Inconstitucionalidad en Caso Concreto_520-2016 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_520-2016 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 520-2016 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 520-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de abril de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de noviembre de dos mil quince, dictado por el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Ajemaya, S ociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Luis Fernando Carrasco Valdivia, contra los artículos 358, literal “A” y 358, literal “B”, numeral 10), ambos del Código Penal. La incidentante actuó con el auxilio de los abogados Estuardo Mata Palmieri y Alejandro Solares Morales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 01071 -2015-00241 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: 358, literal “A” y 358, literal “B”, numeral 10) , ambos del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 3º, 5º, 152, párrafo primero y 154, párrafo primero, de la Constitución Política
Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 3º, 5º, 152, párrafo primero y 154, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) Ajemaya, Sociedad Anónima, a raíz de que la entidad Inversiones Bucarest, Sociedad Anónima, adquiriría sus acciones y p osteriormente, ya siendo accionista, procederían a fusionarse por absorción subsistiendo la primera de las indicadas, consultó a la Superintendencia de Administración Tributaria, sí: “Conforme loExpediente 520-2016 2
anterior, de acuerdo a la mecánica contable de la fusión de sociedades, la diferencia que surgirá entre el valor pagado por la adquisición de las acciones de la entidad mercantil operativa y el valor en libros del patrimonio de la referida sociedad constituirá crédito mercantil, derecho de llave o como también se l e denomina goodw ill o plusvalía (…) Como consecuencia de la fusión descrita ¿Es el gasto de la amortización del Crédito Mercantil o Goodw ill que se contabilice año con año en la entidad Ajemaya, S.A., un gasto deducible en el Régimen Sobre las Utilidades d e Actividades Lucrativas en concordancia con el artículo 33 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria…” ; b) la administración tributaria emitió respuesta número OPI -2013-08-01-000064,
Decreto 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria…” ; b) la administración tributaria emitió respuesta número OPI -2013-08-01-000064, referencia SAT-IAJ-DC-UCTA-268-2013, en la que indicó: “Con base en el análisis anterior (…) OPINA: que al ser la entidad Ajemaya, Sociedad Anónima (entidad absorbente) la adquirente de los derechos y obligaciones de la otra sociedad mercantil denominada Inversiones Bucarest, Sociedad An ónima (entidad absorbida) derivados de la fusión por absorción, el costo de los derechos de llave adquiridos por la entidad consultante, será considerada su amortización como deducible de la renta bruta en la determinación de la renta imponible al Régimen Sobre Utilidades de Actividades Lucrativas, siempre y cuando se demuestre que ha sido efectivamente incurrido, así como que sea útil, pertinente o indispensable en la producción o conservación de fuentes productoras de rentas gravadas y que cumpla con las demás disposiciones contenidas en el título II de la Ley de Actualización Tributaria. El plazo mínimo de amortización es de diez (10) años en cuotas anuales, sucesivas e iguales…” ; c) no obstante que con relación a la consulta que hizo en cuanto a los neg ocios jurídicos que realizaría para conocer los efectos fiscales del mismo y que la Superintendencia de Administración Tributaria emitió respuesta, que de conformidad con lo regulado en el artículo 102 del Código Tributario, es vinculante; posteriormente d icho ente administrativo presentó denuncia penal en su contra, atribuyéndole la comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Caso especial de defraudación tributaria, por haber
del Código Tributario, es vinculante; posteriormente d icho ente administrativo presentó denuncia penal en su contra, atribuyéndole la comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Caso especial de defraudación tributaria, por haber llevado a cabo las operaciones comerciales indicadas; y d) a la denuncia indicadaExpediente 520-2016 3
no se adjuntó la respuesta vinculante que había emitido la administración tributaria, con lo cual se sorprendió al órgano jurisdiccional penal, cuando lo que correspondía era que sostuviera el criterio emitido y resolver el asunto en sede administrativa. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: la incidentante señala: I) el 358, literal “A” del Código Penal que regula: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a sei s años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido. Si el delito fuera cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del ter ritorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas” , vulnera: a) lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) la Superintendencia de Administración Tributar ia al emitir
ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas” , vulnera: a) lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) la Superintendencia de Administración Tributar ia al emitir criterio estableciendo que los costos o gastos del derecho de llave serían considerados deducibles, garantizó confianza, seguridad y certeza jurídica al consultante para realizar la operación mercantil, dado que esa es la única finalidad y raz ón de ser de la respuesta vinculante emitida, con relación a los criterios tributarios y la debida aplicación del ordenamiento jurídico; ii) con base en que el artículo 102 del Código Tributario, que dispone: “La Administración Tributaria atenderá las cons ulta que se le formulen por quien tenga un interés personal y directo sobre una situación tributaria concreta, con relación a la aplicación de este código y de las leyes tributarias (…) la respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de imp ugnación o recurso alguno y sólo surte efectos vinculantes para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado…”, procedió a revelar cada detalle de las operaciones comerciales que realizaría, y una vez segura del criterio de la administración tributaria, reportó como costo el derecho de llave adquirido para deducirlo de la renta bruta en laExpediente 520-2016 4
determinación de la renta imponible; iii) el ente tributario, no obstante quedar obligado a respetar, obedecer y cumplir el criterio emiti do, de forma arbitraria, ilegal y contradictoria, presentó denuncia en su contra fundamentándose en el
determinación de la renta imponible; iii) el ente tributario, no obstante quedar obligado a respetar, obedecer y cumplir el criterio emiti do, de forma arbitraria, ilegal y contradictoria, presentó denuncia en su contra fundamentándose en el artículo 358, literal “A” del Código Penal, aduciendo que incurrió en los ilícitos tipificados en el mismo y en el artículo 358, literal “B”, numeral 10) del mismo cuerpo normativo, a pesar de que ya había considerado que la operación comercial relacionada no conllevaba alguna ilegalidad o anomalía, dejando de respetar la opinión que había emitido; y iv) se viola la seguridad jurídica y se genera una grave incertidumbre en la interpretación de las leyes y en la confianza en el ordenamiento jurídico, ya que la aplicación del artículo mencionado deviene inconstitucional debido a que contraviene esos derechos consagrados en los artículos 2º y 3º constitucionales; b) se contraviene lo regulado en los artículos 5º, 152, primer párrafo y 154, primer párrafo de la Ley Suprema por lo siguiente: i) la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad, estableciendo la función pública y la limitación de su ejercicio, obligando al funcionario público a actuar dentro de las competencias que le fueron atribuidas, respetando las limitaciones que la norma suprema y las leyes le imponen, advirtiendo que cualquier acto no basado en la Constitución y las leyes, viola dicho principio; ii) derivado de que en su oportunidad formuló consulta sobre la legalidad de las operaciones mercantiles que realizaría, a efecto de determinar si eran acordes a la normativa legal aplicable y así cumplir con sus obligaciones
principio; ii) derivado de que en su oportunidad formuló consulta sobre la legalidad de las operaciones mercantiles que realizaría, a efecto de determinar si eran acordes a la normativa legal aplicable y así cumplir con sus obligaciones tributarias, se emitió por parte de la administración tributaria opinión vinculante que genera confianza, un criterio uniforme y certero de interpretación y aplicación de las leyes, el cual debe mantenerse y sí a pesar de esa opinión, el cont ribuyente decidiera actuar de otra forma, el ente tributario aplicando un proceso administrativo lo que debe hacer es darle a conocer mediante un ajuste y previa audiencia por treinta días lo pertinente como establece el artículo 146 del Código Tributario; en ese sentido actuar en forma contraria por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, implica una flagrante violación al principio de legalidad; iii) la denuncia penal presentada se fundamenta en losExpediente 520-2016 5
artículos 358, literal “A” y 358, lit eral “B”, numeral 10), del Código Penal, con base en haber llevado a cabo las operaciones mercantiles que se habían consultado, y en todo caso, si la operación presentaba algún indicio de ilicitud o menoscabo fiscal, ello no fue informado en la respuesta v inculante emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, apartándose esta de su criterio y lo que regulan los artículos 102 del Código Tributario y 53 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, respuesta que debió estar fundada en opiniones y resoluciones anteriores; y iv) la denunciante se apartó de lo establecido en la normativa citada al pretender el procesamiento penal con base
la Superintendencia de Administración Tributaria, respuesta que debió estar fundada en opiniones y resoluciones anteriores; y iv) la denunciante se apartó de lo establecido en la normativa citada al pretender el procesamiento penal con base en hechos que ya fueron catalogados como legales y procedentes por esa misma entidad, por lo que la aplicación de los artículo tachados de vicio de inconstitucionalidad constituyen una flagrante violación al principio de legalidad. II) Por aparte la incidentante al referirse a la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 358 , literal “B”, numeral 10), del Código Penal que regula: “Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior: (…) 10. El contribuyente que, para simular la adquisición de bienes o servicios, falsifica facturas, las obtiene de otro contribuyente, o supone la existencia de otro contribuyente que la extiende, para aparentar gastos que no hizo realmente, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir o disminuir la tasa impositiva que le tocaría cubrir, o para incrementar fraudulentament e su crédito fiscal; y el contribuyente que las extiende. ” coincidió en señalar que esa normativa vulnera lo establecido en los artículos 2º, 3º, 5º, 152, primer párrafo y 154, primer párrafo, de la Ley Suprema, expresando los mismos motivos que ya había indicado en cuanto al artículo 358, literal “A” del Código Penal, también denunciado. D.3) Pretensión: solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 358, literal “A” y 358, literal “B”, numeral 10), ambos del
solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 358, literal “A” y 358, literal “B”, numeral 10), ambos del Código Penal, y como consecuencia, su inaplicabilidad en la causa penal promovida. E) Resolución de primer grado: el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en cará cter de Tribunal Constitucional, consideró: “… el imputadoExpediente 520-2016 6
Luis Fernando Carrasco Valdivia, al plantear el incidente de inconstitucionalidad de leyes, está judicatura entiende que la acción intentada se refiere a un incidente de inconstitucionalidad en cas o concreto, y al analizar la argumentación que hace el interponente en el memorial de interposición concluye que no se evidencia que exista confrontación, violación disminución, restricción o tergiversación de los artículos 358 “A” y 358 “B”, numeral diez (10), del Código Procesal Penal del Decreto Número 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, en los derechos constitucionales de Luis Fernando Carrasco Valdivia, ya que el interponente del incidente no argumenta dentro de la esfera constitucional, e n forma concreta el artículo constitucional que violenta la ley anteriormente referida aplicada dentro de la causa identificada con el expediente número cero un mil setenta y uno guión dos mil quince guión cero, cero doscientos cuarenta y uno (01071-2015-00241) que se instruye en este juzgado, así como la argumentación concreta en la forma como se violenta su derecho constitucional conforme a la
setenta y uno guión dos mil quince guión cero, cero doscientos cuarenta y uno (01071-2015-00241) que se instruye en este juzgado, así como la argumentación concreta en la forma como se violenta su derecho constitucional conforme a la norma ordinaria violenta una norma constitucional aplicada a un caso concreto, debe de señalarse como la norma or dinaria violenta el ejercicio de un derecho conforme a la norma constitucional señalada y argumentándose concretamente al respecto, así también se produce otros supuestos como lo son el disminuir, restringir, tergiversar el ejercicio de un derecho que ha s ido indicado la argumentación respectiva a que norma constitucional se refiere, y considera violentada y como esto incide en el caso concreto, específicamente en la persecución penal entablada en contra del señor Luis Fernando Carrasco Valdivia, en su cali dad de Administrador Único y Representante Legal de Ajemaya, Sociedad Anónima, como se indicó, dentro del ámbito constitucional. (…) El interponente del incidente señala también como fundamento de derecho los artículos 2, 3, 5 y 152 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, los cuales señala que los derechos y garantías que otorga la constitución no excluye otros que aunque no figuren expresamente en ella son inherentes a la persona humana, advirtiendo que el interponente del incidente, se f undamenta en los artículos 5, 152, párrafo primero, y 154 párrafo primero de la ConstituciónExpediente 520-2016 7
Política de la República de Guatemala, pero al igual que sucede cuando solo señala normas constitucionales, no relaciona dentro del ámbito constitucional y en
Política de la República de Guatemala, pero al igual que sucede cuando solo señala normas constitucionales, no relaciona dentro del ámbito constitucional y en qué materia o qué ley especial, ya que en el incidente sólo menciona los artículos 358 “A” y 358 “B” numeral diez (10), del Código Penal del Derecho Número 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, como ésta se violenta con respecto con los artículos co nstitucionales arriba mencionados, y no señala que derechos y garantías que no figuran expresamente en la Constitución Política de la República de Guatemala se están excluyendo y como ésta se relaciona con la ley que se considera contraria a la norma const itucional o bien a derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren en la Constitución Política de la República de Guatemala, aplicado al caso concreto, ya que únicamente se argumenta dentro del ámbito del derecho interno, mismo que tiene su procedimiento e impugnaciones respectivas, lo cual no es materia de índole constitucional o de otra ley especial, ya que únicamente se menciona dentro del incidente como normativa contra la cual se promueve la inconstitucionalidad entre otras, los artí culos 358 “A” y 358 “B”, numeral diez (10), del Código Penal del Decreto Número 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, toda vez que esto se refleja en la petición concreta que hace el interponerte del recurso que entre otros pide, que se declare nulo de pleno derecho el proceso penal que se instruye en el contenido en los artículos 358 “A” y 358 “B”, Código Penal del Decreto Número 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala en contra del
