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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5283-2013

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5283-2013
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 5283-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5283-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, once de junio de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de octubre de dos mil trece, dictado por la Juez de T urno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstituciona lidad de ley en caso concreto promovido por Heber Estuardo González Mancilla contra el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. El incidentante actúa con el auxilio del abogado Francisco Javier Gallardo Samayoa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil ciento setenta – dos mil trece – cero cero trescientos cuarenta y nueve (01170 -2013-00349) del Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Gua temala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. C) Normas constitucionales que se estiman

Personas del departamento de Gua temala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º., 12, 14 y 203 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala; 1, 2, 7 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Ministerio Público inició investigación en su co ntra, sindicándole de la comisión del delito de Violencia contra la Mujer, en sus manifestaciones física y psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas deExpediente 5283-2013 2

Violencia contra la Mujer, norma que atenta contra el principio constitucional de igualdad, pues discrimina al hombre, al conceder privilegios y excepciones excluyentes, lo que contradice el artículo 4º. constitucional y la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad; b) el género masculino también sufre de violencia psicológica y física por parte de las mujeres, por lo que la norma crea una situación de desigualdad y vulnera el principio de seguridad jurídica, al no regular este tipo de violencia para ambos casos; c) el solo hech o de la denuncia por parte de la mujer provoca la persecución penal, lo que anticipa una condena, vulnerando así los derechos de defensa, inocencia y al debido proceso; d) la norma atacada señala únicamente como sujeto activo del delito al hombre, lo que

por parte de la mujer provoca la persecución penal, lo que anticipa una condena, vulnerando así los derechos de defensa, inocencia y al debido proceso; d) la norma atacada señala únicamente como sujeto activo del delito al hombre, lo que en el caso concreto resulta discriminatorio, pues fue la cónyuge quien llegó a su residencia, amenazándolo e insultándolo, por lo que solicitó el auxilio de las fuerzas de seguridad, quienes, al llegar al lugar de los hechos, constataron que la ahora presunta agraviada no sufrió ningún tipo de violencia, solicitándole, como consecuencia de ello, que se retirara del inmueble; e) no obstante ser víctima de misandria, amenazas, intimidación, allanamiento de morada y agresiones por parte de la cónyuge, se encuen tra en un estado de indefensión ante una norma que vulnera su derecho de igualdad; y f) la aplicación que se pretende del artículo impugnado en la supuesta comisión del delito endilgado resulta inconstitucional por la evidente colisión con el artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 1, 2, 7 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que no es procedente procesar al sindicado. E) Resolución de primer grado: la Juez de Turno de Primera Instancia de Delitos de Femicio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… A criterio de esta juzgadora se considera que, si bien es cierto, el incidentante e xpone que la norma señalada de inconstitucional viola el principio

Explotación y Trata de Personas, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… A criterio de esta juzgadora se considera que, si bien es cierto, el incidentante e xpone que la norma señalada de inconstitucional viola el principio de igualdad, el derecho de defensa y presunción de inocencia, argumentando que, en este caso en concreto se está discriminando al hombre y le concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas, un beneficio oExpediente 5283-2013 3

un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley, en cuanto derecho de defensa que esgrime el incidentante, debemos entender que es el derecho de una persona, física o jurídica o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da a todos los órdenes jurisdiccionales y se aplica en cualquiera de las fases del proce dimiento penal. Asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión, circunstanc ia que no se da en este caso en concreto, ya que, como bien se manifiesta, las garantías procesales que guarda el sindicado dentro del proceso le han sido garantizadas, tanto es el caso que, a través del incidente que se resuelve, ejerció el derecho de def ensa que le asiste en la forma como considera conveniente, cuenta con todos los medios de impugnación que establece el Código Procesal Penal, obedeciéndose este traslado a la intención de que se garantizara el

el derecho de def ensa que le asiste en la forma como considera conveniente, cuenta con todos los medios de impugnación que establece el Código Procesal Penal, obedeciéndose este traslado a la intención de que se garantizara el derecho de defensa y adicional el de debido pr oceso como lo establece nuestra Constitución, tal como lo ha reconocido en este caso, la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencias emitidas. En cuanto a la presunción de inocencia, este es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, circunstancia que se garantiza a través del proceso penal iniciado, mediante el cual el Mi nisterio Público al considerar que existen elementos racionales que puedan llevar a concluir que el sindicado pudo haber participado en los hechos que se le acusan, solicita una primera declaración, lo que no trae aparejado que por ello se le viole este pr incipio, sino más bien, en garantía del mismo se le cita a primera declaración y decidir sobre la procedencia o no de la solicitud planteada, motivo por el cual no se considera que dicha norma viole el principio de inocencia del incidentante, ya que la nor ma de la cual se acusa de inconstitucional, en ningún momento establece que solo por ser hombre, como loExpediente 5283-2013 4

