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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_519-2022 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_519-2022 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 519-2022 Página 1 de 31

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMA LA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 519 -2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de abril de dos mil veintidós.

En apelación, se examina el auto de trece de septiembre de dos mil veintiuno, dictado por el Juez “A” del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, emitido dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Mario Humberto Chicas Zea contra el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, adicionado mediante el artículo 2 del Decr eto 23 -2018 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Víctor Alfredo Pérez Torres. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01071 -2015 – 00295, que conoce el Juez “A” del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala. B) Norma que se reprocha de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, adicionado mediante el artículo

Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala. B) Norma que se reprocha de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, adicionado mediante el artículo 2 del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que estima conculcadas: citó el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a laExpediente 519-2022 Página 2 de 31

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promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: i) el Juez “A” del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala, conoce del proceso penal incoado contra Mario Humberto Chicas Zea -incidentantey otras personas, identificado con el número único de expediente 01071 – 2015 – 00295; ii) durante la sustanciación del referido proceso, el doce de abril de dos mil diecinueve, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Fiscalía Especial con tra la Impunidad (FECI), presentó acusación y solicitó la apertura a juicio, indicando como una de sus pretensiones procesales: “que como consecuencia de la discusión de la audiencia de etapa intermedia, el juzgador, resuelva la emisión del auto de apertur a a juicio en contra de … 16) Mario Humberto Chicas Zea, por el delito de Financiamiento Electoral No Registrado… ”;

resuelva la emisión del auto de apertur a a juicio en contra de … 16) Mario Humberto Chicas Zea, por el delito de Financiamiento Electoral No Registrado… ”; iii) en atención a lo precitado, el Juez aludido señaló fecha para la audiencia de etapa intermedia, la cual se ha reprogramado en distintas ocasiones y iv) por considerar que existe la posibilidad de que se aplique en su contra el tipo penal contenido en el artículo 407 “O” del Código Penal, Mario Humberto Chicas Zea promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra tal norma , aduciendo conculcación al principio de irretroactividad, regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Texto del precepto legal que contiene el apartado normativo que se reprocha de inconstitucional: el artículo 407 “O” del Código Penal regula: “ Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a lasExpediente 519-2022 Página 3 de 31

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Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su iden tidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e

campaña electoral sin acreditar su iden tidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucion alidad: el incidentante expuso: i) la Norma Fundamental en su artículo 15, preceptúa que: “Irretroactividad de la ley. La Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo ”. Sobre tal norma, la Corte de Constitucionalidad ha indicado que: “debe analizarse la garantía de irretroactividad de la ley, debiendo partirse de la regla general que consiste en que la ley ordinaria es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de lega lidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre

de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de lega lidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior. Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos ”.Expediente 519-2022 Página 4 de 31

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[sentencia de veintisiete de julio de dos mil seis, dentro del expediente 416-2005]; y “El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su eficacia temporal de validez; sin embargo, el principio de extractividad de la ley penal constituye una excepción al anterior y esta conformado por la retroactividad y ultractividad de la ley penal. En cuanto a la retroactividad de la ley penal, consiste en aplicar una ley vigente con efectos hacia el pasado, siempre que favorezca al reo, no obstante que el hecho se haya cometido bajo el imperio de una ley distinta ya dero gada y se haya dictado sentencia; la ultractividad de la ley penal, se refiere a que si una ley posterior al hecho es perjudicial al reo, seguirá teniendo vigencia la ley anterior; es decir, que una ley ya abrogada se aplica a un caso originado durante su vigencia. Los principios antes citados se encuentran contemplados en los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Penal, razón por

una ley ya abrogada se aplica a un caso originado durante su vigencia. Los principios antes citados se encuentran contemplados en los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Penal, razón por la cual los órganos jurisdiccionales en los casos concretos deben aplicar la ley a los hechos ocurridos durante su vigencia y si en materia penal se aplica una ley vigente a hechos ocurridos durante el imperio de otra ley será únicamente cuando favorezca al reo, ya que si se afecta, entre otros, sus derechos adquiridos, se vulnera con ello la norma constitucional precitada ”. [Sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, dentro del expediente 296 -2009]; ii) los hechos sujetos a juicio, tal y como queda demostrado con el escrito de acusación, se refieren a la campaña electoral del año dos mil once, específicamente, al dos de septiembre de dos mil once, no obstante que el contenido del artículo 407 “O” del Código Penal data del año dos mil dieciocho, extremo que determina que el mismo no puede aplicarse al caso concreto, por el principio de irretroactividad de la ley, ya que, como se indicó, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penalExpediente 519-2022 Página 5 de 31