entre otros pide, que se declare nulo de pleno derecho el proceso penal que se instruye en el contenido en los artículos 358 “A” y 358 “B”, Código Penal del Decreto Número 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala en contra del señor Luis Fernando Carrasco Valdivia, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de Ajemaya, Sociedad Anónima, y que el mismo sea instruido dentro de un procedimiento administrativo correspondiente ante el órgano de la Administración Tributaria correspondiente, peticiones que se refieren al cu rso ordinario de un proceso penal no a la inaplicabilidad de la ley impugnada antes relacionada, todo lo cual orienta al infrascrito juez, constituido en el orden constitucional, a considerar que no se ha evidenciado violación a alguna norma constitucional, toda vez que no se argumenta sobre tal violación con respecto a las leyes antes relacionadas e impugnadas en el caso concreto, como se ha indicadoExpediente 520-2016 8
anteriormente, todo lo que fundamenta a declarar improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Luis Fernando Carrasco Valdivia, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de Ajemaya, Sociedad Anónima, toda vez que es importante señalar, que para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucio nalidad en caso concreto, que el solicitante debe exponer clara y concretamente, en qué términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Cons titución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de
precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Cons titución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía, además su planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de aplicación, porque para la impugnación de tal decisión la ley provee otros medios, y así debe resolverse. En virtud de lo resuelto y de conformidad con el artículo 507 del Código Procesal Penal, se condena a la parte vencida al pago de costas procesales, salvo que el tribunal encu entre razón suficiente para eximirla total o parcialmente” Y declaró: "... I) improcedente el incidente de inconstitucionalidad de leyes en caso concreto planteado por Luis Fernando Carrasco Valdivia, en su calidad de Administrador Único y Representante Le gal de Ajemaya, Sociedad Anónima, por lo anteriormente considerado; ll) se condena de las costas procesales del presente incidente a la parte vencida; lll) en consecuencia se suspende el trámite del presente caso hasta que el presente auto cause ejecutoria”.
II. APELACIÓN Ajemaya, Sociedad Anónima, incidentante , apeló, manifestando que el a quo llegó a la errónea conclusión de que no se realizó la confrontación de las normas cuya aplicación se estimaba inconstitucional, sin indicar cuál fue el supuesto análisis que lo llevó a determinación. El juzgador en ningún momento indicó, consideró o razonó en qué consiste la debida confrontación y dado que en el
cuya aplicación se estimaba inconstitucional, sin indicar cuál fue el supuesto análisis que lo llevó a determinación. El juzgador en ningún momento indicó, consideró o razonó en qué consiste la debida confrontación y dado que en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se establece que la petici ón de inconstitucionalidad se debe hacer expresando enExpediente 520-2016 9
forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, debe determinarse que se entiende en relación a esa expresión, para determinar si procedía o no la impugnación, lo anterior aunado a lo que ha señalado como requisitos la Corte de Constitucionalidad. El juez ésta obligado a tomar en cuenta y valorar las consideraciones de derecho y de hecho formuladas, al igual que las doctrinas fundamentales, principios y leyes aplicables que apoyen esos razonamientos, incluyendo los requisitos establecidos por la Corte de Constitucionalidad; lo que en el caso sub judice, no hizo, pues en el fallo se limitó a declarar sin lugar el planteamiento sin hacer la fundamentación y el razonamiento debi dos, considerando únicamente que no se había hecho la confrontación entre las normas cuya inaplicación se pretende y las constitucionales estimadas como violadas. Lo resuelto conlleva una falta de fundamentación en el auto apelado, pues no puede considerar se el citado argumento como un análisis jurídico suficiente; además, no basta con señalar que no se hizo la confrontación –la cual en el presente caso sí se hizo –, sino que el juez debió realizar un análisis técnico -jurídico que lo indujera a concluir ese
argumento como un análisis jurídico suficiente; además, no basta con señalar que no se hizo la confrontación –la cual en el presente caso sí se hizo –, sino que el juez debió realizar un análisis técnico -jurídico que lo indujera a concluir ese extremo, lo cual no ocurrió. En el planteamiento cumplió los requisitos legales, ya que indicó que la administración tributaria utilizó como fundamento de la denuncia penal las normas cuya inaplicación pretende, señalando que las mismas son aplicables al c aso que se debe decidir; que el fallo que debe dictarse depende exclusivamente de la validez o no de los artículos denunciados, pues en ellos se tipifican los delitos que se le sindican, normas que se encuentran vigentes; asimismo, razonó de manera suficie nte la relación entre la normativa atacada y el eventual fallo, en cuanto a que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales, realizando la confrontación de cada norma, haciendo el análisis de la colisión que existe y un razonamiento jurídico que justifica la aplicación y efecto ilegítimo de esas disposiciones, cumpliendo con lo establecido en el artículo 135 de la ley de la materia. Lo expuesto en su planteamiento, no estaba dirigido a cuestiones fácticas, como se indica en el fallo a pelado, pues lo que se pretendíaExpediente 520-2016 10