manifiesta el interponente, se le debe sancionar, dicha norma solo crea el tipo penal y las sanciones a establecerse, no modifica el Código Procesal Pe nal, mucho menos impone un trato preferencial a la mujer solo por el hecho de ser

manifiesta el interponente, se le debe sancionar, dicha norma solo crea el tipo penal y las sanciones a establecerse, no modifica el Código Procesal Pe nal, mucho menos impone un trato preferencial a la mujer solo por el hecho de ser mujer. Cabe recordar que todos los Estados están obligados a dictar normas positivas que equiparen los desequilibrios existentes entre las personas (niños, adultos de la terc era edad, personas discapacidades especiales, etc.) (sic) y ello no necesariamente constituye violación a preceptos constitucionales (…). Por el contrario de lo argumentado por el incidentante, el Estado de Guatemala trata de equilibrar ese desequilibrio q ue en la actualidad existe entre hombre y mujer, derivado de las diferentes relaciones existentes en ambos ámbitos, público y privado, por ello la necesidad de la creación de la normativa señalada de inconstitucional. En cuanto al principio de igualdad, la Honorable Corte de Constitucionalidad se pronunció a través de la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, dentro del expediente tres mil nueve – dos mil once (3009-2011), indicando que este concepto no reviste carácter absoluto, es decir , no es la nivelación absoluta de los hombres lo que se proclama, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación que tienda a la protección, en lo posible, de las desigualdades naturales. Así, la desigualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias,

deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifi que que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares siempre que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado… ". Y resolvió: "... I) No ha lugar al incidente d e inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo siete de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, interpuesto por Heber Estuardo González Mancilla. II) En consecuencia se suspende el trámite del proceso principal h asta que la presente resolución no cause ejecutoria…”.

II. APELACIÓNExpediente 5283-2013 5

Heber Estuardo González Mancilla apeló, reiterando los argumentos del escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto y en el recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar ese medio de impugnación y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado, declarando con lugar el incidente planteado y la inaplicabilidad del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer en las sindicaciones formuladas en su contra. B) Carmen Lily Abril Gómez, señaló que el incidente de inconstitucionalidad interpuesto tuvo como

del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer en las sindicaciones formuladas en su contra. B) Carmen Lily Abril Gómez, señaló que el incidente de inconstitucionalidad interpuesto tuvo como única finalidad retardar el desarrollo del proceso penal, pues su planteamiento carece del análisis jurídico -confrontativo que permita apreciar si la norma impugnada es o no contraria a los preceptos constituciona les que señaló como vulnerados, por lo que al omitir ese razonamiento, no es posible abordar el examen de la norma denunciada mediante el incidente relacionado. Asimismo, aseguró que no existe la vulneración al derecho de igualdad denunciado, ello de conformidad con el criterio sustentando por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada dentro del expediente ciento cuarenta y uno – un mil novecientos noventa y dos (1411992). Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que el solicitante se limitó a se ñalar que el artículo que se impugna viola los referidos artículos constitucionales, sin confrontar la norma que estima inconstitucional con cada una de las contenidas en los artículos de la Constitución citados, lo que inhabilita el conocimiento de su solicitud, ya que no se realizó la confrontación necesaria entre las normas constitucionales y la norma jurídica de jerarquía inferior en forma individual, clara y razonada, que permita

Constitución citados, lo que inhabilita el conocimiento de su solicitud, ya que no se realizó la confrontación necesaria entre las normas constitucionales y la norma jurídica de jerarquía inferior en forma individual, clara y razonada, que permita determinar los presuntos vicios denunciados. Asimismo, señaló que los argumentos formulados se refieren a cuestiones netamente fácticas, las que sonExpediente 5283-2013 6

ajenas al control de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformi dad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica -jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad –en forma individualizada – y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIEn el presente caso se establece que el interponente denuncia vulneración de los artículos 4º., 12, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con la aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras

En el presente caso se establece que el interponente denuncia vulneración de los artículos 4º., 12, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con la aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, el cual constituye el fundamento invocado en la persecución penal incoada en su contra. Esta Corte, al hacer el estudio de los alegatos esgrimidos por el incidentante en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley ibídem, por violación de los artículos 12, 14 y 203 constitucionales, estima que no es procedente entrar a conocer el señalamiento respectivo, ya que la argumentación que formula el incidentante se basa en cuestiones fácticas, referentes a la po sible vulneración de garantías constitucionales por la aplicación de la norma impugnada, lo cual, a su criterio, vulneraría los artículos antes señalados. Debido a que en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia son normas y no hechos, es imposible r ealizar el análisis de rigor en este caso, dada la carencia delExpediente 5283-2013 7

fundamento necesario para conocer el fondo del asunto. Este criterio ha sido reiterado por este Tribunal en diversas oportunidades, en las que ha señalado: “… al analizar el escrito constituti vo del planteamiento de la acción de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las norm as constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones

pretende que se confronte dicha actividad, con las norm as constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferi or con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional …” [Criterio reiterado en las sentencias de veintiocho y ocho de noviembre, veinticuatro de julio y siete de junio, todas de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes un mil noventa y seis - dos mil trece (1096-2013), tres mil quinientos noventa y uno - dos mil trece (3591-2013), un mil trescientos cuarenta y siete - dos mil trece (1347-2013) y un mil cincuenta y seisdos mil trece (1056-2013), respectivamente]. -IIIEn cuanto a la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 4º. constitucional, es importante citar la jurisprudencia sentada por esta Corte en la sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos n oventa y seis, dictada dentro del expediente seiscientos ochenta y dos - noventa y seis (682-96), la que consideró: “El artículo 4o de la Constitución Política de la República

Corte en la sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos n oventa y seis, dictada dentro del expediente seiscientos ochenta y dos - noventa y seis (682-96), la que consideró: “El artículo 4o de la Constitución Política de la República establece en su primer párrafo que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El concepto de igualdad así regulado estriba en el hecho de que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones determinadas por la ley. Sin embargo, ese concepto no reviste carácter absoluto, es decir, no es la nivelación absoluta de los hombres loExpediente 5283-2013 8

que se proclama, sino su igualdad relativa, propiciada por una legislación que tienda a la protección en lo posible de las desigualdades naturales. Así, la igualdad ante la ley consiste en que no deb en establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean éstas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contempl ado en la ley; pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguale s circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares siempre que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado.”. Lo anteri or evidencia el carácter no absoluto del concepto de igualdad a

carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares siempre que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado.”. Lo anteri or evidencia el carácter no absoluto del concepto de igualdad a que alude el artículo constitucional citado, de manera que el derecho que esta norma garantiza no exige simplemente un mismo trato legal para todos los ciudadanos, sino determina que, ante sit uaciones que revelen disparidad de las condiciones o circunstancias existentes (objetivas o subjetivas), el legislador está en posibilidad de observar tales diferencias a fin de que su reconocimiento legal y, por ende, la regulación de un tratamiento difer enciado, resulte eficaz para el aseguramiento de los valores superiores que inspiran al texto constitucional y, a la vez, para el logro de los fines que éste impone a la organización social. Es importante destacar que ese trato desigual debe no sólo justi ficarse en la existencia de condiciones objetivas o subjetivas efectivamente distintas entre una y otra situación, sino que ha de perseguir la garantía del ejercicio de los derechos y la realización de los valores que determinan la razón de ser del Estado, como causas fundamentales que hacen exigible, sino imperativa, una disímil regulación normativa ante las diversidades constatadas. En tal sentido, al abordar el estudio del motivo de impugnación, se hace necesario determinar si la disposición objetada, al regular un distinto tratamientoExpediente 5283-2013 9

respecto de hombres y mujeres, responde razonablemente a una realidad distinta entre estos o no y, con ello, si su diferenciación atiende a los objetivos antes mencionados. Preliminarmente, se hace necesario hacer una remis ión a los motivos que

respecto de hombres y mujeres, responde razonablemente a una realidad distinta entre estos o no y, con ello, si su diferenciación atiende a los objetivos antes mencionados. Preliminarmente, se hace necesario hacer una remis ión a los motivos que impulsaron al legislador a tipificar el delito de violencia contra la mujer, por cuanto existe una realidad apreciablemente distinta que en el contexto social determina un trato discriminatorio y desigual en su perjuicio, generador de violencia en sus distintas facetas y apoyado en patrones culturales que tienden a ubicar al sexo femenino en situación de subordinación frente al hombre, los que desde una perspectiva democrática, es innegable que deben ser modificados. En tal sentido, aprecia esta Corte que existe una justificación sustentada en una problemática social real, que determina y hace exigible un trato disímil entre hombres y mujeres en lo que a la prevención y penalización de la violencia en su contra se refiere. De esa cuenta , el legislador no asume (como la experiencia social lo demuestra) que exista un condicionamiento social o cultural que ubique al hombre en situación de vulnerabilidad, por discriminación o violencia, como sí sucede con la mujer. Una vez determinada la existencia de una situación objetivamente desigual entre hombres y mujeres, que es lo que fundamenta la existencia de un tipo penal específico que protege a la mujer contra la violencia ejercida en su contra, resulta más que evidente que la protección penal q ue brinda la norma persigue un fin constitucionalmente legítimo: garantizar la integridad de la mujer y, en el caso de la norma impugnada, su integridad en todas sus manifestaciones. Lo relacionado anteriormente es base suficiente para descartar que la nor ma impugnada resulte

