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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5133-2016 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5133-2016 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5133-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de junio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de septiembre dos mil dieciséis , dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Leslie Dilabeth Merlos Mejía d e Peraza , contra el cuarto párrafo del Artículo 382 del Código Procesal Penal . La incidentante actuó con el auxilio del A bogado Nelson Estuardo Zarat Llamas . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expedientes conexados 18001-2012-232 y 18001-2013-00104, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en la causa penal seguida contra Jorge Amílcar Leal Chacón, Luis Leopoldo Portillo, Santiago Ical Tiul, Walter Oliva Ramos y Oscar Mateo Tiul Xol, a quienes se sindica del delito de Violencia contra la mujer y en el que figura como agraviada la ahora incidentante Leslie Dilabeth Merlos Mejía de Peraza. B) Norma que se impugna de inconstitucional: cuarto párrafo del Artículo 382 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales

Merlos Mejía de Peraza. B) Norma que se impugna de inconstitucional: cuarto párrafo del Artículo 382 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: Artículos 2º y 4 º de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : a) En cuanto a la vulneración del Artículo 2º constitucional: la incidentante no formuló argumentación. b) En cuanto a la vulneración del Artículo 4º constitucional: el cuarto párrafo de la norma impugnada colisiona con el principio de igualdad consagrado en la ley supre ma, en tanto niega al “agraviado” (quien ostenta el carácter de sujeto procesal conforme loprevisto en el Artículo 5 del Código Pr ocesal Penal) el derecho a intervenir en parte de la discusión final y clausura del juicio, porque claramente estipula que no podrá refutar los argumentos del adversario, es decir que al aplicarse lo dispuesto en la referida norma , se coloca a la “víctima” en una situación desigual ante la contraparte, no obstante encontrarse ambos en circunstancias iguales ante la ley. En ese sentido, la norma ordinaria colisiona con el Artículo 4º constitucional, en tanto impide a la víctima interven ir para rebatir los al egatos del adversario en las conclusiones finales y clausura del debate , facultad que confiere con exclusividad a otros sujetos procesales, lo cual evidencia la violación denunciada. En ese sentido, la restricción prevista en la norma impugnada atiende a u n trato

conclusiones finales y clausura del debate , facultad que confiere con exclusividad a otros sujetos procesales, lo cual evidencia la violación denunciada. En ese sentido, la restricción prevista en la norma impugnada atiende a u n trato discriminatorio al no establecer para todos los sujetos procesales la igualdad de intervención en la fase final del debate, por lo que en observancia al principio de supremacía constitucional, debe declararse su inaplicabilidad. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “ (…) dentro del presente proceso penal la señora Leslie Dilabeth Merlos Mejía de Peraza a ctúa como víctima sin tener la calidad de querellante adhesiva y/o actora civil, enmarcado esto, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Procesal Penal (…) para quien juzga, las formas del proceso de conformidad como lo establece el Artículo 3 del Código Procesal Penal, no deben ser variadas, puesto que durante las etapas del proceso se ha respondido a las legítimas pretensiones de los sujetos procesales, asímismo, el Artículo 117 del Código Procesal Penal establece en el segundo párrafo, que el agra viado, aun cuando no se haya constituido como querellante adhesivo de conformidad con lo regulado en el Código Procesal Penal, y dicho Artículo enmarca cada uno de los derechos que posee la institución de agraviado como lo son las literales c) y d).

Segundo: en el presente caso, la agraviada Leslie Dilabeth Merlos Mejía de Peraza, por imperativo legal será representada por el Ministerio Público, quien

derechos que posee la institución de agraviado como lo son las literales c) y d).

