Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5113-2012
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5113-2012
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 5113-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5113-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de octubre de dos mil trece.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de octubre de dos mil doce , dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Sergio Hugo Cárde nas Sagastume y Enrique Ríos Sosa contra el Decreto 35-2007 del Congreso de la República de Guatemala . Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado Briand Dónifan Palacios Herrera . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patri cia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil setenta y tres - dos mil nueve - cero cero seiscientos cincuenta y seis (01073 -2009-00656) del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Ley que se impugna de inconstitucional: Decreto 35-2007 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º., 12, 171 literal l) , 175, 176 y 183 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se
se estima n violadas: artículos 2º., 12, 171 literal l) , 175, 176 y 183 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : los incidentantes expusieron: a) mediante el Decreto 35 -2007, el Congreso de la República de Guatemala aprobó el Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al Establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG); b) el ex presidente de la República Álvaro Colom Caballeros prorrogó el mandato de la citada Comisión por un período de dos años sin que haya remitido la respectiva ampliación para que el Congreso de la República de Guatemala la aprobara, con lo cual se vulneró lo dispuesto en los artículos 2º., 12, 171 literal l), 175, 176 y 183 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala , ante tal omisión , el Decreto antes relacionado técnicamente está abrogado, por haber fenecido el plazo para el cual se c reó la referida Comisión, la que continúa actuando de manera ilegal y se ha convertido en un cuerpo paralelo porque desarrolla las funciones del Ministerio Público; c) al no trasladarse la iniciativa correspondiente al Organismo Legislativo , se le vedó a l os legisladores su facultad de aprobar o improbar la ampliación del Decreto antes descrito, con lo cual se infringió lo dispuesto en las normas fundamentales antes indicadas ; d) el Organismo Ejecutivo incumplió con las obligaciones que le imponen los prece ptos constitucionales antes relacionados al no atender el procedimiento constitucional establecido para la
infringió lo dispuesto en las normas fundamentales antes indicadas ; d) el Organismo Ejecutivo incumplió con las obligaciones que le imponen los prece ptos constitucionales antes relacionados al no atender el procedimiento constitucional establecido para la ampliación del Decreto ya mencionado; y e) los solicitantes concluyeron en que , los hechos que originaron ese planteamiento así como el Acuerdo sobre el establecimiento de la referida Comisión, son actos ilegales y nulos de pleno derecho, dado que el presidente de turno delegó su potestad constitucional para celebrar un acuerdo internacional y, además, no se envi aron al Congreso de la República de Guat emala las iniciativas de ley para solicitar la aprobación de las prórrogas respectivas y no se efectuaron las publicaciones correspondientes en el Diario Oficial. Adujeron que, el dos de septiembre de dos mil once se publicó en el referido Diario un instrumento de ratificación del Acuerdo deExpediente 5113-2012 2
prórroga por canje de notas para el período dos mil once al dos mil trece, sin que exista Decreto Legislativo que lo haya autorizado, razón por la cual desde el año dos mil once , la Comisión Internacional ya referida no tiene mandato, dado que ya finalizó la vigencia del Acuerdo Internacional que le dio validez, por lo que desde la citada fecha todo lo actuado por esa Comisión es nulo de pleno derecho . E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “(…) el planteamiento realizado por el postulante, no aporta un razonamiento
el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “(…) el planteamiento realizado por el postulante, no aporta un razonamiento o argumentación que pueda advertir al tribuna l la ilegitimidad constitucional de la norma con la que se pudiera decidir el fondo del asunto jurisdiccional, el razonamiento debe demostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo s e espera; así como evidenciar cómo de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, pues al aplicarla a la particular situación del proponente se infringiría la Constitución (…) En el presente caso, los so licitantes, hacen una relación de circunstancias fácticas, se ofrecen medios probatorios, cuando en la inconstitucionalidad en caso concreto, por su lógica naturaleza, el análisis es eminentemente jurídico, en todo caso el acto de autoridad reclamado, tiene otras vías para reclamarse, por tratarse de un instrumento de Derecho Internacional Público (…) por lo que al realizar el análisis correspondiente el presente planteamiento debe de ser declarado sin lugar, toda vez que el excepcionante en su memorial de interposición fue omiso en expresar el razonamiento lógico jurídico suficiente de la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, y que por tales motivos devenga, inaplicable al caso concreto y se señalan una serie de supuestos vicios en el procedimiento de ampliación del decreto cuya inaplicabilidad se
aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, y que por tales motivos devenga, inaplicable al caso concreto y se señalan una serie de supuestos vicios en el procedimiento de ampliación del decreto cuya inaplicabilidad se pretende, sin especificar en forma clara qué agravios le causa su aplicación al ca so concreto y sin especificar en qué forma se vulneran los artículos constitucionales que invoca y tampo co se espera que el fallo a futuro penda de la aplicación del Decreto 352007 del Congreso de la República, además de que se está impugnando actos de autoridad, invocando una vía errónea para su realización, por lo que esta judicatura declara sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Enrique Ríos Sosa y Sergio Hugo Cárdenas Sagastume (…)”.
