Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5197-2017 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5197-2017 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 13 Expediente 5197-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5197-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Josué Magdaleno Noj Pirir, contra el segundo párrafo, última línea, del artículo 358 “A” y primer párrafo del artículo 358 “B”, ambos del Código Penal. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01070-2015-00071 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: segundo párrafo, última línea, del artículo 358 “A” y primer párrafo del artículo 358 “B”, ambos del Código penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 44, 203, 239 y 243 de la Constitución Política de
párrafo del artículo 358 “B”, ambos del Código penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 44, 203, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de las constancias pro cesales se resume: la Superintendencia de AdministraciónPágina 2 de 13 Expediente 5197-2017
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Tributaria presentó denuncia penal contra Inversiones Petroleras de Guatemala, Sociedad Anónima por la supuesta comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Caso especial de defraudación trib utaria tipificados. La denuncia deviene del hecho de que esa entidad, de la que el incidentante era representante legal, defraudó al fisco por un monto de veintiuno millones seiscientos seis mil trescientos veintidós quetzales con cuarenta y cinco centavos , toda vez que incorporó doscientos veintiséis facturas a su contabilidad con el fin de rebajar su carga impositiva. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: la última línea, del segundo párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, establece: “… y multa equivalente al impuesto omitido.” El primer párrafo del artículo 358 “B” de ese cuerpo legal, regula: “… incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior…”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: el
legal, regula: “… incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior…”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: el accionante considera que l as normas cuestionadas colisionan con los artículos constitucionales relacionados en virtud que: a) el segundo párrafo, última línea, del artículo 358 “A” del Códi go Penal contraviene el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que impone la obligación al Juez de sancionar con el monto del impuesto o mitido, lo que demerita la dign idad de la persona, pues lo está destinando a cum plir con una pena que se convierte en cadena perpetua. Asimismo, el artículo 53 del Código Penal, contrario a lo que indica el artículo 358 “A” del mismo cuerpo legal, establece que la multa será de carácter personal, determinada conforme a la capacidad económica del reo, por lo que esta no puede ser equivalente al supuesto monto omitido, menos aun si se considera que en el caso concreto el representante legal no es accionista ni dueño de la misma; b) existe violación a la independencia judicial puesto que el Congreso de la RepúblicaPágina 3 de 13 Expediente 5197-2017
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de Guatemala pretende atribuirse funciones de carácter jurisdiccional, al establecer que la persona acusada del delito de Defraudación tributaria tiene el dinero que fue objeto de investigación y por ende debe pagarlo, aún y cuando, tal y como sucede en el caso concreto, solo funja como representante legal sin llegar a ser accionista ni dueño, el cual de no efectuar el pago correspondiente será privado de su libertad.
objeto de investigación y por ende debe pagarlo, aún y cuando, tal y como sucede en el caso concreto, solo funja como representante legal sin llegar a ser accionista ni dueño, el cual de no efectuar el pago correspondiente será privado de su libertad. Además, el poder legislativo no puede valorar las circunstancias concretas y reales que acaecen en cada caso concreto, deviniendo ilegal que cada delito contenga regulada su propia multa, debido a que esa función le corresponde a los jueces, los cuales deberán determinar la multa a imponer de conformidad con lo que regula el artículo 53 del Código Penal, y no con base en lo contenido en los artículos artículo 358 “A”, segundo párrafo, ni 358 “B”, primer párrafo, del Código Penal, los cuales no le permiten al juez analizar las circunstancias personales del acusado y condenado, perdiendo de esa forma la multa su carácter personal tornándose en patrimonial, la cual no debe ser confiscatoria, ni puede imponer, a su vez, una cadena perpetua . Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que la multa no es para la Superintendencia de Administración Tributaria en su calidad de denunciante, sino para los fondos privativos del Organismo Judicial , por lo tanto es a este mismo organismo al que por medio de sus jueces le corresponde valorar y cuantificar el importe de esta, de conformidad con lo que regula el artículo 53 del Código Penal; c) el principio de legalidad exige que la fuente de creación del tributo sea el Congreso de la República y que se respete la justicia tributaria materializada en la capacidad de pago y no confiscatoriedad; de ahí que la referida norma deviene inconstitucional,
