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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5213-2017 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5213-2017 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 5213-2017 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5213-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, doce de marzo de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto p romovido por Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Lionel Francisco Aguilar Salguero , contra los artículos 278 (primer párrafo) del Código Procesal Penal y 170 (primer párrafo) del Códi go Tributario . La solicitante actuó con el auxilio de l referido mandatario especial judicial y del abogado Mario Roberto Fuentes Destarac . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01079-2015-00449 del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma s que se imp ugnan de inconstitucionales: artículos 278 (primer párrafo) del Código Procesal Penal y

Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma s que se imp ugnan de inconstitucionales: artículos 278 (primer párrafo) del Código Procesal Penal y 170 (primer párrafo) del Código Tributario. C) Normas constitucionales que se estiman vulneradas: artículos 12, 28, párrafo final, y 221, párrafo segundo, de laExpediente 5213-2017 Página 2 de 19

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Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por l a solicitante y del estudio de las constancias procesales, se resume: a) ante el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal contra Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima por los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria ; b) durante la etapa preparatoria de l proceso, dicha entidad planteó como incidente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 278 del Código Procesal Penal y 170 del Código Tributario, el que fue declarado sin lugar. E) Textos de los preceptos legales en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el primer párrafo del artículo 278 del Código Procesal Penal, establece: “El embargo de bienes y las demás medidas de coerción para garantizar

el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el primer párrafo del artículo 278 del Código Procesal Penal, establece: “El embargo de bienes y las demás medidas de coerción para garantizar la mu lta o la reparación, sus incidentes, diligencias, ej ecución y tercerías , se regirán por el Código Procesal Civil y Mercantil. En los delitos promovidos por la Administración Tributaria, se aplicará lo prescrito en el Artícul o 170 del Código Tributario…”. El primer párrafo del artículo 170 del Código Tributario, regula: “La Administración Tributaria podrá solicitar ante los Juzgados de lo económicocoactivo o del orden común, que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, asimismo, que permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo en la percepción de los tr ibutos, intereses y multas…” . F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante manifestó que existe colisión de los artículos 278 (primer párrafo) delExpediente 5213-2017 Página 3 de 19

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Código Procesal Penal y 170 (primer párrafo) del Código Tributario con las normas constitucionales contenidas en los artículos 12, 28, párrafo final y 221, párrafo segundo, por las razones siguientes: a) durante la sustentación del debido proceso

constitucionales contenidas en los artículos 12, 28, párrafo final y 221, párrafo segundo, por las razones siguientes: a) durante la sustentación del debido proceso en materia tributaria, para la determinación de la existencia o no de la obligación tributaria –no ocurrido en el caso concreto – no puede exigírsele a esa entidad contribuyente el pago del tributo o garantía o caución previas, que equivale al “solve et repete”, que se traduce en pague y luego discuta, alegue o impugne; b) lo anterior, supone que tampoco puede solicitarse el embargo precautorio de bienes dinerarios y no dinerarios de esa entidad, por la vía procesal civil y mercantil, para asegurar las resultas de la auditor ía fiscal, previamente a la determinación de la existencia o no de la obligación tributaria, conforme el artículo 103 del Código Tributario, tal y como lo admiten y habilitan las normas que está impugnando por esta vía constitucional, para que sea inaplicables al caso concreto, porque dicha determinación queda firme después de agotada las vías administrativas y contencioso administrativa, así como la casación; c) el embargo precautorio, por la vía procesal civil y mercantil, al amparo de los artículos impugnados de inconstitucionales, antes de la determinación de la existencia o no de la obligación tributaria, supone, ni más ni menos, u n atajo a lo que ordenan los artículos 28 , párrafo final y 221, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala y 166 del Código Tributario, porque, prác ticamente, por medio del embargo precautorio, se está aplicando el proscrito régimen de solve et repete; es

Guatemala y 166 del Código Tributario, porque, prác ticamente, por medio del embargo precautorio, se está aplicando el proscrito régimen de solve et repete; es decir, el pago del tributo o garantía o caución previas antes de debatir sobre la determinación de la existencia o no de la obligación tributaria, ú nicamente por el hecho de que se está procediendo en la vía penal y no en la vía administr ativa o contencioso administrativa sin justificación legal alguna; y d) se estaría violando elExpediente 5213-2017 Página 4 de 19