II. APELACIÓN Los solicitantes , Sergio Hugo Cárdenas Sagastume y Enrique Ríos Sosa, apelaron y manifestaron su inconformidad con lo resuelto por el tribunal constitucional de primer grado, reiterando los argumentos contenidos en su escrito contentivo del incidente y agregaron que, si bien el Decreto impugnado fue aprobado por el Congreso de la República de Guatemala también la prórroga respectiva debió seguir ese procedimiento y al no hac erlo así el referido Decreto no tiene vigencia , razón por l a cual la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala ya no tiene personería jurídica y, por ende, no está facultada para intervenir dentro de un proceso , por lo que, si en esas
Internacional Contra la Impunidad en Guatemala ya no tiene personería jurídica y, por ende, no está facultada para intervenir dentro de un proceso , por lo que, si en esas circunstancias, se le confiere participación , tal actuación sí afecta el fondo del asunto sometido al juicio penal. Agregaron que el incorrecto procedimiento de ampliación del Decreto ya indicado infringió las normas constitucionales que invocó y que este no pued e aplicarse a su caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 5113-2012 3
A) Los solicitantes Sergio Hugo Cárdenas Sagastume y Enrique Ríos Sosa , reiteraron los argumentos vertidos en los escritos contentivos del incidente y de apelación y agregaron que el procedimiento de la ampliación del Decreto impugnado que estableció la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala transgredió las normas supremas que señalaron, situación que produjo que el referido Decreto esté abrogado y no debe autorizar la par ticipación de la citada Comisión porque de accederse a ello vulnera la seguridad y certeza jurídicas. Solicitaron que se revoque el auto apelado y se declare con lugar el incidente planteado. B) Moisés Eduardo Galindo Ruiz, arguyó que la suscripción del Ac uerdo para el establecimiento de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala fue un hecho notorio en la historia de las relaciones internacionales y que en el año dos mil once no se realizó el procedimiento legal respectivo, ya que el Poder Ejecutivo sin tener la aprobación del Poder Legislativo ratificó ese instrumento, lo que hace viable la inconstitucionalidad planteada. Solicitó que se
internacionales y que en el año dos mil once no se realizó el procedimiento legal respectivo, ya que el Poder Ejecutivo sin tener la aprobación del Poder Legislativo ratificó ese instrumento, lo que hace viable la inconstitucionalidad planteada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la inaplicabilidad del Decreto 352007 del Congre so de la República de Guatemala. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, argumentó que los incidentantes incurrieron en deficiencias en el planteamiento del incidente porque no hicieron el análisis jurídico comparativo entre las normas constitucionales presuntamente violadas y el Decreto que impugnaron, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la ley de la materia y debieron acudir a la vía idónea respectiva . Solicitó que se confirme la resolución apelada. D) Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, refirió que los solicitantes omitieron expresar los razonamientos jurídicos que permitieran realizar el examen del fondo del asunto, por lo que su planteamiento es desacertado e improcede nte al no efectuar el análisis comparativo entre las normas constitucionales presuntamente vulneradas y el Decreto cuestionado. No obstante tales deficiencias, afirmó que con base en lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo entre la Organización de las N aciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al Establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, se establece que el referido acuerdo tendrá una vigencia de dos años y podrá prorrogarse por acuerdo escrito entre las par tes. Agregó que el veintitrés de septiembre de dos mil
Establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, se establece que el referido acuerdo tendrá una vigencia de dos años y podrá prorrogarse por acuerdo escrito entre las par tes. Agregó que el veintitrés de septiembre de dos mil diez, el entonces Ministro de Relaciones Exterior es remitió nota al Secretario General de las Naciones Unidas, para lo cual requirió: “(…) la presente nota y la de respuesta (…) constituyan acuerdo de prórroga entre las partes para lo cual entrará en vigor el cuatro de septiembre del año dos mil once (…)”. Mediante nota de trece de enero de dos mil once, el Secretario General de las Naciones Unidas confirmó el contenido de la nota enviada por la Cancill ería guatemalteca. De tal manera que la prórroga al Acuerdo suscrito por la citada Organización y el Gobierno de Guatemala, se extiende por dos años más contados a partir del cuatro de septiembre de dos mil once, o sea hasta el tres de septiembre de dos mi l trece. Así también, el Decreto impugnado sólo incorporó el contenido del referido acuerdo, el cual no ha sido reformado, por lo tanto el Estado de Guatemala ha cumplido con la remisión de notas a través de los conductos diplomáticos respectivos para prorrogar la vigencia de su establecimiento. El procedimiento al que los solicitantes se refieren no puede dilucid arse mediante el incidente que plantearon, dado que se refiere al procedimiento de formación de la ley realizado por el Congreso de la República de Guatemala, lo que es una labor legislativa que tiene que discutirse por otra vía. Los incidentantes no individualizaron la disposición que no debe ser aplicada al proceso de mérito, aunado a que sus argumentos son frívolos y su pretensión es obstruirExpediente 5113-2012 4