el principio de legalidad exige que la fuente de creación del tributo sea el Congreso de la República y que se respete la justicia tributaria materializada en la capacidad de pago y no confiscatoriedad; de ahí que la referida norma deviene inconstitucional, al imponer una multa por un delito patrimonial por medio de la cual se confisca la libertad ad pe rpetuam de una persona , quien en la mayoría de casos es representante legal de una entidad, empresa o sociedad, no necesariamente socioPágina 4 de 13 Expediente 5197-2017
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accionista, el cual no tiene la capacidad dineraria para el pago de la multa ; por lo que, si la norma fuera justa, atacaría a la entidad que no cumplió con el pago de impuestos y se ponderaría la multa confor me lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que incluso ya es ileg ítimo pues impone dos penas principales al mismo tiempo. Además, es ilegal que exista una norma específica para determinar una multa derivada de una condena y paralelamente exista otra para imponer multas en sentencias condenatorias por impago de tributos; de ahí que si en su momento la multa que impone el segundo párrafo del a rtículo 358 “A” del Código Penal se declara inconstitucional corre la misma suerte que la del primer párrafo del artículo 358 “B” del mismo Código Penal; y d) el segundo párrafo del artículo 358 “A” y el primer párrafo del artículo 358 “B” del Código Penal confrontan el artículo 243 de la Constitución Política de la Republica, puesto que violentan la garantía constitucional
primer párrafo del artículo 358 “B” del Código Penal confrontan el artículo 243 de la Constitución Política de la Republica, puesto que violentan la garantía constitucional de capacidad de pago , debido a que el artículo 53 del Código Penal únicamente desarrolla lo establecido constitucionalmente, en relación a que al imponer la multa se debe tomar en consideración la capacidad económica del penado, por lo que los párrafos de los artículos citados , al establecer que la multa será equivalente al impuesto omitido, vulneran la capacidad de pago precitada . G) Resolución de primer grado El Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambien te de l departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…es importante señalar, que para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucional den (sic) caso en concreto, el solicitante debe exponer, en término s claros, precisos y concretos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala y no solamente detallar a manera de ejemplo, una s erie de citas doctrinarias, noPágina 5 de 13 Expediente 5197-2017
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susceptibles de ser invocadas en esta vía. Del análisis del Juez respecto al argumento sobre la inconstitucionalidad, dicha acción carece de argumentación detallada y confrontación entre la norma Constitucional que señala como vulnerado y la norma que ha sido transgredida, y principalmente la colisión en las normas tanto
argumento sobre la inconstitucionalidad, dicha acción carece de argumentación detallada y confrontación entre la norma Constitucional que señala como vulnerado y la norma que ha sido transgredida, y principalmente la colisión en las normas tanto constitucional con la ley ordinaria (…) Aunado a ello este Órgano Jurisdiccional se ve imposibilitado de sustituir la carencia del análisis comparativo entre las distintas normas antes referidas tal y como corresponde cada una de otra respectivamente, ya que debió realizarse en abstracto a la normativa reprochada, mas no así a circunstancias fácticas afines en lo particular (…) Por lo que este juzgado se ve imposibilitado a acoger la inconstitucionalidad antes referida de conformidad con lo considerado así deberá ser resuelto. Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, planteado por Josue Magdaleno Noj Pirir. II) Se Condena al Interponente al pago de las costas procesales y se le impone al Abogado auxiliante a una multa de un mil quetzales, que debe pagar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que éste fallo quede firme…”.
II. APELACIÓN El incidentante, apeló manifestado que el Tribunal a quo, se limitó a transcribir las normas de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , los alegatos de las audiencias y sentencias, sin realizar un análisis de lo que expresamente impugnó.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante, reiteró lo manifestado en su escrito inicial y de apelación .
expresamente impugnó.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante, reiteró lo manifestado en su escrito inicial y de apelación .
Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. B) La Superintendencia de AdministraciónPágina 6 de 13 Expediente 5197-2017
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Tributaria, tercera interesada , indicó que el incidentante no realizó un análisis confrontativo entre las normas ordinarias y las de rango constitucional que estima infringidas, exponiendo únicamente cuestiones de ín dole factico. Agregó que, el accionante no utilizó la vía correcta para dirimir las denuncias penales promovidas en su contra por la Autoridad Tributaria . Pidió que el planteamiento se declare improcedente, haciéndose las demás declaraciones que en Derecho correspondan. C) La Procuraduría General de la Nación , manifestó que no existe un análisis concreto y preciso en el ámbito penal por parte de l incidentante en cuanto a argumentos propios que confronten la norma aludida y que, como consecuencia de ello, no se le deba aplicar en su caso particular. Requirió que el planteamiento se declare improcedente, haciéndose las demás declaraciones que en Derecho correspondan. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de la Fiscalía de Delitos Económicos, argumentó que comparte la decisión del a quo pues, al hacer el
correspondan. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de la Fiscalía de Delitos Económicos, argumentó que comparte la decisión del a quo pues, al hacer el análisis se establece que el Interponente plantea argumentaciones sobre cuestiones fácticas, sin indicar de qué manera la norma denunciada deviene inconstitucional al ser aplicada en su caso particular , deficiencia que no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el medio de impugnación instado y se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto,Página 7 de 13 Expediente 5197-2017
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posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo , resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, ya que, la sola exposición del sentido de
concreto, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, ya que, la sola exposición del sentido de vocablos a los que se les da un significado distinto a los contemplados en la norma penal impugnada dentro del proceso, es insuficiente para que el T ribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. Aunado a que cuestiona situaciones de índole fáctico que no es dable conocer por vía de la garantía constitucional que insta. -IIEl solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del segundo párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, en la frase que establece: “…y multa equivalente al impuesto omitido…” y el primer párrafo del artículo 358 “B” del p recitado Código Penal en la frase , que regula: “ Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior…”, por considerarlo violatorio de los artículos 44, 203, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte estima nec esario pronunciarse respecto a lo aducido por el incidentante referente a que: a) el segundo párrafo última línea del artículo 358 “A” del Código Penal contraviene el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que impone la obligación al Juez de sancionar con el monto del impuesto omitido, lo que demerita la dignidad de la persona, pues lo está destinando a cumplir con una pena que se convierte en cadena perpetua.Página 8 de 13
con el monto del impuesto omitido, lo que demerita la dignidad de la persona, pues lo está destinando a cumplir con una pena que se convierte en cadena perpetua.Página 8 de 13 Expediente 5197-2017
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Asimismo, el artículo 53 del precitado código Penal contra rio a lo que indica el artículo 358 “A” del mismo cuerpo legal, establece que la multa será de carácter personal, determinada conforme a la capacidad económica del reo, por lo que esta no puede ser equivalente al supuesto monto omitido, menos aun si se considera que en el caso concreto el representante legal no es accionista ni dueño de la misma; b) el principio de legalidad exige que la fuente de creación del tributo sea el Congreso de la República y que se respete la justicia tributaria materializada en la capacidad de pago y no confiscatoriedad; de ahí que la referida norma deviene inconstitucional, al imponer una multa por un delito patrimonial por medio de la cual se confisca la libertad ad perpetuam de una persona, la cual , en la mayoría de casos , es representante legal de una entidad, empresa o sociedad, no necesariamente socio accionista, el cual no tiene la capacidad dineraria para el pago de la multa; por lo que, si la norma fuera justa, atacaría a la entidad que no cumplió con el pago de impuestos y se ponderaría la multa conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que incluso ya es ilegítimo pues impone dos penas principales al mismo tiempo. Además, es ilegal que exista una norma específica para determinar una multa derivada de una condena y paralelamente exista otra para para imponer
Código Penal, que incluso ya es ilegítimo pues impone dos penas principales al mismo tiempo. Además, es ilegal que exista una norma específica para determinar una multa derivada de una condena y paralelamente exista otra para para imponer multas en sentencias condenatorias por impago de tributos; de ahí que si en su momento la multa que impone el segundo párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal se declara inconstitucional corre la misma suerte que la del primer párrafo del artículo 358 “B” del mismo Código Penal; y c) el segundo párrafo del artículo 358 “A” y el primer párrafo del artículo 358 “B” del Código Penal confrontan el Artículo 243 de la Constitución Política de la Republica, puesto que violentan la garantía constitucional de capacidad de pago, debido a que el artículo 53 del Código Penal únicamente desarrolla lo establecido constitucionalmente, en relación a que alPágina 9 de 13 Expediente 5197-2017
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imponer la multa se debe tomar en consideración la capacidad económica del penado, por lo que los párrafos de los artículos citados al establecer que la multa será equivalente al impuesto omitido vulneran la capacidad de pago precitada. Se estima oportuno traer a cuenta lo que al respecto señala Luis Felipe Sáenz Juárez en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “…el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la
Guatemala: “…el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”.