Segundo: en el presente caso, la agraviada Leslie Dilabeth Merlos Mejía de Peraza, por imperativo legal será representada por el Ministerio Público, quien ejercerá la acción penal pública a favor de ella, por lo que es dicha institución la encargada de garantiza r los derechos que la misma ley establece, por lo que el Artículo 382 del Código Procesal Penal en ningún momento vulnera los derechosadquiridos por la agraviada dentro del presente proceso penal, por lo que no existe fundamento real y congruente para dec larar procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, toda vez que en cuanto a la confrontación del Artículo 382 del Código Procesal Penal con los Artículos 2 y 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en ningún momento entran en contraposición como lo quiere hacer ver la incidentante Leslie Dilabeth Merlos Mejía de Peraza, razones por las que d ebe declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado e imponer la condena en costas procesales al interponente y la multa al abogado patrocinante de conformidad con la ley, estimándose adecuada la cantidad de un mil quetzales

(Q1,000.00) de conformidad con el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad, por lo que procedente resulta hacer la declaración correspondiente (…)". Y resolvió: "(...) I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , planteado por Leslie Dilabeth Merlos Mejía de Peraza, del Artículo 382, cuarto párrafo del Código Procesal Penal, por

inconstitucionalidad de ley en caso concreto , planteado por Leslie Dilabeth Merlos Mejía de Peraza, del Artículo 382, cuarto párrafo del Código Procesal Penal, por las razones antes consideradas . II. Se condena al interponente al pago de las costas procesales causadas en estas actuaciones. III. Se impone al Abogado actuante la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), cantidad que deberá hacer efectiva dentro del tercero día que esté firme la presente resolución, en el departamento financiero de la Corte de Constitucionalidad . IV. Se suspende el trámite del proceso a partir de esta fecha hasta que el presente auto cause ejecutoria (…)”

II. APELACIÓN Leslie Dilabeth Merlos Mejía de Peraza apeló, reiterando los argumentos del escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto.

Agregó que el Tribunal de primer grado no motivó debidamente su decisión, porque incurre en contradicciones al señalar, por una parte, que como agraviada la incidentante no posee la calidad de querellante adhesiva y/o actora civil en el proceso penal subyacente, para luego pronunciarse en cuanto a las calidades de sujeto procesal previstas e n el Artículo 5 del Código Procesal Penal y con ello concluir que no es procedente el incidente de inconstitucionalidad promovido; enese sentido, es evidente que lo resuelto carece del análisis jurídico que demanda la ley para concluir si, efectivamente, la norma impugnada colisiona con los Artículos 2 º y 4 º constitucionales, al impedir a uno de los sujetos procesales participar de la fase final del debate e incluso, replicar, porque el cuarto párrafo de

Artículos 2 º y 4 º constitucionales, al impedir a uno de los sujetos procesales participar de la fase final del debate e incluso, replicar, porque el cuarto párrafo de la norma denunciada es taxativo al señalar que única mente pueden hacer uso de la réplica, el Ministerio Público y el abogado defensor del acusado , sin tomar en cuenta que la víctima, sea o no querellante adhesiva, tiene voluntad propia y derechos inherentes, circunstancia que el Artículo 5 del Código Proces al Penal reconoce expresamente.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA VISTA PÚBLICA A) Leslie Dilabeth Merlos Mejía de Peraza, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Abogado Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, reiteró los argumentos expuestos en los escritos iniciales del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de apelación. Agregó que el argumento sostenido por el Tribunal de primer grado de que es imperativo que el Ministerio Público represente a la víctima, carece de sus tento, porque ello contradice el espíritu de la reforma legal contenida en el Artículo 5 del Código Procesal Penal, al reconocer la calidad de parte o sujeto procesal del agraviado.

Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia , se revoque el auto impugnado , declarándose la inaplicabilidad de la norma denunciada de inconstitucional. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal , manifestó que, efectivamente, la norm a denunciada colisiona con el derecho de

denunciada de inconstitucional. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal , manifestó que, efectivamente, la norm a denunciada colisiona con el derecho de igualdad, al permitir que únicamente el ente encargado de la persecución penal y el defensor puedan replicar, impidiendo así que otros sujetos procesales intervengan, es decir, limita a unos lo que a otros permite, sin que se advierta justificación razonable a tal diferencia, en tanto el derecho de réplica tiene como finalidad refutar los argumentos del adversario y el Ministerio Público, al igual que el querellante adhesivo, son contraparte de la defensa al sostener la acusación penal. En ese orden de ideas, la norma impugnada excluye al querellante adhesivo, no obstante encontrarse este en igualdad de circunstanciascoadyuvando en el proceso. Agregó que el auto impugnado carece de fundamento al no realizarse el anál isis comparativo de carácter normativo que exige la ley, contrario a ello, el Tribunal de primer grado sustentó su decisión en aspectos fácticos, que si bien es cierto que el Ministerio Público representa a la agraviada, también lo es que al constituirse e sta como querellante adhesiva, puede ejercitar sus derechos en forma independiente. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se revoque el auto impugnado, acogiéndose la pretensión de la incidentante. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el Artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el Artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El cuarto párrafo del Artículo 382 del Código Procesal Penal no colisiona con el Artículo 4º constitucional, por lo que a consideración de esta Corte, no es procedente declarar su inaplicabilidad en el caso concreto. -IIEs criterio reiterado de esta Corte en cuanto a la suspensión de los procesos subyacentes en la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, que: “ (…) cuando el órgano judicial de la primera instancia declare sin lugar, por cualqui er causa, la denuncia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto entablada, se limitará a elevar en apelación, cuando haya sido interpuesto el recurso, únicamente la pieza accesoria contentiva de dicha cuestión. Lo anterior no obstará para que, si esta Corte lo estima necesario, por medio de auto para mejor fallar, atraiga a la alzada el original o copia certificada del proceso principal (…)” [Sentencias de cuatro de agosto, veintitrés y veintidós de junio, todas de dos mil diez, dictadas dentro de los expedientes 1583-2010, 1160-2010 y 4739-2009]. Aunado a lo anterior, conforme a lo que establece el Artículo 20 del Acuerdo 12013 de esta Corte, “ la suspensión temporal del proceso principal a la que alude

Aunado a lo anterior, conforme a lo que establece el Artículo 20 del Acuerdo 12013 de esta Corte, “ la suspensión temporal del proceso principal a la que alude el Artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,deberá ser decretada por el Tribunal de primer grado, únicamente cuando la resolución respectiva haya declarado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada; consecuentemente, si se decla ra sin lugar, el trámite deberá proseguir (…)”. Con base en la doctrina legal relacionada y, en el caso concreto, el Tribunal de primer grado erró al declarar la suspensión del proceso penal subyacente, por lo que esta Corte, en resolución de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, dejó sin efecto el numeral IV de la parte resolutiva del auto impugnado, ordenando proseguir con el trámite del proceso principal. -IIIEn el presente caso, la interponente señala que el cuarto párrafo del Artículo 382 del Código Procesal Penal , colisiona con lo dispuesto en los Artículos 2º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. En primer término, e sta Corte, al hacer el estudio de los alegatos esgrimidos por la incidentante en cuanto a la vulneración al Artículo 2º constitucional, advierte que no realizó argumentación alguna para sustentar su pretensión y esa falta de confrontación impide a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. En razón de lo anterior, el examen de constitucionalidad versará únicamente en cuanto al Artículo 4º constitucional y su posible v ulneración por la aplicación del párrafo contenido en la norma denunciada.