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cuando favorezca al reo y si bien, el presente asunto corresponde a la materia penal, la aplicación del artículo redargüido de inconstituci onal no favorece al presentado desde ningún punto de vista, por lo que se debe declarar su

cuando favorezca al reo y si bien, el presente asunto corresponde a la materia penal, la aplicación del artículo redargüido de inconstituci onal no favorece al presentado desde ningún punto de vista, por lo que se debe declarar su inaplicabilidad; iii) por medio del Decreto 23-3018 del Congreso de la República de Guatemala, se dejó sin efecto la totalidad del artículo 407 “N” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y lo sustituyó. Además, adicionó a la norma sustantiva penal, el artículo 407 “O”, el cual establece: “Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de act ividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especi e a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cin co años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas confor me lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos”, cobrando vigencia dicha norma el seis de noviembre de dos mil dieciocho, un día después de su publicación en el diario oficial, el cinco de noviembre de dos mil dieciocho. En ese contexto, debe considerarse

de Partidos Políticos”, cobrando vigencia dicha norma el seis de noviembre de dos mil dieciocho, un día después de su publicación en el diario oficial, el cinco de noviembre de dos mil dieciocho. En ese contexto, debe considerarse que el artículo 2 del Código Procesal Penal, preceptúa que: “ No hay proceso sin ley. (nullum proceso sine lege). No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas por una le y anterior. Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado e induce a responsabilidad delExpediente 519-2022 Página 6 de 31

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Tribunal”; iv) la Convención Americana de Derechos Humanos y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido declarados parámetros de constitucionalidad, según los fallos que establecen lo referente al Bloque de Constitucionalidad, el cual encuentra sustento en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido, debe tomarse en consideración que respecto al artícu lo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos que regula “Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenada por acciones u omisiones que en el momento de competerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se pued e imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello ”. Así pues, el Tribunal Regional en la

más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello ”. Así pues, el Tribunal Regional en la sentencia del caso Ricardo Canesse contra Paraguay, estableció el alcance de la aplicación de este artículo al señalar que: “ De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado se encuentra impedido de ejercer su poder punitivo en el sentido de aplicar de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito. Asimismo, tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cua ndo fue cometido no era delito o no era punible o perseguible. Asimismo, este Tribunal ha interpretado que los principios de legalidad y de irretroactividad de la norma desfavorable son aplicables no sólo al ámbito penal, sino que, además su alcance se ext iende a la materia sancionatoria administrativa. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercic io de suExpediente 519-2022 Página 7 de 31

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poder punitivo. Por su parte, el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición

poder punitivo. Por su parte, el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. En ese sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la o peratividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un límite en este sentido. De conformidad, con el artículo 29.b) de la Convención, si al guna ley del Estado parte u otro Tratado Internacional del cual sea parte dicho Estado otorga una mayor protección o regula con mayor amplitud el goce y ejercicio de algún derecho o libertad, este deberá aplicar la norma más favorable para la tutela de los

Estado parte u otro Tratado Internacional del cual sea parte dicho Estado otorga una mayor protección o regula con mayor amplitud el goce y ejercicio de algún derecho o libertad, este deberá aplicar la norma más favorable para la tutela de los derechos humanos. Es preciso recordar que la Corte en diversas ocasiones ha aplicado el principio de la norma más favorable para interpretar la Convención Americana, de manera que siempre se elija la alternativa más favorable para laExpediente 519-2022 Página 8 de 31

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tutela de los derecho s protegidos por dicho tratado. Según lo ha establecido este Tribunal, si una situación son aplicables dos normas distintas, ‘debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana ”. En ese sentido, resulta evidente que es obligación del Estado de Guat emala y de todos sus órganos, incluyendo este Tribunal, aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la forma en la que a Corte Interamericana de Derechos Humanos la ha interpretado y v) la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina lega l referente a la inaplicabilidad de la norma denunciada (artículo 407 “O” del Código Penal), especialmente (aunque no limitativamente), en los expedientes 3655-2019, 2536-2019, 4662-2019 y 4157 -2020. G) Pretensión: solicitó se declare con lugar el incident e de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 407 “O” del Código Penal y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de tal norma, en cuanto a su persona, en la causa penal que conoce el Juzgado Primero Pluripersonal de

inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 407 “O” del Código Penal y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de tal norma, en cuanto a su persona, en la causa penal que conoce el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala, identificada con el número 1071 - 2015 - 00295. Además, requirió que con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal Penal, se declare la nulidad del auto de procesamiento emitido en su c ontra y se hagan cesar las medidas de coerción que le fueron impuestas. H) Resolución de primer grado: el Juez “A” del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constituc ional, consideró: “El principio de irretroactividad de la ley, reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye una garantía para los destinatarios, que busca dotar de certeza y seguridad jurídica (valores protegidos constitucionalmente incluso desde el Preámbulo), en cuanto a que no podrán ser perseguidos por hechos realizados con anterioridad a la entrada enExpediente 519-2022 Página 9 de 31

