🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5263-2013 -CP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5263-2013 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

EXPEDIENTE 5263-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5263-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de junio de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta y uno de octubre de dos mil trece , dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Enrico Bianchi Paoletti contra el artículo 242 del Código Penal. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Juan Carlos Rodil Quintana. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso co ncreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio cero mil cincuenta y seis - dos mil trece - cero mil cincuenta y cinco (01056-2013-01055) del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inco nstitucionalidad: artículo 24 2 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 14 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y de lo descrito en el auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Primero de Primera

expuesto por el incidentante y de lo descrito en el auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala se tramita la ejecución en vía de apremio que Bi rgit Margareth Hubertine Bleize promovió contra Enrico Bianchi Paoletti -incidentante-, cuya pretensión es el cobro de pensiones alimenticias atrasadas; b) la demanda fue admitida para su trámite apercibiéndosele al ejecutado de que debía hacer efectivas l as pensiones alimenticias reclamadas, caso contrario, se le certificaría lo conducente a un órgano jurisdiccional del ámbito penal, conforme lo regulado en el artículo 242 del Código Penal. D.2EXPEDIENTE 5263-2014 2

Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: el peticionario señala que el artículo 242 del Código Penal prevé: “ Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra pers ona los hubiere prestado”. Aduce el incidentante que la norma impugnada infringe lo regulado en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de lo siguiente: a) se transgrede el derecho de defensa, pues desde el momento en que se

incidentante que la norma impugnada infringe lo regulado en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de lo siguiente: a) se transgrede el derecho de defensa, pues desde el momento en que se requiere de pago se indica que se comete el delito de negación de asistencia económica, sin tomar en consideración que el ejecutado tiene derecho de ser oído y vencido en el proceso ejecutivo respectivo, el cual debe tramitarse previo a cualquier proceso penal que se promueva , ante la supuesta comisión del ilícito penal relacionado; b) imposibilita la culminación del proceso ejecutivo aludido, a efecto de que se establezca si en realidad exist e responsabilidad penal de parte del sujeto pasivo, pues se asegura que se cometió ese delito, sin antes haber sido oído, citado y vencido; c) se le intima al ejecutado para que haga efectivas las pensiones alimenticias reclamadas, sin tomar en consideración que al momento de ser requerido de pago, a ún queda una serie de etapas procesales o mecanismos de defensa que se pueden utilizar para acreditar que no existe la obligación de prestar alimentos, que la obligación se encuentra cubierta, o bien, que la ejecución está viciada; d) se transgrede el prin cipio de presunción de inocencia, regulado en el artículo 14 constitucional, al considerar que existe comisión de un delito ante la negativa de un requerimiento de pago, sin tomar en cuenta que existe el derecho previo de defensa y de audiencia por parte d el ejecutado; es decir que el hecho de negar el pago de las pensiones reclamadas, no implica que se incurra en la comisión de un delito, pues existen distintas

cuenta que existe el derecho previo de defensa y de audiencia por parte d el ejecutado; es decir que el hecho de negar el pago de las pensiones reclamadas, no implica que se incurra en la comisión de un delito, pues existen distintas razones por las cuales no se pueda hacer el pago, entre ellas, el hecho de que lasEXPEDIENTE 5263-2014 3

pensiones hay an sido canceladas, que estas hayan prescrito, o que hayan sido compensadas oportunamente. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 242 del Código Penal y, como consecuencia, que se señale que tal disposición normativa no es aplicable en el proceso de ejecución que sirve de antecedente. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constituci onal, consideró: “…al hacer el análisis respectivo de acuerdo a lo manifestado por el interponente, llegando a la conclusión que la pretensión de declarar la inaplicabilidad al interponente del artículo doscientos cuarenta y dos del Código Penal, por indic ar este que contraviene lo preceptuado en los artículos doce y catorce de la Constitución Política de la República de Guatemala, resulta improcedente , toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala como norma suprema del ordenamiento jurídico en donde se manifiesta la voluntad popular , en donde se consigna los derechos mínimos de cada persona y que sirven de fundamento para desarrollar todas las demás leyes en forma especial, en tal virtud los artículos uno, dos, tres y cuatro de la Cons titución Política de la República de