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derecho de defensa y principio del debido proceso, consagrado en el art ículo 12 constitucional, debido a que, por un lado, se está dejando en estado de indefensión ante el embargo precautorio ilegítimo decretado y, por otro lado, no se le permitiría debatir sobre el reparo tributario (injustificado e infundado), sin la obliga ción de pagar antes el tributo o prestar garantía alguna. G) Resolución de primer grado: el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... la pretensión del incidentante deviene improsperable, toda vez que para que se dé la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procede, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga; circunstancia la cual

jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procede, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga; circunstancia la cual en el presente caso, no se establece ya que de la exposición formulada por el interponente se concluye que la mis ma se efectúa sobre la base de supuestos, puesto que las normas constitucionales que aduce le han sido violadas, son claras al establecer que si bien son en materia fiscal, las mismas solo son aplicables en el ámbito administrativo y/o contencioso-administrativo; aunado que no se realiza un razonamiento lo suficientemente válido para suponer que dichas normas constitucionales pueden ser llevadas al ámbito penal; así como tampoco se evidencia cómo se ve afectado por consecuencia de lo argumentado por el solicitante del incidente, su derecho constitucional de defensa; por lo que al referirse a la aplicación de la norma cuestionada, no se realiza una comparación clara y razonada que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre las normas objetadas de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala; sino por el contrario, se limita a recalcarExpediente 5213-2017 Página 5 de 19

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cuestiones que nada tienen que ver con su particular situación; en consecuencia este Tribunal Constitucional considera que dicho planteamiento efectuado por el solicitante no es susceptible de ser invocado en esta vía, ya que se determina que su planteamiento es impropio toda vez que se pretende examinar la aplicación de las normas penales referentes a la imposición de la medida precautoria de

solicitante no es susceptible de ser invocado en esta vía, ya que se determina que su planteamiento es impropio toda vez que se pretende examinar la aplicación de las normas penales referentes a la imposición de la medida precautoria de embargo, cuando para la impugnación de tal decisión, la ley provee de otros medios, es decir, no puede ser atacable mediante la garantía constitucional invocada impidiendo así el poder efectuar el examen comparativo de rigor; dado que no constituye materia de la inconstitucionalidad en caso concreto, la aplicación de las normas ordinarias impugnadas, dado que las mismas devienen de actuaciones jurisdiccionales del tribunal, las cuales en su caso son susceptibles de impugnarse por los respectivos recursos ordinarios o de otras garantías constitucionales; por lo que se debió previamente instar los recursos idóneos contra las eventuales decisiones judiciales, mas no el procedimiento de inconstitucionalidad en la forma planteada, por lo que derivado de lo anterior considerado, procedente resulta declarar sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra de los artículos 278 del Código Procesal Penal y 170 del Código Tributario, promovido por parte del Abogado y Notario Lionel Francisco Aguilar Salguero en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad denominada Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima, …”. Y resolvió: "... I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra de los artículos 278 del Código Procesal Penal y 170 del Código Tributario, promovido por parte del Abogado y Notario Lionel Francisco Aguilar Salguero en su calidad de

lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra de los artículos 278 del Código Procesal Penal y 170 del Código Tributario, promovido por parte del Abogado y Notario Lionel Francisco Aguilar Salguero en su calidad de mandatario especial judicial y admi nistrativo con representación de la entidadExpediente 5213-2017 Página 6 de 19

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denominada Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima; II. Se condena en costas a la parte vencida; III. Se impone al abogado Lionel Francisco Aguilar Salguero, qui en actuó en su propia dirección y procur ación, la multa de mil quetzales exactos, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día de quedar firme el presente auto...”.

II. APELACIÓN Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima, por medi o de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Lionel Francisco Aguilar Salguero, incidentante, apeló el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, indicando que las consideraciones que le sirvieron de base para declarar sin lugar el incidente de mérito son contradictorias entre sí, porque, por un a parte se afirma que no se cumplió con la confrontación clara y razonada entre los preceptos constitucionales y las normas impugnadas y, por otra, que la vía del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto no es la idónea para impugnar resoluciones judiciales específicas, lo que supone inconsistencia en la decisión, así como una intencionalidad manifiesta de no

otra, que la vía del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto no es la idónea para impugnar resoluciones judiciales específicas, lo que supone inconsistencia en la decisión, así como una intencionalidad manifiesta de no abordar el fondo del asunto. Además, reiteró l os argumentos que expuso en el escrito inicial al promover el incidente.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Lionel Francisco Aguilar Salguero, incidentante reiteró los razonamientos que expuso al interponer el recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el referido medio de impugnación y, como consecuencia, se revoque el auto venido en grado, se declare con lugar el incidente de mérito y no sean aplicadas las normasExpediente 5213-2017