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vigencia de una ley, cuando esta última los prohíba y sancione. Dicho principio halla sustento y se refuerza con la derivación del principio de legalidad en cuanto a la exigencia de existencia de lex praevia, toda vez que una acción humana no puede ser considerada delito, si una ley previa no lo contempla como tal. En ese sentido,

sustento y se refuerza con la derivación del principio de legalidad en cuanto a la exigencia de existencia de lex praevia, toda vez que una acción humana no puede ser considerada delito, si una ley previa no lo contempla como tal. En ese sentido, el artículo 5º constitucional señala que las personas tienen libertad de acción y que, por ende, pueden hacer todo aquello que la ley no prohíbe. Esto es lo que le brinda certeza y seguridad a las personas, de que si en un momento dado, esta ejecuta una acción que no se encuentr a prohibida por la ley, no podría deducírsele responsabilidad penal por esa conducta. Crear posteriormente una ley que prohíba aquella conducta, derivaría en un injusto y vulneraría los fines supremos establecidos en la Constitución Política, ya que abrirí a -peligrosamentela puerta para que una persona sea juzgada y sancionada, por una conducta que consideraba legalmente permitida (porque no existía ley alguna que la prohibiera). Esta situación generaría desconfianza de la población, pues estos estarían regidos por un sistema jurídico que no brinda seguridad y certeza, dejando ser la persona humana ‘sujeto y fin del orden social’, tal como lo indica aspiracionalmente nuestro Preámbulo Constitucional. Además de que el artículo 15 constitucional taxativamente regula que la ley no tiene efecto retroactivo (…). La Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: ‘La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, po r lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar

anterior al de su creación, po r lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto…’. [Sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada dentro del expediente 364 -90]. Tomando enExpediente 519-2022 Página 10 de 31

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cuenta lo anterior, es de resaltar que frente a la ley de carácter penal, el principio de irretroactividad encuentra una excepción, pues siempre que favorezca al reo será posible aplicar una ley vigente con efecto hacía el pasado. Este Juzgado estima necesario recalcar que por virtud del principio iura novit curia, se tiene conocimiento de varios fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad, los cuales son de relevancia para el presente caso. Son estos los fallos de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente 304-2019, y el fallo de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente 4157 -2020. En el primero de ellos, se conoció un amparo en única instancia en contra de una resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia que declaró con lugar diligencias de antejuicio contra una Diputada al Congreso de la República. En el segundo de los fallos , la Corte de Constitucionalidad conoció en apelación un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 407 “O” del

diligencias de antejuicio contra una Diputada al Congreso de la República. En el segundo de los fallos , la Corte de Constitucionalidad conoció en apelación un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 407 “O” del Código Penal. Si bien es cierto que se trata de garantías constitucionales distintas, lo cierto es que los mismos arr ojan luz respecto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma señalada de inconstitucionalidad en caso concreto cuya denuncia ahora se conoce. Además, es de recordar que conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ‘La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte’ y si bien es cierto aún no se han acumulado tres fallos contestes de la misma Corte, también es cierto que las consideraciones legales que se han hecho en los dos referidos fallos son convincentes y persuasivas, especialmente porque son fallos recientes que han sido emitidos por el máximo órgano en materia constitucional. Además, consideraExpediente 519-2022 Página 11 de 31