donde se consigna los derechos mínimos de cada persona y que sirven de fundamento para desarrollar todas las demás leyes en forma especial, en tal virtud los artículos uno, dos, tres y cuatro de la Cons titución Política de la República de Guatemala, protegen y garantizan por parte del Estado, la vida, la seguridad, la justicia y la paz, de todas las personas, derechos que en el artículo doscientos cuarenta y dos del Código Penal se protege n de acuerdo a lo mandado por nuestra Carta Magna, toda vez que el artículo doscientos cuarenta y dos del Código Penal establece (…). En virtud del precepto legal ya citad o obedece a la restricción de apelabilidad establecida en este tipo de procesos, existiendo un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, no contraviene la norma constitucional indicada al aplicársele al ejecutado quien fue debidamente notificado, requerido de pago y no hizo efectivo el monto de lo adeudado al momento del requerimiento, no existi endo desigualdad en la aplicación de la norma, toda vez que dicha norm a establece que es inapelable también a la ejecutante cualquier otra resolución dentro de la ejecución en la vía de apremio, aunado a ello el párrafo segundo del artículo doscientos nove nta y seis del CódigoEXPEDIENTE 5263-2014 4

Procesal Civil y Mercantil establece que en este tipo de proceso `Solo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamente en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de tercero día de ser req uerido o notificado el deudor por consiguiente dicho artículo le da la facultad al ejecutado

las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamente en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de tercero día de ser req uerido o notificado el deudor por consiguiente dicho artículo le da la facultad al ejecutado de hacer valer su derecho de defensa y su presunción de inocencia, por lo que se comparte el análisis del Ministerio Público, que manifiesta que el accionante en su planteamiento no cita, ni hace análisis comparativo alguno de norma constitucional con la norma impugnada, careciendo de un requisito esencial para que por esa vía se logre la no aplicación de la norma cuestionada que es el artículo doscientos cuarenta y dos del Código Penal, por contravenir lo dispuesto en los artículos doce y catorce de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, ya se aplicó al denegarse la apelación pretendida, advirtiéndose que al respecto no solo la ley rectora del acto como el artículo trece de la Ley del Organismo Judicial aplicado supletoriamente y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que en múltiples casos ha concluido que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma, o de otras leyes, en el que la aplicación especial de la ley hace que resulte inviable un recurso no previsto en la misma y, con tal procede r, no se vulnera derecho constitucional o legal alguno. Por lo que resulta improcedente la pretensión del incidentante procediendo declarar sin lugar la misma. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el Tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados

pretensión del incidentante procediendo declarar sin lugar la misma. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el Tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso dada la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad planteado, se deberá imponer al abogado patrocinante la multa correspondiente y al interponente condenarle al pago de las costas, haciéndose las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva de la presente resolución”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo dosci entos cuarenta y dos del Código Penal, planteado por el señor Enrico Bianchi Paoletti, por las razones consideradas. II) SeEXPEDIENTE 5263-2014 5

condena en costas al postulante . III) Se impone al abogado patrocinante Juan Carlos Rodil Quintana la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y en caso de incumplimiento se cobro se realizará por la vía ejecutiva correspondiente…”.

II. APELACIÓN El incidentante reiteró lo expresado en el escrito contentivo del incidente interpuesto. A simismo, a gregó que no está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de primer grado, pues se indicó que en el planteamiento no se citó ni se hizo un análisis comparativo entre la norma constitucional con la norma