vía. Los incidentantes no individualizaron la disposición que no debe ser aplicada al proceso de mérito, aunado a que sus argumentos son frívolos y su pretensión es obstruirExpediente 5113-2012 4
la tramitación del proceso principal. Solicitó que se confirme el auto recurrido. E) Fiscalía Especial para la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala del Ministerio Público, afirmó que el planteamiento de los solicitantes no aporta un razonamiento o argumentación lógica jurídica que permita examinar el fondo de lo discutido. El Congreso de la República de Guatemala al emitir el Decreto 35 -2007 lo hizo en ejercicio de su potestad legislativa. Así también la prórroga del mandato para el establecimiento de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala se efectúa por medio de escrito entre las partes, situación que ocurrió a la presente fecha. En el escrito contentivo del incidente se efectúa una relación de circunstancias fácticas que no corresponde dirimirlas mediante el presente incidente y el acto que se cuestiona tiene otras vías para objetarlo . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto apelado. F) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalí a de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal adujo que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que al resolver declaró sin lugar el incidente planteado, porque su planteamiento carece de un razonamiento jurídico lógico y normativo ; además, no efect uaron la confrontación respectiva entre los preceptos cuestionados y los constitucionales. Solicitó que se confirme la decisión impugnada. CONSIDERANDO -Irazonamiento jurídico lógico y normativo ; además, no efect uaron la confrontación respectiva entre los preceptos cuestionados y los constitucionales. Solicitó que se confirme la decisión impugnada. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad en caso concreto no es la vía para denunciar la omisión de aspectos relacionados con el proceso legislativo –interna corporisporque aquella sólo es viable cuando, además de existir un proceso, existe la posibilidad de que la norma que se ataca de inconstitucional se aplique , lo que no ocurre cuando lo que se reclama es una omisión de esa naturaleza. -IIAl efectuar el análisis respectivo se establece que Sergio Hugo Cárdenas Sagastume y Enrique Ríos Sosa promueven incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugn ando el Decreto 35 -2007 del Congreso de la República de Guatemala, por considerarlo violatorio de los artículos 2º., 12, 171 literal l), 175, 176 y 183 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala , solicitud que fue declarada sin lugar por el Tribunal Constitucional de primer grado. A ese respecto, e sta Corte aprecia que los incidentantes pretenden que por esta vía se conozca su inconformidad dirigida a cuestionar la supuesta omisión del Organismo Ejecutivo de remitir al Congreso de la República de Guatemala una iniciativa de ley mediante la cual este aprobara la prórroga del Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guat emala y, señalan que al no cumplirse con ese
mediante la cual este aprobara la prórroga del Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guat emala y, señalan que al no cumplirse con ese procedimiento, se vulneró los preceptos fundamentales antes indicados así como que el Decreto objetado ya no tiene vigencia, por lo que la intervención de la referida Comisión en el proceso subyacente a esta acción, es ilegal y se ha convertido en un cuerpo paralelo que desarrolla las funciones del Ministerio Público , ya que no existe Decreto Legislativo que autorice aquella prórroga. -IIIPreviamente a abordar el examen de rigor, es pertinente señalar que este Tribunal Constitucional en la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diez, dictada dentro del expediente dos mil veintinueve – dos mil diez (2029 -2010) indicó: “(…) Esta Corte haExpediente 5113-2012 5