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impugnadas en el caso concreto. B) La Procuraduría General de la Nación, por medio del abogado Edwin Alberto León Pineda, indicó que en el presente caso, la incidentante omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente para realizar la confrontación entre las normas impugnadas y las constitucionales que señaló como violadas, al no realizar una motivación concreta en abstracto que permitiera apreciar las normas jurídicas por las cuales debía inaplicarse en el caso subjudice. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. C) La Superintendencia de Administración Tributaria ,

permitiera apreciar las normas jurídicas por las cuales debía inaplicarse en el caso subjudice. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. C) La Superintendencia de Administración Tributaria , por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Evelyn Malú Hernández Pineda, manifestó que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto deviene improcedente, puesto que el análisis para establecer la incompatibilidad entre las normas reprochadas y la Constitución Política de la República de G uatemala, debió ser eminentemente jurídico y descansar en un desarrollo argumentativo en el que en forma razonada y clara se expresen los motivos jurídicos por los que las normas cuestionadas se encuentren contrapuestas a postulados constitucionales, situación que no fue expuesta por la incidentante en esa forma, limitándose a señalar circunstancias fácticas vinculadas a ella en particular. Requirió que se declare sin lugar la apelación, se condene en costas a la requirente y se hagan las demás declaracione s que en derecho correspondan. D) José Manuel Rodríguez Clachar, señaló que se adhiere a los motivos por los que se planteó el incidente de mérito, porque al decretarse el embargo de los bienes de la entidad incidentante, sustentándose en los artículos 278 del Código Procesal Penal y del artículo 170 del Código Tributario, se hizo del principio “solve et repete” , el cual es determinante de la ejecutoriedad de las resoluciones de las autoridades administrativas que al imponer el pago, estas noExpediente 5213-2017 Página 8 de 19

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resoluciones de las autoridades administrativas que al imponer el pago, estas noExpediente 5213-2017 Página 8 de 19

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pueden impugnarse si no se abona previamente la suma, lo cual se traduce en su expresión latina paga y reclama, lo cual es contrario a lo que establecen los artículos 28, última párrafo, y el 221, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala . Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. E) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías de Delitos Económicos y de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio sustentado en el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, puesto que: a) el sustento legal de las normas impugnadas es garantizar las resultas de un proceso como medidas precautorias, y no como lo pretende hacer ver la incid entante que es un pago anticipado de un tributo, cuya naturaleza es totalmente diferente a los embargos; y b) los argumentos de la entidad solicitante no demuestran la eventualidad de aplicación de la normativa objetada en el pronunciamiento de fondo de la controversia sometida en la demanda penal conocida e investigada por el ente fiscal; así tampoco, se comprueba de manera alguna la inconstitucionalidad de los artículos impugnados con las normas constitucionales. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme el auto de primer grado, se condene en costas a la solicitante y se imponga multa a los abogados auxiliantes.

de los artículos impugnados con las normas constitucionales. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme el auto de primer grado, se condene en costas a la solicitante y se imponga multa a los abogados auxiliantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Desarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónim a, incidentante, por medio del abogado Mario Roberto Fuentes Destarac , refirió que: a) el fallo impugnado no abordó lo importante del caso sino que se salió por la tangente, con base en que no hubo una confrontación lógica y razonada entre las normas impugnadas y las constitucionales, por lo que en el mismo, no se abordó el fondo del asunto; b) conforme la Constitución de 1965 era permitido el principio “solve etExpediente 5213-2017

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repete”, que refiere primero pague y después discuta, alegue o impugne, dentro del ámbito eminentemente tributar io, sin embargo , en la Constitución de 1985, ello cambió porque se prestaba a arbitrariedades, al obligar a pagar antes de determinar la existencia o no de la respectiva obligación tributaria, existiendo dos normas de esta Constitución que prohíben la aplicación del citado principio, siendo estas el artículo 28 párrafo final y 221 segundo párrafo; c) la administración tributaria present ó denuncia en su contra por supuesta simulación de transacciones, señalando que ello iba en detrimento de la recaudación tr ibutaria,