interpuesto. A simismo, a gregó que no está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de primer grado, pues se indicó que en el planteamiento no se citó ni se hizo un análisis comparativo entre la norma constitucional con la norma impugnada, careciendo de esa manera de un requisito esencial para que se lograra la no aplicación del artículo refutado, lo cual no es cierto, puesto que claramente se indicó la violación de la norma objetada y para el efecto se confrontaron las normas constitucionales con el artículo impugnado, tal como consta en el escrito que contiene el incidente promovido. De igual forma arguye que el referido tribunal manifestó que el fallo desfavorable es producto de que la norma ya fue ap licada al caso concreto, lo cual tampoco es cierto, pues justamente al observase su aplicación en la resolución que admitió para su tr ámite la ejecución en vía de apremio que sirve de antecedente, se hizo notable la inconstitucionalidad del artículo 242 de l Código Penal, y por ello inmediatamente procedió al planteamiento de la presente garantía constitucional, con el objeto de evitar que en las posteriores resoluciones que deban de emitirse por el juez de ejecución, se aplique dicho artículo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo manifestado en el escrito inicial del incidente promovido, así como lo expresado al impugnar el fallo de primera instancia .

Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, que se revoque la decisión asumida, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 242 del Código Penal. B) Birgit

Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, que se revoque la decisión asumida, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 242 del Código Penal. B) Birgit Margareth Hubertine Bleize , tercera interesada, argumentó que el incidentanteEXPEDIENTE 5263-2014 6

señala que le artícul o objetado transgrede los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual carece de fundamento y resuelta contradictorio con la actividad procesal que ha desarrollado dentro del presente incidente y durante el juicio sub yacente, puesto que el derecho de defensa está debidamente garantizado y fue por ello que promovió la presente garantía constitucional y la impugnación respectiva. En cuanto a la presunción de inocencia el hecho de que se certifique lo conducente en caso d e que no se haga efectiva la suma dineraria reclamada en concepto de pensiones alimenticias, no constituye violación a dicho principio, pues tal circunstancia no equivale a condenarlo por el delito de negación de asistencia económica, pues únicamente da lu gar a que se inicie la persecución penal en la que el ejecutado podrá hace valer sus derechos constitucionalmente reconocidos; inclusive puede ser absuelto, razón por la que el referido artículo resulta aplicable al caso concreto y no es inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, que se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio Público expresó que está de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal a quo, al haber de sestimado el

que se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio Público expresó que está de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal a quo, al haber de sestimado el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , pues dentro del juicio subyacente el ejecutado ha tenido la oportunidad de cumplir con la obligación de prestar los alimentos y evitar con ello encuadrar su conducta en el delito de negación de asist encia económica, lo que denota que los argumentos esgrimidos carecen de asidero, pues ha tenido la oportunidad de interponer los mecanismos de defensa que ha considerado pertinentes . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme el auto venido en grado.

IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR En cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, en auto de veintiocho de agosto de dos mil catorce, el Juez Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de G uatemala, remitió a este Tribunal expediente que contiene ejecución en la vía de apremio cero un mil cincuenta y seis – dos mil trece – cero un mil cincuenta y cinco (01056-2013-01055).EXPEDIENTE 5263-2014 7

CONSIDERANDO -IEl artículo 242 del Código Penal no contraría los art ículos 12 y 14 constitucionales, pues en ningún momento vulnera los derechos fundamentales del incidentante , por ser una norma sustantiva que contempla un supuesto que debe ser probado y debatido en un proceso que debe estar revestido de los principios y derechos señalados, siendo las normas adjetivas y no las sustantivas

del incidentante , por ser una norma sustantiva que contempla un supuesto que debe ser probado y debatido en un proceso que debe estar revestido de los principios y derechos señalados, siendo las normas adjetivas y no las sustantivas las que regulan su aplicación y debate, pues el Juez de mérito traslada el conocimiento de sus actuaciones ante una autoridad competente en cuanto a la materia que desarrollará un proceso totalmente distinto en el cual el solicitante podrá utilizar los medios y mecanismos de defensa que considere idóneos para repeler los supuestos que se le imputarán. -IIEn el presente caso el incidentante demanda la inaplicación del artículo 242 del Código Penal, en la ejecución en vía de apremio tramitada en su contra por Birgit Margareth Hubertine Bleize, cuya pretensión es el cobro de pensiones alimenticias atrasadas, porque estima que dicha norma contraría los artículos 12 y 14 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, puesto que : a) se transgrede el derecho de defensa, pues desde el momento en que se requiere de pago se indica que se comete el delito de negación de asistencia económica, sin tomar en consideración que el ejecutado tiene derecho de ser oído y vencido en el proceso ejecutivo respectivo; b) imposibilita la culminación del proceso ejecutivo aludido, a efecto de que se establezca si en realidad existe responsabilidad penal de parte del sujeto pasivo; c) se le intima al ejecutado para que haga efectivas las pensiones alimenticias reclamadas, sin tomar en consideración que al momento de ser requerido de pago, aún queda una serie de etapas procesales o mecanismos de defensa que se pueden utilizar para acreditar que no existe la