En razón de lo anterior, el examen de constitucionalidad versará únicamente en cuanto al Artículo 4º constitucional y su posible v ulneración por la aplicación del párrafo contenido en la norma denunciada. La interponente denuncia la colisión de la norma impugnada, argumentando la vulneración del principio de igualdad porque impide que el “agraviado o víctima” (quien ostenta el carácter de sujeto procesal conforme lo previsto en el Artículo 5 del Código Procesal Penal) pueda intervenir en parte de la discusión final y clausura del juicio, concretamente en cuanto al derecho de réplica, ello porque claramente estipula que no podrá refutar los argumentos del adversario, es decir que al aplicarse lo dispuesto en la referida norma, al agraviado se le coloca en una situación desigual ante la contraparte, no obstante encont rarse ambos en igualdad de circunstancias ante la ley. Aduce la incidentante que l a prohibición precitada no permite a la víctima intervenir para rebatir los alegatos del adversario en las conclusiones finales y clausura del debate, confiriendo esa facultad con exclusividad a otros sujetosprocesales, lo que evidencia la violación denunciada. En ese sentido, la restricción prevista en la norma impugnada atiende a un trato discriminatorio, en tanto no establece para todos los sujetos procesales la igualdad de intervención en la fase final del debate, por lo que en observancia al principio de supremacía constitucional, debe declararse su inaplicabilidad. -IVLa réplica constituye una facultad que la ley procesal penal confiere al ente encargado de la persecu ción penal y a la defensa del imputado para responder o

constitucional, debe declararse su inaplicabilidad. -IVLa réplica constituye una facultad que la ley procesal penal confiere al ente encargado de la persecu ción penal y a la defensa del imputado para responder o refutar los argumentos del uno y del otro, derivados de sus respectivas discusiones finales en el debate y cuya finalidad es fijar ante e l tribunal de sentencia el alcance de sus pretensiones en el proceso penal. El procedimiento para la réplica inicia con la intervención del Ministerio Público y posteriormente con la d el defensor, en este caso, l a ley prevé un vínculo condicional relevante por lo cual , ante la abstención del ente fiscal a ejercer el derecho a réplica sobre los argumentos esgrimidos por la defensa en sus conclusiones, este último queda sin derecho a contrareplicar . Lo anterior se sustenta en el hecho de que resultaría innecesario intervenir si no surgieron nuevas argumentaciones sobre l as cuales rebatir. Es precisamente por ello importante destacar que la réplica no debe utilizarse como mecanismo para reiterar lo manifestado en los alegatos finales, debiendo limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido objeto del informe, su propósito entonces es rebatir los razonamientos conclusivos de la defensa para que esta, a su vez, pueda redargüir (contrareplicar) aquellos desarrollados por su contraparte, lo anterior con base en el “principio de igualdad de armas ”, por el cual se garantiza la participación de las partes al proceso en condiciones de equidad, regulando así el equilibrio adecuado de las posiciones entre la acusación y la defensa.

se garantiza la participación de las partes al proceso en condiciones de equidad, regulando así el equilibrio adecuado de las posiciones entre la acusación y la defensa. De esa cuenta, la norma precitada confiere intervención para la réplica únicamente al ente encargado de la persecuci ón penal y a la defensa técnica del procesado. Es precisamente esa disposición normativa , que la incidentante impugna de inconstitucional, porque a su juicio, violenta el derecho de igualdadconsagrado en el Artículo 4º constitucional al limitar la participación de la víctima, no obstante esta ostenta la calidad de parte en la causa conforme a lo establecido en el Artículo 5 del Código Procesal Penal , el cual dispone que el procedimiento, por aplicación del princ ipio del debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de los sujetos procesales. Al respecto, debido a que tales pretensiones se encuentra n condicionadas precisamente a la existencia de un interés jurídico legítimo en el objeto de la causa, es relevante distinguir, en primer término, entre la denominada relación jurídica procesal y la relación jurídica material que surgen de la acción que se inste con el objeto de obtener un fallo relacionado con sus respectivas reclamaciones. En cuanto a la primera, esta tiene como objeto obtener un pronunciamiento sobre la base de una pretensión punitiva, es decir, estrictamente penal; en tanto que la segunda se funda en la obtención de una reparación consecuencia de la violación a un bien jurídico tutelado, en cuyo caso, cuando se trata de la víctima o agraviado, genera una relación jurídica procesal al constituirse como querellante ; sin embargo, es meritorio aclarar que el querellante puede o no ser el agraviado

