planteamiento no constituye un mecanismo idóneo para su reclamación, en virtud que nuestra normativa procesal penal nos brinda los diferentes mecanismos en los cuales se garantiza por mandato legal el derecho de defensa, el cual le asiste desde el primer acto procesal, que realiza dentro de sus funciones y que son atribuibles al ente encargado de la investigación, como lo es la imputación de hechos que revisten de i licitud. Por lo anteriormente considerado y las razones expuestas, el presente Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto por la aplicación del tipo penal del tipo penal (sic) de Financiamiento

la imputación de hechos que revisten de i licitud. Por lo anteriormente considerado y las razones expuestas, el presente Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto por la aplicación del tipo penal del tipo penal (sic) de Financiamiento Electoral No Registrado, regulado en el artículo 407 ‘O’ del Código Penal, decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala que establece: (…) planteado por HÉCTOR RAFAEL LEAL VALDÉS, quien actúa en calidad de procesado, con el auxilio del abogado BYRON RENÉ CARRILLO MARROQUÍN, debe declararse SIN LUGAR al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, toda vez que se advierte por parte de e ste tribunal que el presente incidente versa sobre argumentaciones que se refieren a cuestiones fácticas. Como consecuencia de lo anterior deviene la improcedencia del INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, planteado por HÉCTOR RAFAEL LEAL VALDÉS, por lo que procedente es resolver conforme a derecho …”. Y resolvió: “… I) SINExpediente 5076-2022 Página 11 de 24

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LUGAR, el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto planteado por Héctor Rafael Leal Valdés quien actúa en calidad de procesado, con el auxilio del abogado Byron René Carrillo Marroquín por lo anteriormente considerado; II) En cuanto a lo s olicitado en el numeral romano ‘VI’ del memorial que motiva el presente fallo, No ha lugar, en virtud de haberse declarado la aplicabilidad de la

del abogado Byron René Carrillo Marroquín por lo anteriormente considerado; II) En cuanto a lo s olicitado en el numeral romano ‘VI’ del memorial que motiva el presente fallo, No ha lugar, en virtud de haberse declarado la aplicabilidad de la norma tachada de inconstitucionalidad en el presente caso. III) Se condena en costas al interponente Héctor Rafael Leal Valdés y se impone la multa de UN MIL QUETZALES al abogado Byron René Carrillo Marroquín; IV) Atendiendo al contenido del artículo 20 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, se ordena continuar con el trámite del proceso principal…”.

II. APELACION Héctor Rafael Leal Valdés –incidentante– apeló, indicando que lo resuelto es una afrenta, porque la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4157 -2020 ya estableció la inaplicabilidad de la norma denunciada y no pretendió que le fuera resuelto en igual sentido, sino que puso a conocimiento del Juzgador a cargo del criterio sobre este tipo de asuntos; por lo que es evidente que se distanció el a quo del análisis debido, sobre que se busca aplicar una norma en forma retroactiva perjudicial, por la incertidumbre jurídica que se genera. Asimismo, los argumentos esbozados del ente fiscal, sobre una continuidad jurídica en el presente asunto, son falsos por ser una nueva situación normativa y que no estaba incluida en una norma anterior. En conclusión, considera que se vulneran los artículos constitucionales 2º, 15 y 17 y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

anterior. En conclusión, considera que se vulneran los artículos constitucionales 2º, 15 y 17 y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Héctor Rafael Leal Valdés –incidentante– reiteró los argumentos vertidos en apelación. Solicitó que se revoque el auto venido en grado y se hagan las demásExpediente 5076-2022

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declaraciones que por ley correspondan. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , arguyó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, en vista que es evidente que la propuesta del incidentante es insuficiente para advertir una inconstitucionalidad de la norma señalada ; es decir , que la parificación correspondiente no se presentó correctamente con la técnica y forma jurídica. Al contrario, se limitó a señalar cuestiones fácticas propias del proceso penal principal, impugnables mediante los recursos y procedimientos de ley que un Tribunal Constitucional no sería competente conocer; la simple interpretación subjetiva del compareciente no tilda de inconstitucional la norma denunciada, menos aún , si se basó en circunstancias fácticas a discutir en un proceso penal. Requirió que se confirme el auto impugnado, se condene en costas e imponga multa que corresponda al abogado auxiliante. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad , señaló que el solicitante afirma que la

corresponda al abogado auxiliante. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad , señaló que el solicitante afirma que la norma denunciada conculca el artículo 15 constitucional, cuando en realidad , al hacerse la imputación respectiva, se explicó de manera clara la razón de la procedencia de la aplicabilidad de la misma, en virtud de la sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve (sic), en el expediente 2951 -2017. Independientemente de que esa acción constitucional previa es distinta, se observa que el incidentante no efectuó una motivación jurídica normativa, sino que se sustenta en las actuaciones del ente fiscal y de la jueza contralora. En ese sentido, lo resentido por el accidente es dirimible mediante mecanismos de defensa conforme al debido proceso y que están contemplados en la ley adjetiva penal , y no por el presente incidente de control constitucional. Asimismo, es remarcable que el estudio que se proponga debe ser abstracto, con una debida confrontaciónExpediente 5076-2022 Página 13 de 24

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normativa, sin que se pretenda dejar en impunidad actos delictivos; el precedente que citó y que busca se aplique en un sentido análogo , resolvió únicamente la situación de dos personas y les afectaba solamente a ellos sin que se explayen los efectos particulares que , por naturaleza, tiene este tipo de acción constitucional. Solicitó que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IPara acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en

efectos particulares que , por naturaleza, tiene este tipo de acción constitucional. Solicitó que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IPara acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica y jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalados como vulnerados. Es procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido cuando acaece colisión normativa entre la norma impugnada y las disposiciones contenidas en la Constitución, así como en Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ante la aplicación retroactiva de la ley, lo cual conlleva la

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