pensiones alimenticias reclamadas, sin tomar en consideración que al momento de ser requerido de pago, aún queda una serie de etapas procesales o mecanismos de defensa que se pueden utilizar para acreditar que no existe la obligación de prestar alimentos, que la obligación se encuentra cubierta, o bien, que la ejecución está viciada; d) se transgrede el principio de presunción de inocencia, regulado en el artículo 14 constitucional, al considerar que existeEXPEDIENTE 5263-2014 8

comisión de un del ito ante la negativa de un requerimiento de pago, sin tomar en cuenta que existe el derecho previo de defensa y de audiencia por parte del ejecutado. -IIIPrevio al análisis correspondiente es oportuno señalar que la regulación constitucional guatemalte ca reconoce y fomenta la organización de la familia, como génesis primario de la cual parte y se mantiene vigente una sociedad. De ahí la ratio que se manifiesta en el artículo 47 del Texto Supremo respecto de que el Estado debe garantizar la protección s ocial, económica y jurídica de la familia, mediante la promoción de su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos entre los cónyuges, la paternidad responsable , y el derecho de las personas a decidir libremente el número y esp aciamiento de sus hijos; quienes a su vez, entre los derechos a que se refiere el artículo 50 constitucional, les asiste el derecho a ser alimentados, regulándose además constitucionalmente la punibilidad que se origina cuando concurre la “negativa a prest ar alimentos en la forma que la ley prescribe.” (artículo 55). En ese sentido, esta Corte aprecia que si bien, la legislación civil vigente, no

constitucionalmente la punibilidad que se origina cuando concurre la “negativa a prest ar alimentos en la forma que la ley prescribe.” (artículo 55). En ese sentido, esta Corte aprecia que si bien, la legislación civil vigente, no conceptualiza el término de paternidad responsable, sí reconoce taxativamente los derechos y obligaciones mínimas que dicha institución social debe contener, entre los que se encuentran los de “ educar y alimentar a los hijos” , de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 78 del Código Civil. Se ha considerado que una de las principales consecuencias que surgen de la relación jurídico -familiar (ya sea por el matrimonio o por un parentesco consanguíneo) es la del deber alimenticio, que a su vez, también constituye una facultad que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otro denominado alimentante, que este último le proporcione todo lo necesario para su subsistencia. La obligación alimenticia, en el caso de la legislación guatemalteca, abarca todos aquellos aspectos que la doctrina comprende dentro de los denominados “alimentos civiles” (dentro de la clasificación doctrinaria que clasifica a los alimentos como naturales y civiles), al comprender dentro de éstos no sólo aEXPEDIENTE 5263-2014 9

los alimentos propiamente dichos, sino a todo aquello que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica del alimentista, y la instrucción y la educación cuando este último es menor de edad (artículo 278 del Código Civil). Es por ello que la obligación alimenticia, cuantificada y entendida como una relación jurídica existente entre el alimentante y el alimentista, da lugar a la llamada “deuda alimenticia”, que resulta ser aquella prestación concurrente entre