agraviado, genera una relación jurídica procesal al constituirse como querellante ; sin embargo, es meritorio aclarar que el querellante puede o no ser el agraviado directo del delito , ello conforme lo previsto en el Artículo 116 del Código Procesal Penal. En el caso d el agraviado o de la víctima, la adhesión al ejercicio de la acción penal pública es viable , por lo que podrá ejercer un control directo sobre la actividad del ente fiscal y la autoridad judicial, acudiendo a las instancias correspondientes cuando sus intereses particulares se vean afectados por las decisiones administrativas o jurisdiccionales asumidas en la tramitación de la causa, de tal cuenta que su función se circunscribe a coadyuvar al ente fiscal en el ejercicio de la acción punitiva . Conforme esas circunstancias, la ley le otorga facultades para promover denuncia, aportar prueba, adherirse a la acusación, solicitar condena y agotar las vías recursivas o constitucionales, según el caso. Al tratarse de delitos de acción privada, la ley adjetiva penal tutela el derecho de la víctima a intervenir y ejercer directamente las pretensiones punitiva y resarcitoria, respectivamente, por lo que en su calidad de querellante exclusivo,podrá ejercer las f acultades que en el procedimiento para delitos de acción pública corresponden al ente encargado de la persecución penal (salvo algunas excepciones previstas para el Ministerio Público que, en forma muy concreta, la ley prevé para que actúe como auxiliar en determinadas diligencias). En ese sentido, la legislación procesal penal guatemalteca , al incorporar a la víctima como sujeto o parte del proceso , superó el desplazamiento al que se le ha

ley prevé para que actúe como auxiliar en determinadas diligencias). En ese sentido, la legislación procesal penal guatemalteca , al incorporar a la víctima como sujeto o parte del proceso , superó el desplazamiento al que se le ha sometido bajo un sistema inspirado en el modelo inquisitivo que confirió preeminencia al ejercicio de la acción penal pública co mo mecanismo de control estatal, ignorando así la voluntad y necesidades del agraviado. Tal disposición es congruente con lo que establece la Declaración sobre los principios fundamentales de jus ticia para las víctimas de delitos y abuso de poder, que reconoce su derecho a participar de los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo regulado en la legislación nacional, p ermitiendo que sus opiniones y p reocupaciones sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones , siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente. En cuanto al derecho de igualda d contenido en el Artículo 4º constitucional, este Tribunal reitera el criterio que ha sostenido en cuanto a que este concepto no reviste un carácter absoluto, sino en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se con cede a otros en iguales circunstancias, sean estas po sitivas o negativas; es decir, conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la cual recae el supuesto previsto en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atie nda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo que puntualiza la

o un perjuicio a la persona sobre la cual recae el supuesto previsto en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atie nda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facult ad de establecer categorías entre los particulares , siempre que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado. En ese orden de ideas, el derecho que esta norma garantiza no exige simplemente un mismo trato legal para todos los ciudadanos, sino determina queante situaciones que revelen disparidad de las condiciones o circunstancias existentes (objetivas o subjetivas), el legislador está en posibilidad de observar tales diferencias a fin de que su reconocimi ento legal y por ende, la regulación de un tratamiento diferenciado, resulte eficaz para el aseguramiento de los valores superiores que in spiran al texto constitucional, ello en prosecución de los fines que este impone a la organización social. Cabe añadir que ese desigual tratamiento legal debe no sólo justificarse en la existencia de condiciones objetivas o subjetivas efectivamente distintas entre una y otra situación, sino en perseguir la garantía del ejercicio de los derechos y la realización de los val ores que determinan la razón de ser del Estado, como causas fu ndamentales que hacen exigible -sino imperativa - una disímil regulación normativa ante las diversidades constatadas. Al hacer relación a la desigualdad material ante la ley, cabe destacar que el Estado, en ejercicio del ius punendi, ostenta una posición superior a la del imputado en el proceso penal, función que se encuentra respaldada por una