estas el artículo 28 párrafo final y 221 segundo párrafo; c) la administración tributaria present ó denuncia en su contra por supuesta simulación de transacciones, señalando que ello iba en detrimento de la recaudación tr ibutaria, denuncia basada en los artículos 70 y 90 del Código Tributario , pero no se puede violar el principio non bis in idem es decir, que no puede haber una sanción doble, y en el caso concreto se traslada como consecuencia de la investigación al Ministerio Público o al tribunal penal, para que con ozca del supuesto hecho punible, lo que no significa que se suspenda el procedimiento para llegar a la determinación de la existencia o no de la obligación tributaria, como lo establece el artículo 103 del Códi go Tributario ; d) no ha habido una cuantificación de la obligación tributaria, no se ha establecido cual es esta, sin embargo, ya dentro del control jurisdiccional de la investigación de la causa penal se solicita embargos o intervenciones de empresas merc antiles, y en el caso, el embargo de varios vehículos y más de treinta y seis millones de quetzales, sin determinar previamente la obligación tributaria y dentro de un contexto eminentemente civil, porque así lo permiten los artículos impugnados; e) ante e l tribunal penal, se solicitó dichos embargos y posteriormente ampliación de los mismos, sin que se hubiese determinado la existencia de la obligación tributaria, y conforme lo resuelto por el juez penal, se establece que este se ha convertido en una exten sión de la administración tributaria, a través de estar embargando los bienes dinerarios y noExpediente 5213-2017 Página 10 de 19

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administración tributaria, a través de estar embargando los bienes dinerarios y noExpediente 5213-2017 Página 10 de 19

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dinerarios de los contribuyentes, que están evidentemente sindicados; f) en el caso se han desvanecido durante la investigación, las imputaciones que se le hacen a la empresa, incluso hay un informe de evaluación financiera del mismo Ministerio Público en el que se indica que hay absoluta corrección en todos los pagos que se hicieron, pero también existe, amenaza de que se pedirán nuevas ampliaciones de embargos en su contra, sin tomar en cuenta la prohibición del principio solve et repete y sobre todo en la vía civil, pues no se ha abierto el proceso penal, ya que se encuentra en fase de control jurisdiccional, donde todavía no se ha determinado claramente quienes son los sindicados; y g) los artículos cuestionados no deben ser aplicados en el caso concreto, porque lo que se pretende es cobrar los tributos en un proceso penal, lo cual no es la finalidad de dicho proceso. Solicitó que se declare con lugar la apelació n y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada, declarando con lugar el incidente e inconstitucionales en caso concreto de los artículos cuestionados e inaplicables. B) José Manuel Rodríguez Clachar, por medio del abogado Gustavo Antonio Ordóñez Nájera, señaló estar de acuerdo con el planteamiento que realizó la incidentante contra las normas objetadas, por la regulación de medidas cautelares en las mismas, las cuales se impusieron a dicha entidad y a su persona, quien es de origen

estar de acuerdo con el planteamiento que realizó la incidentante contra las normas objetadas, por la regulación de medidas cautelares en las mismas, las cuales se impusieron a dicha entidad y a su persona, quien es de origen costarricense y que por estar arraigado no ha podido cumplir con sus obligaciones en la incidentante, es decir, un arraigo que lleva más de diez meses. No comparte lo señalado por el juez a quo en el incidente de inconstitucionalidad, al considerar que la entidad peticionaria si hizo la debida confrontación que requiere el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y artículo 11 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, porque los artículos objetados devienen inconstitucionales dado el agravio que causan. El juez deExpediente 5213-2017 Página 11 de 19

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instancia, al resolver dispuso ad eternum medidas que vulneran las garantías constitucionales, sin que exista proceso penal puesto que únicamente se está en el control jurisdiccional de la investigación. En aplic ación de medidas arbitrarias la administración, el Ministerio Público y los jueces de primera instancia han actuado con base en normas que vulneran sus derechos. Pidió que se declare con lugar el incidente planteado e inaplicables las normas impugnadas en el caso concreto. C) Jorge Estuardo Bonilla Morales, por medio del abogado Erwin Giovanni Castro Dávila, indicó que la esencia del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad, radica en que los artículos constitucionales son vulnerados por las norm as ordinarias objetadas, puesto que no se tiene que cobrar los