Es por ello que la obligación alimenticia, cuantificada y entendida como una relación jurídica existente entre el alimentante y el alimentista, da lugar a la llamada “deuda alimenticia”, que resulta ser aquella prestación concurrente entre determinadas personas, que impone a uno de ellos (el alimentante) la obligación de proporcionar a otro (el alimentista) la ayuda necesaria para que el beneficiado con el cumplimiento de la obligación pueda subvenir a las necesidades más importantes de su existencia; obligación que puede satisfacerse, bien sea, asumiendo el obligado el pago de diversos gastos (educación, gastos médicos, habitación; et c), o bien, mediante la fijación de una cantidad de dinero determinada que pueda satisfacer, aunque sea en mínima parte, las necesidades del alimentista; cantidad que debe ser proporcionada al caudal y medio de quien paga y a las necesidades de quien recib e el pago, y de acuerdo con un deber de reciprocidad; y que puede ser convenida entre el principal obligado y el beneficiario -o su representante-, o bien regulada por el juez. La reserva de ley a que hace referencia el artículo 55 constitucional, remite a la regulación de la punibilidad que se origina cuando en un caso concreto concurre negativa del cumplimiento de la obligación alimenticia a la legislación ordinaria penal guatemalteca. En esta, dentro de los denominados delitos contra el orden jurídico f amiliar y el estado civil (Libro Segundo, Título V, capítulo V “Incumplimiento de Deberes ” del Código Penal), se contemplan dos ilícitos en particular, siendo éstos el de “ Negación de asistencia económica” (artículo 242) e “Incumplimiento de deberes de asi stencia” (artículo 244). En ambos delitos, se

particular, siendo éstos el de “ Negación de asistencia económica” (artículo 242) e “Incumplimiento de deberes de asi stencia” (artículo 244). En ambos delitos, se hace una referencia (de manera particular en uno, y general en otro) a la negativa de prestar alimentos civiles obviándose una obligación preconstituida dirigida a fomentar el desarrollo integral de la persona humana, y que, tras haber sido legalmente requerido el obligado para el cumplimiento de la misma, éste ha incumplido sin esgrimir razones que fundamenten su incumplimiento. Respecto deEXPEDIENTE 5263-2014 10

ellos, esta Corte entiende que el sólo hecho del incumplimiento , deriv a en detrimento del desarrollo integral de los derechos de las personas a ser alimentadas y educadas, y degenera en un abandono material y moral del beneficiario con la deuda alimenticia (quienes pueden ser no solo los hijos sino también el cónyuge, así como todos aquellos beneficiarios de los alimentos, dentro de los cuales pueden estar comprendidos los mismos padres -por el deber de reciprocidad que impone la prestación de alimentos - o los incapaces), todo ello, perjudicando el bienestar de la persona hum ana en el contexto que implica el vínculo que se origina entre ella y el obligado como consecuencia de la institución de la familia. (Con similar criterio se resolvió en sentencia de cuatro de febrero de dos mil nueve, dentro del expediente ochocientos noventa-dos mil uno [803-2008]) La dispensa contenida en el artículo 242 del Código Penal, que establece la pena no se aplicará “salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación” , constituye un eximente de la responsab ilidad

La dispensa contenida en el artículo 242 del Código Penal, que establece la pena no se aplicará “salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación” , constituye un eximente de la responsab ilidad penal que debe probarse en el proceso penal. -IVEl Artículo 242 del Código Penal al establecer que “(Negación de asistencia económica). Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste e n documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado.” No vulnera los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no lesiona los derechos de defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, porque es una norma sustantiva que contempla un supuesto que debe ser probado y debatido en un proceso que debe estar revestido de los principios y derechos señalados, siendo las normas adjetivas y no las sustantivas las que r egulan su aplicación y debate, pues el Juez de mérito traslada el conocimiento de sus actuaciones ante una autoridadEXPEDIENTE 5263-2014 11

competente en cuanto a la materia que desarrollará un proceso totalmente distinto en el cual el incidentante podrá utilizar los medios y me canismos que considere idóneos para repeler los que se le imputará. En consecuencia, esta Corte concluye que es procedente confirmar la

competente en cuanto a la materia que desarrollará un proceso totalmente distinto en el cual el incidentante podrá utilizar los medios y me canismos que considere idóneos para repeler los que se le imputará. En consecuencia, esta Corte concluye que es procedente confirmar la desestimación del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto acordada en primera instancia, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 º., 2º., 3º., 5º., 7º., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Enrico Bianchi Paoletti -incidentantecontra el auto treinta y uno de octubre de dos mil trece y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...