Inconstitucionalidad en Caso Concreto_514-2006
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_514-2006
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 514-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 514-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de veintisiete de febrero de dos mil seis, dictado por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 3º, numeral 3º del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, promovido por Rodolfo García Garza. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Lea Marie De León Marroquín.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Expediente de extradición C-cero tres-dos mil cinco
(C-03-2005) del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional; B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 3º, numeral 3º del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, C) Normas constitucionales que estima violadas: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) el artículo 3º, numeral 3º del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de los
inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) el artículo 3º, numeral 3º del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos establece que para los efectos de este artículo, no importará si las leyes de las partes definen la conducta que constituye el delito dentro de una misma categoría o la denominan con la misma o similar terminología, tomándose en consideración las expresiones del mandamiento judicial que califica la conducta delictuosa; b) Este numeral del artículo viola el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual a su vez señala que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Esta norma se refiere a la TIPICIDAD del delito. Tiene que haber una figura típica para que pueda invocarse un delito, y tiene que existir una congruencia exacta entre la acción, la figura típica regulada en la legislación penal sustantiva guatemalteca y la sanción consecuente; c) Dicha extradición se gestiona por la figura de fraude, y del texto expuesto por la Cancillería guatemalteca, dice el apelante que entiende que se refiere a la figura de “estafa” contemplada por la legislación guatemalteca. d) En el presente caso, el artículo 7º del Código Penal excluye expresamente la analogía al indicar que por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones; y e) La defensa argumentó que las sindicaciones encajan en la figura del delito de intermediación financiera y el Tribunal recurrido argumentó al declarar sin lugar la excepción planteada, que los hechos que se mencionan son
sindicaciones encajan en la figura del delito de intermediación financiera y el Tribunal recurrido argumentó al declarar sin lugar la excepción planteada, que los hechos que se mencionan son constitutivos de figuras delictivas ya calificada en la ley sustantiva de este país lo que no desvirtúa su argumento que los hechos no están tipificados como FRAUDE, ni siquiera como sus figuras similares. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “…El artículo Tercero del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, establece “Procedencia de la Extradición: 1) La extradición es procedente si el delito fue cometido dentro del territorio de la Parte Requirente. 2) También será procedente la extradición si el delito fue cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre que: a) La legislación de la parte Requerida establezca sanción para ese delito cometidoExpediente 514-2006 2
en circunstancias similares o b) El reclamado sea un nacional de la Parte Requirente y ésta tenga jurisdicción conforme a su propia legislación para juzgarlo; y 3) Para los efectos de este artículo no importa si las leyes de las partes definen la conducta que constituye el delito dentro de una misma categoría o la denominación con la misma o similar terminología, tomándose en consideración las exposiciones del mandato judicial que califica la conducta delictuosa. El Tribunal deberá pronunciarse al respecto. En el caso de análisis se puede establecer que: 1) Lo que se hace en la norma citada es aclarar que la extradición procede en los casos de los incisos 1 y 2 del tratado citado, no importando las formas que las leyes ordinarias de las partes definan
que se hace en la norma citada es aclarar que la extradición procede en los casos de los incisos 1 y 2 del tratado citado, no importando las formas que las leyes ordinarias de las partes definan la conducta delictiva, por lo que no le asiste la razón en las argumentaciones esgrimidas por el incidentante. 2) Que en la solicitud planteada para la detención provisional de Rodolfo García Garza, los hechos que se mencionan son constitutivos de figuras delictivas ya calificadas en la ley sustantiva de este país. Aunado a esto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo cuarto del Tratado en mención, uno de los presupuestos para acceder a la extradición, es que las conductas dolosas o culposas sean punibles conforme a las leyes de ambas partes, como en el presente caso. Lo anterior se reafirma cuando el incidentante se refiere al delito de Fraude (tipo penal del país requirente) y a los delitos de Intermediación Financiera y esta fa (tipos penales del país requerido), como consecuencia, no se incurre tampoco en una analogía porque como bien lo dice el señor García Garza, el Tribunal actúa únicamente a una solicitud de extradición considerando los procedimientos, los tratados y la clase de delito por el cual se solicita la extradición, en tal virtud dicho incidente no puede prosperar y así debe declarase”. Y resolvió: “Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto, planteado por
RODOLFO GARCIA GARZA…”.
II. APELACION El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los términos de su memorial de interposición y solicitó se declare con
II. APELACION El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los términos de su memorial de interposición y solicitó se declare con lugar el recurso de apelación por él planteado. B) El Ministerio Público expuso estar de acuerdo con el auto impugnado y solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado en virtud de que la norma cuestionada no vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que según tal norma, no debe importar la denominación o la ubicación de la conducta delictiva en las respectivas leyes penales, siendo lo realmente esencial que la misma conducta delictuosa sea regulada como delito en cada una de las legislaciones penales respectivas.
CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquiera instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley que hubiere sido citada con apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquiera otra forma resulte del trámite del proceso, con el fin de que el tribunal declare su inaplicabilidad en caso concreto. Para que el tribunal ante quien se plantea la inconstitucionalidad en caso concreto pueda resolver al respecto, es presupuesto indispensable que el interponente señale en forma precisa y concreta los fundamentos jurídicos de su planteamiento y razone analíticamente la colisión entre la norma considerada inconstitucional en caso concreto y el o los preceptos constitucionales que estime violados. -II-Expediente 514-2006 3
entre la norma considerada inconstitucional en caso concreto y el o los preceptos constitucionales que estime violados. -II-Expediente 514-2006 3
En el incidente que se estudia, el incidentante pretende se declare la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 3º numeral 3º del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por ser violatorio del principio de legalidad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con idénticos argumentos, el mismo señor Rodolfo García Garza planteó ante el mismo tribunal de primer grado la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto de la norma vuelta a objetar como violatoria del referido artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de cuya resolución conoció esta Corte en apelación en el expediente número dos mil ciento cuarenta y dos - dos mil cinco (2142 -2005), considerando en su fallo de fecha veintiuno de junio de dos mil seis: “Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a realizar en su escrito inicial una serie de consideraciones que no constituyen razonamiento jurídico suficiente que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, por tal razón, y siendo que dicho razonamiento opera como condición sine qua non para el conocimiento del fondo del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar e l estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional.” Por lo que al resolver la apelación confirmó el auto apelado. -IIIparte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar e l estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional.” Por lo que al resolver la apelación confirmó el auto apelado. -IIISiendo requisito ineludible el señalamiento puntual de la totalidad o parte de la ley que se ataque de inconstitucional y de la norma constitucional con la que pueda contrastar aquella, así como que el incidentante presente argumentos sólidos sobre la posible aplicación de la ley impugnada y su efecto ilegítimo en el caso co ncreto, para que, llenadas tales exigencias, el tribunal constitucional pueda considerar y resolver sobre la no aplicabilidad de la ley en el fondo del proceso; en el presente caso, como queda dicho, no se ha cumplido con tales presupuestos y en consecuenc ia, es procedente confirmar la parte resolutiva del auto apelado, aunque con la adición de que por mandato legal debe imponerse multa a su abogada auxiliante, por su responsabilidad en la falta de juridicidad del planteamiento, y no procede a condenar en c ostas, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas en el presente asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 28, 29 y 30 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 28, 29 y 30 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado con modificación de precisar que no se condena en costas al solicitante de la inconstitucionalidad en caso concreto e impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) a la abogada auxiliante Lea Marie De León Marroquín, la que deberá pagar en la tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria, la que en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.