Castro Dávila, indicó que la esencia del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad, radica en que los artículos constitucionales son vulnerados por las norm as ordinarias objetadas, puesto que no se tiene que cobrar los impuestos para tener acceso al derecho de justicia, que es precisamente lo que sucede en el caso concreto; sin embargo , sin que se haya dictado el auto de procesamiento correspondiente, se lleva dos años de sufrir la cautelaridad, es decir, sin proceso, y en su caso, está arraigado desde hace dos años, a pesar de haber intentado por todas las vías para quitar el mismo, al igual que el embargo de sus cuentas. En lo concerniente al auto apelado, debe recordarse que la interpretación de las garantías constitucionales es extensiva, no limitativa, siendo imposible no advertir que la Constitución contempla el que no se deben cobrar los impuestos para poder accesar a la justicia , sin embargo, el proceso penal se ha convertido en una forma velada de cobrar los impuestos, la aplicación de medidas que se vuelven ad eternum, las cuales no están sujetas a plazo alguno puesto que se permite se soliciten con base en una denuncia que no tiene aún la determinación necesaria; siendo esa indeterminabilidad la inconstitucional, al violar los principios de certeza y seguridad jurídicas, así como el debido proceso, aspecto inmersos en la acción que se ha planteado, lo que va mas allá de los rigorismos yExpediente 5213-2017 Página 12 de 19

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formalismos, existiendo evidentemente la violación a una garantía constitucional al utilizarse veladamente el proceso penal como un mecanismo de cobro anticipado

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formalismos, existiendo evidentemente la violación a una garantía constitucional al utilizarse veladamente el proceso penal como un mecanismo de cobro anticipado de impuestos e incluso, sin que el mismo se encuentre abierto. En otros procesos en los que operan las medidas cautelares y se piden anticipadamente, estas tienen un plazo establecido en la ley y si no se acciona dentro del mismo, aquellas se levantan, pero en el proceso penal no, siendo por ello que se debe velar porque no se utilicen normas que permiten la indeterminabilidad en el tiempo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la in aplicabilidad de las normas cuestionadas en el caso concreto. D) La Superintendencia de Administración Tributaria , por medio de la mandataria especial con representación abogada Evelyn Malu Hérnandez Pineda , señaló compartir lo resuelto por el juez a quo al declarar la falta de confrontación clara de las normas cuestionadas y las constitucionales que se señalan como vulneradas, aspecto que tuvo que haberse analizado en su oportunidad y que al no hacerse, de oficio debe enmendarse el procedimiento a efecto de que se anule la resolución que admitió a trámite el incidente, criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 3640-2017 y 4189-2017. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló compartir el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional porque el incidentante hace alusión a todo lo diligenciado en e l proceso, en el que aún no ha sido

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló compartir el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional porque el incidentante hace alusión a todo lo diligenciado en e l proceso, en el que aún no ha sido declarada responsable del delito de Defraudación tributaria, debiendo tomarse en cuenta la naturaleza de las medidas cautelares, donde surgen y están establecidas, no siendo las mismas, un cobro, sino una garantía que se impone a cualquier entidad, cuando se pueda detectar que hubo una defraudación tributaria, como se describe en las incidencias. Las circunstancias para decretarlas se dieronExpediente 5213-2017 Página 13 de 19

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y la cantidad fijada es en relación a lo posiblemente defraudado, con base en lo denunciado, no siendo un cobro; además, no es el momento para entrar a conocer el fondo de ese asunto y dada la ausencia de confrontación debida, conforme lo indicado por la administración tributaria y lo regulado en el artículo 11 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, el incidente debió desestimarse en primera instancia sin entrarse a conocer. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y se hagan las demás declaraciones pertinentes. CONSIDERANDO -INo procede declarar con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, puesto que los artículos señalados como normas impugnadas no vulneran los artículos constitucionales respectivos. -IIDesarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima, plantea i ncidente de

concreto, puesto que los artículos señalados como normas impugnadas no vulneran los artículos constitucionales respectivos. -IIDesarrolladora Internacional DCI, Sociedad Anónima, plantea i ncidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del primer párrafo del artículo 278 que establece: “El embargo de bienes y las demás medidas de coerción para garantizar la multa o la reparación, sus incidentes, diligencias, ejecución y terciarias, se regirán por el Código Procesal Civil y Mercantil. En los delitos promovidos por la Administración Tributaria, se aplicará lo prescrito en el Artículo 170 del Código Tributario…”; asimismo, el primer párrafo del artículo 170 del Código Tributario, regula: “La Administración Tributaria podrá solicitar ante los Juzgados de lo económico -coactivo o del orden común, que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco en la oportuna per cepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, asimismo, que permitan la debida verificació

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