establecido el criterio de que el examen de inconstitucionalidad de l as normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales, como en el caso de la actividad legislativa. Los poderes públicos, por supuesto, están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalidad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna corporis" , que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe... (…)”. Luis Felipe Sáenz Juárez en su obra Inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, en su página setenta y nueve (79) –impresa en talleres gráficos Serviprensa,
ajustarse a las normas que la Constitución prescribe... (…)”. Luis Felipe Sáenz Juárez en su obra Inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, en su página setenta y nueve (79) –impresa en talleres gráficos Serviprensa,
S. A., abril de 2004 -, respecto a uno de los presupuestos para la promoción de la inconstitucionalidad en caso concreto señaló: “(…) Para promover la inconstitucionalidad en casos concretos es necesario, de manera general, que esté en trámite un proceso que tienda a resolver un conflicto de intereses o un asunto procesal o incidental, lo que está indicando que la inconstitucionalidad indirecta tiene como presupuesto la existencia de un litigio a decirse por un órgano de la jurisdicción ordinaria (…)”. Además, señaló en la referida obra, en su página ochenta y uno (81) que: “(…) resulta indispensable que la par te que acuda al plan teamiento de inconstitucionalidad en caso concreto individualice la ley o disposiciones de ella cuya aplicación estima inconstitucional, es esencial que igualmente haga cita de la disposición o disposiciones constitucionales que, en su particular situación, aprecie que resulten infringidas, porque el tribunal habrá de contrastar en abstracto los preceptos legales atacados con los constitucionales, orientado por la tesis que proponga la parte interesada en la inaplicación pretendida (…)”. -IVDe lo antes transcrito se aprecia que , si bien, es viable denunciar la inconstitucionalidad de los procesos legislativos que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe, también es necesario señalar que ese planteamiento no puede
-IVDe lo antes transcrito se aprecia que , si bien, es viable denunciar la inconstitucionalidad de los procesos legislativos que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe, también es necesario señalar que ese planteamiento no puede formularse por medio de una inconstitucionalidad en caso concreto, porque en esta última acción se requiere, además de la existencia de un proceso, la posibilidad de que la norma que se ataca de inconstitucional se aplique, de tal manera que mediante esta últi ma acción no podría denunciarse supuestos vicios por omisión de la realización del proceso legislativo. De esa cuenta, se advierte que en el caso objeto de estudio , los solicitantes pretenden cuestionar por vía de la inconstitucionalidad en caso concreto , la omisión del Organismo Ejecutivo de someter a aprobación del Congreso de la República de Guatemala, la iniciativa de ley que prorrogue el Acuerdo entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de la Comisi ón Internacional Contra la Impunidad en Guatemala y, señalan que, al no cumplirse con ese procedimiento, se vulneró las normas fundamentales que invocaron. Sin embargo, tal como se apuntó con anterioridad, al no concurrir los supuestos que autorizan la inconstitucionalidad en caso concreto, resulta que, que la vía instada no es la adecuada para examinar la supuesta omisión de un proceso legislativo -interna corporispues tal como ya se indicó, en caso concreto, se contrasta en abstracto el precepto legal a tacado con los constitucionales, lo que no se puede producir cuando lo denunciado es la omisión de aquella naturaleza.
como ya se indicó, en caso concreto, se contrasta en abstracto el precepto legal a tacado con los constitucionales, lo que no se puede producir cuando lo denunciado es la omisión de aquella naturaleza. Por tales razones , el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede con firmar el auto apelado , con la sExpediente 5113-2012 6
modificaciones de que no se condena en costas procesales a los incidentantes por no haber sujeto legitimado para su cobro , así como de imponerle la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante Briand Dónifan P alacios Herrera , la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso se incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 , 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los incidentantes y, como consecuencia, confirma la parte r esolutiva del auto apelado , con las modificaciones de
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los incidentantes y, como consecuencia, confirma la parte r esolutiva del auto apelado , con las modificaciones de que no se condena en costas procesales a los solicitantes, así como de imponerle la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante Briand Dónifan Palacios Herrera, la cual deberá hacer efec tiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza y, en caso se incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II. Notifíquese y , con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.