diversidades constatadas. Al hacer relación a la desigualdad material ante la ley, cabe destacar que el Estado, en ejercicio del ius punendi, ostenta una posición superior a la del imputado en el proceso penal, función que se encuentra respaldada por una maquinaria estructurada de contro l y obliga a imponer límites racionales al poder punitivo, con base en criterios de proporcionalidad y razonab ilidad para garantizar la observancia al debido proceso. Es precisamente por ello que en el caso concreto de la intervención en el procedimiento de la réplica, la norma no vulnera el principio de igualda d denunciado por la incidentante sino, contrario a ello, el modelo procesal prevé un ejercicio equilibrado de los derechos de la partes en el juicio, cuyas posturas se encuentran representadas por la fiscal ía y la defensa, respectivamente, quienes poseen las cualidades técnico jurídicas que demanda la ley para alcanzar los fines del proceso penal. De esa cuenta, el hecho de que la víctima no parti cipe directamente en la réplica, garantiza el balance adecuado de las posiciones adversariales , al impedir el ejercicio dese quilibrado de la pretensión acusatoria en contraposición a la defensa del procesado, quien se vería obligado a duplicar diversas argumentaciones esgrimidas por quienes, en todo caso, deben ostentar una pretensión punitiva o procesal común. Ante tal circunstancia, se colocaría al imputado en una situación de desventaja inadmisible en el sistema acusatorio queinspira el derecho procesal penal. Aunado a ello, cabe reiterar que tal y como se abordó en el tercer considerado del presente fallo, la pretensión con creta de la víctima en el proceso penal se centra en la obtención de una reparación

abordó en el tercer considerado del presente fallo, la pretensión con creta de la víctima en el proceso penal se centra en la obtención de una reparación (pretensión resarcitoria) consecuencia de la violación a un bien jurídico tutelado, distinta a la pretensión punitiva que origina la relación jurídica procesal que se contiene en la acusación formulada por el Ministerio Público que viabiliza el debate oral y público. En ese sentido, es con ocasión de l a audiencia de reparación digna que la víctima tendrá la oportunidad de reiterar sus pretensiones o pronunciarse en cuanto a los argumentos que las refuten o descalifiquen. Aunado a lo anterior debe observarse que la garantía al derecho de igualdad de la víctima se encuentra tutelada precisamente en el último párrafo del Artículo 382 del Código Procesal Penal : “(…) Si estuviere presente el agraviado que denunció el hecho, se le concederá la palabra si desea exponer . Por último, el presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la palabra, y cerrará el debate ”. (El resaltado no consta en el texto original). Es importante destacar que la facultad de intervención prevista por el legislador no estableció límites al pronunciamiento del agraviado o víctima al concedérsele la palabra, por lo que e s en esa oportunidad que podría, incluso, referirse a los argumentos conclusivos expuestos por la defensa y a cualesquiera formulados con ocasión de la rép lica y dúplica, si los hubiere; tal derecho de expresión procesal del agraviado también es reconocido en el Decreto 21 -2016,

referirse a los argumentos conclusivos expuestos por la defensa y a cualesquiera formulados con ocasión de la rép lica y dúplica, si los hubiere; tal derecho de expresión procesal del agraviado también es reconocido en el Decreto 21 -2016, Ley Orgánica del Instituto para l a Asistencia y Atención a la Víctima del Delito, que prevé como derecho de la víctima “el manifestarse por sí misma o a través de su representante dentro del proceso, lo que a su derecho convenga ”, lo cual realizará especialmente en las audiencias como lo regula, asimismo, el Artículo 117, literal d) del Código Procesal Penal. Con fundamento en lo considerado , es evidente que la norma impugnada no colisiona con el derecho de igualdad consagrado en el Artículo 4 constitucional, por lo que el incidente debe ser declarado sin lugar y, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar el auto apelado ; pero por las razones aquí consideradas y con lamodificación de que la multa se impone al abogado auxiliante, Nelson Estuardo Zarat Llamas, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de encontrarse firme el presente fallo y que en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Leyes citadas y Artículos 265, 268 y 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 literal d), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal

de la República de Guatemala; 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 literal d), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 11, 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, s e integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpu

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