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este Juzgado que seguir el criterio y la interpretación contenida en dichos fallos abona a la seguridad jurídica en el Estado de Guatemala. Habiendo hecho las consideraciones anteriores respecto del principio de irretroactividad de la ley, así como habiendo tomado en consideración las sentencias de la Corte de Constitucionalidad antes citadas, es necesario dar respuesta a los argumentos

consideraciones anteriores respecto del principio de irretroactividad de la ley, así como habiendo tomado en consideración las sentencias de la Corte de Constitucionalidad antes citadas, es necesario dar respuesta a los argumentos vertidos por el Ministerio Públic o a través de la Fiscalía Especial contra la Impunidad -FECI-. Esta institución hizo referencia a la sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada dentro del expediente 2951 -2017, mediante la cual la Corte de Constitucionalidad exhortó al Organismo L egislativo a separar dos tipos penales distintos contenidos en el artículo 407 “N” del Código Penal, lo cual conllevó a la creación del artículo “O” del Código Penal. Indica el Ministerio Público que es en virtud de lo anterior por lo cual no existe aplica ción retroactiva en el presente caso, ya que los hechos que se le atribuyen al señor Mario Humberto Chicas Zea, al momento de producirse, si estaban tipificados como delito en el artículo 407 “N” del Código Penal. Al respecto, es necesario señalar que la conclusión a la que arriba el Ministerio Público es desatinada, pues el ejercicio hermenéutico que se realizó carece de sustento. A dicha conclusión arribó sin haber utilizado, aparentemente, algún principio constitucional interpretativo. Además, la interpr etación y conclusión a la que llega no haya cabida en los principios y valores que inspiran nuestra Constitución Política. Al respecto, es importante recordar que en el Preámbulo Constitucional el constituyente afirmó la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, y señaló al Estado como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del

importante recordar que en el Preámbulo Constitucional el constituyente afirmó la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, y señaló al Estado como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz. Estas pautas deben tomarse en cuenta cuando se interpretan las n ormas constitucionales,Expediente 519-2022 Página 12 de 31

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especialmente en casos concretos. En el caso que nos ocupa, aducir que no existe retroactividad porque la conducta que se le imputa al señor Mario Humberto Chicas Zea ya estaba semi-regulada en el artículo 407 “N” del Código Penal (norma que la misma Corte de Constitucionalidad exhortó al Congreso de la República a modificar, dado que la tipificación realizada por el legislador no cumplía con ciertos requisitos), no encuentra asidero en principios constitucionales como el de legalidad, el de seguridad jurídica y el de libertad. Para considerar que una conducta está prohibida (en el sentido de que puede generar una sanción) la misma tiene que estar plena y claramente identificada por la ley como una conducta prohibid. Si una acción est á prohibida a medias, o la acción está tipificada de manera incompleta o incomprensible, entonces la acción debe considerarse permitida. Corresponde al legislador elaborar tipos penales que obedezcan a los principios de lex certa, lex praevia, lex scripta y lex stricta. Si el legislador falla con su deber, las consecuencias no deben recaer en los habitantes de la república,

permitida. Corresponde al legislador elaborar tipos penales que obedezcan a los principios de lex certa, lex praevia, lex scripta y lex stricta. Si el legislador falla con su deber, las consecuencias no deben recaer en los habitantes de la república, como lo pretende el Ministerio Público en el presente caso. Además de todo lo anterior, la interpretación en materia constitucional deb e estar informada por el principio pro persona, el cual obliga a interpretar extensivamente las normas que consagran derechos o los amplían, y a interpretar restrictivamente las normas que los limitan o restringen (Opinión separada del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Serie A, número 7, párrafo 36). La esencia del principio pro homine se resume en que, vía interpretación, se debe buscar asegurar que en toda decisión se alcance el resultado que mejor proteja a la persona humana. Y en el presente caso, la interpretación realizada por el Ministerio Público no asegura un resultado que mejor proteja a la persona humana y que mejor respalde los valoresExpediente 519-2022 Página 13 de 31

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y p rincipios constitucionales reconocidos en nuestra Constitución. Es por esos motivos por lo que no puede ser acogido el argumento de dicha institución. En virtud de lo antes considerado, y luego de haber analizado las constancias procesales del proceso penal que se sigue contra Mario Humberto Chicas Zea, las circunstancias particulares de este, los hechos referidos por el Ministerio Público en

virtud de lo antes considerado, y luego de haber analizado las constancias procesales del proceso penal que se sigue contra Mario Humberto Chicas Zea, las circunstancias particulares de este, los hechos referidos por el Ministerio Público en la imputación por los cuales se le pretende deducir responsabilidad penal, es posible advertir lo siguiente. Los hec hos sujetos a juicio, según lo detalla el escrito de acusación, se refieren a la campaña electoral del año dos mil once, y específicamente al dos de septiembre del año dos mil once. En segundo lugar, el artículo 407 “O” del Código Penal cobró vigencia hasta el día seis de noviembre de dos mil dieciocho, puesto que

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