era la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior contenidas en el Código Penal y los preceptos constitucionales individualizados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Ajemaya, Sociedad Anónima –incidentante–, reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que se
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Ajemaya, Sociedad Anónima –incidentante–, reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, inaplicables las normas denunciadas. B) La Superintendencia de Administración Tributaria , manifestó que la sola exposición de hechos sucedidos en el proceso no es suficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo que la pretende, pues únicamente expresó su inconformidad con la denuncia interpuesta en su contra, sin realizar el análisis téc nico-jurídico correspondiente, no hizo más que repetir que la entidad realizó sus operaciones conforme a una opinión solicitada a la administración tributaria, la cual expuso por fragmentos y no en su totalidad, haciendo suya únicamente la parte de esa opi nión y no la totalidad de la misma; lo que imposibilita al tribunal constitucional suplir ese presupuesto. El solo hecho que las circunstancias legales de la denuncia penal no le sean favorables, no significa que los artículos 358 “A” y “B”, numeral 10), d el Código Penal, sean inconstitucionales. De conformidad con el principio in dubio pro legislatore , que establece que en caso de duda sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, se optará por no declarar la inconstitucionalidad, debiendo enten derse que en la promulgación de una norma el legislador ha observado las disposiciones de la Carta Fundamental, se debe conceder ese beneficio. Lo anterior también debe entenderse en el sentido de que, siempre que sea posible, se emitirá la decisión que ma ntenga los límites constitucionales, preservando la obra del
de la Carta Fundamental, se debe conceder ese beneficio. Lo anterior también debe entenderse en el sentido de que, siempre que sea posible, se emitirá la decisión que ma ntenga los límites constitucionales, preservando la obra del legislador, en lugar de aquella que declare la inconstitucionalidad. Que la incidentante, trató de inducir a error en la determinación tributaria, al simular gastos que no realizó, provenientes d e amortizaciones que derivan de una fusión de entidades comerciales, evidenciando la intensión de no pagar los impuestos correspondientes, acciones que se encuadran en hechos ilícitos constitutivos de Delitos de defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación. Solicitó queExpediente 520-2016 11
se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que el planteamiento realizado por la entidad solicitante, c arece de razonamiento jurídico que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues no analiza ni especifica concretamente cómo se genera la confrontación con las normas constitucionales que estima infringidas. Tampoco indicó, en forma técnica, argumento jurídico directo alguno que justifique su impugnación, basando su pretensión en simples razones y vicisitudes procesales que no son suficientes para fundamentar una petición de trascendencia tal como la presente. Siendo que el razonamiento correspondiente que opera como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, su omisión en este caso impide efectuar el estudio comparativo a fin de determinar si existe o no la vulneració n constitucional. Es inviable acceder a
como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, su omisión en este caso impide efectuar el estudio comparativo a fin de determinar si existe o no la vulneració n constitucional. Es inviable acceder a la pretensión de la accionante, dada la omisión de expresar en términos claros y precisos los fundamentos jurídicos en que reside la invocada infracción al mandato supremo ya que dirige sus argumentaciones a cuestion es netamente fácticas (de aplicación normativa) ajenas al puro control de constitucionalidad. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO – I – El planteamiento de inconstitucionalidad debe desesti marse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las de la Constitución, C.A.
Política de la República de Guatemala que estima violadas, evidenciándose que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. – II – En el caso sometido a consideración de esta Corte, Ajemaya, Sociedad Anónima, acude a demanda r la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 358,Expediente 520-2016 12
literal “A” y 358, literal “B”, numeral 10) del Código Penal, y su consecuente inaplicación al caso concreto, alegando que dichas normas resultan inconstitucionales porque vulneran los artícul os 2º, 3º, 5º, 152, párrafo primero y
inaplicación al caso concreto, alegando que dichas normas resultan inconstitucionales porque vulneran los artícul os 2º, 3º, 5º, 152, párrafo primero y 154, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que violan los derechos a la justicia y al principio de legalidad, pues aplicando las referidas normas, se inició proceso penal en su contra por los delitos de Defraudación tributaria y Caso especial de defraudación tributaria, con base en el hecho de haber llevado a cabo operaciones comerciales sobre las que previamente,