Para el caso concreto, en cuanto a lo señalado en los párrafos precedentes, se advierte que el solicitante no cumplió con el supuesto de viabilidad a que se hizo referencia, puesto que, a juicio de este Tribunal no existe la debida confrontación entre las frases de los artículos denunciados y las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala citadas, además sus argumentaciones se dirigen a cuestionar la eventual conversión de la pena de multa impuesta , lo que constituye una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 55 del Código Penal, no así en las normas denunciadas de inconstitucionalidad; es decir, que la aplicación y el contenido de las normas que se cuestionan no conllevan el efecto que aduce el solicitante y por ello, no existe el razonamiento suficiente de relación entre la ley o normas atacadas y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación transgreda las disposiciones constitucionales aludidas . Tampoco realiza la parificación necesaria para evidenciar porqué los apartados de las normas quePágina 10 de 13 Expediente 5197-2017
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parificación necesaria para evidenciar porqué los apartados de las normas quePágina 10 de 13 Expediente 5197-2017
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señala de inconstitucional confronta n los artículos cons titucionales denunciados debido a que su exposición la enfoca entre normas de carácter ordinario. Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad material de conocer l as razones de inconformidad del solicitante, debido a que funda su denuncia de colisión entre las frases de las normas impugnadas y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de naturaleza ajena al carácter penal del precepto atacado, que imposibilita su control constitucional. De esa cuenta y siendo que la confrontación entre la s normas infra constitucionales y las del Texto Fundamental opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, tal omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración denunciada. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado en relación a que existe violación a la independencia judicial puesto que el Congreso de la República de Guatemala pretende atribuirse funciones de carácter jurisdiccional, al establecer que la persona acusada del delito de Defraudación tributaria tiene el dinero que fue objeto de investigación y por ende debe pagarlo, aún y cuando tal y como sucede en el caso concreto solo funja como representante legal sin llegar a ser accionista ni dueño, el cual de no efectuar el pago correspondiente será privado de su libertad. Además, el poder legislativo no puede valorar las circunstancias concretas y reales que acaecen
concreto solo funja como representante legal sin llegar a ser accionista ni dueño, el cual de no efectuar el pago correspondiente será privado de su libertad. Además, el poder legislativo no puede valorar las circunstancias concretas y reales que acaecen en cada caso concreto, deviniendo ilegal que cada delito contenga regulada su propia multa, debido a que esa función le corresponde a los ju eces, los cuales deberán determinar la multa a imponer de conformidad con lo que regula el artículo 53 del Código Penal, y no en base en lo contenido en los artículos artículo 358 “A” segundo párrafo, ni 358 “B” primer párrafo del Código Penal, los cuales no lePágina 11 de 13 Expediente 5197-2017
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permiten al juez analizar las circunstancias personales del acusado y condenado, perdiendo de esa forma la multa su carácter personal tornándose en patrimonial, la cual no debe ser confiscatoria, ni puede imponer, a su vez, una cadena perpetua. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que la multa no es para la Superintendencia de Administración Tributaria en su calidad de denunciante, sino para los fondos privativos del Organismo Judicial, por lo tanto, es a este mismo organismo al que por medio de sus jueces le corresponde valorar y cuantificar el importe de esta, de conformidad con lo que regula el artículo 53 del Código Penal. El artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “Corresponde también al Cong reso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes…”.
importe de esta, de conformidad con lo que regula el artículo 53 del Código Penal. El artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “Corresponde también al Cong reso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes…”. La norma relacionada claramente establece que es al Congreso de la República de Guatemala a quien le compete la facultad legislativa de decretar, reformar y derogar leyes; de ahí que, en el desarrollo de sus funciones le concierne llevar a cabo la elaboración y aprobación de leyes, dentro de las cuales podrá crear normas que conlleven la descripción de conductas que se encuentren penalmente prohibidas, estableciendo, a su vez, la sanción correspondiente para cada una de estas. Aunado a que lo antes transcrito se puede establecer que denuncia de cuestiones de carácter fáctico, las que no corresponde ser resueltas por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, debiendo dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, en cuanto a la función jurisdiccional regulada en el artículo 203 del Texto Fundamental que establece: “…La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos delPágina 12 de 13 Expediente 5197-2017
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Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de
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Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes (…) La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia ”. De lo anterior, se desprende que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde con exclusividad a los jueces, a quienes les compete la facultad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, en el pleno uso de sus facultades legales y de conformidad con el principio de independencia judicial, estando sujetos únicamente a la Constitución y las Leyes; por lo que, contrario a lo que manifiesta el incidentante, no pueda existir injerencia del organismo legislativo en sus decisiones. De esa cuenta, se concluye que a los jueces únicamente les corresponde en el ejercicio de su función jurisdiccional, aplicar la normativa denunciada de inconstitucional atendiendo al caso concreto, con base en un criterio propio, dentro del marco de los parámetros establecidos por el organismo legislativo; lo que, en un Estado constitucional de derecho , no conlleva intromisión del legislador en la actividad que ejercen los jueces ordinarios. Los motivos m encionados determinan que el incidente plant eado debe ser desestimado; razón por la que, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, sea procedente confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados,
Los motivos m encionados determinan que el incidente plant eado debe ser desestimado; razón por la que, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, sea procedente confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de puntualizar que no se condena en costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro, y que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.Página 13 de 13 Expediente 5197-2017
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LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d); 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 33, 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Josué Magdaleno Noj Pirir y, como consecuencia, confirma el auto apelado con la modificación de que no condena en costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, y que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante Milton Guillermo Miranda R amírez, se cobrará por la vía legal
condena en costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, y que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante Milton Guillermo Miranda R amírez, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.