constitucionalmente legítimo: garantizar la integridad de la mujer y, en el caso de la norma impugnada, su integridad en todas sus manifestaciones. Lo relacionado anteriormente es base suficiente para descartar que la nor ma impugnada resulte atentatoria contra el derecho a la igualdad, pues han quedado abordados los dos elementos referidos: fundamento racional del trato desigual y legitimidad, desde la perspectiva constitucional, del fin perseguido mediante este. No obstante, en atención a los argumentos expresados por el solicitante, es necesario llevar a cabo un tercer análisis en atención a la situación en que, a raíz de la regulación legal, se ubica el hombre que sufre violencia. Este tercerExpediente 5283-2013 10

parámetro de estudio, si bie n excede de aquellos contemplados en el pronunciamiento de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, se hace necesario en situaciones como la que se resuelve, en tanto es la desprotección en que, a decir del solicitante, se ubica el hombre víct ima de violencia, lo que, según éste, ocasiona la inconstitucionalidad del precepto. Así, tomando en cuenta que la situación real en que se ubican hombres y mujeres amerita el trato desigual, es menester denotar que en el plano normativo el hombre que sufr e violencia no se encuentra en situación absoluta de desprotección. En efecto, fuera del campo penal, la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, establece mecanismos específicos para proteger a quien resulte afectado, hombre o mujer, por actos de violencia, física, sexual, patrimonial o psicológica, en el ámbito familiar; en tal sentido, el artículo 1

proteger a quien resulte afectado, hombre o mujer, por actos de violencia, física, sexual, patrimonial o psicológica, en el ámbito familiar; en tal sentido, el artículo 1 de la Ley señala: “ La violencia intrafamiliar, constituye una violación a los derechos humanos y para los efectos de la presente ley, debe entenderse como cualquier acción u omisión que de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o patrimonial, tanto en el ámbito público como en el privado, a persona integrante del grupo familiar, por parte de parientes o conviviente o exconviviente, cónyuge o excónyuge o con quien se haya procreado hijos o hijas ”. La norma no delimita el ámbito de protección al sexo de la víctima, con lo cual, el hombre que en sus relaciones familiares se considere violentado en su integridad, está legitimado para requerir de las instituciones competentes la protección debida. Ahora bien, en el campo estrictamente penal, fuera de los tipos de discriminación y lesión, los que no atienden al sexo del sujeto pasivo y que en sus respectivos ámbitos pueden ofrecer algún tipo de protección, el ordenamiento nacional no contempla un ilícito concreto que penalice la violencia ejercida contra el hombre, lo que podría explicarse, en primer lugar, por la reciente preocupación del legislado r ordinario por proteger la integridad de las personas, habiendo detectado la apremiante situación de vulnerabilidad de la mujer en este ámbito, y, por otro lado, porque a criterio del Organismo Legislativo, conforme a lasExpediente 5283-2013 11

situaciones actuales, no se ha previsto la necesidad, en términos de oportunidad y

por otro lado, porque a criterio del Organismo Legislativo, conforme a lasExpediente 5283-2013 11

situaciones actuales, no se ha previsto la necesidad, en términos de oportunidad y pertinencia política, de ampliar el ámbito de protección fuera de esas esferas. Con lo anterior no se pretende evidenciar una omisión legislativa, a contrario sensu , el propósito es explicar la evolución qu e en el ordenamiento jurídico nacional ha tenido la protección penal de la integridad de los habitantes, el que puede consistir en un concepto totalmente novedoso y que, indudablemente, determina un esfuerzo por parte del legislador para ampliar la tutela jurídica de los derechos fundamentales. En definitiva, lo que se trata es resaltar que, descartando que la norma objetada adolezca de vicio de inconstitucionalidad por violación al derecho a la igualdad al considerarse que el hombre se ubica en situación d e desprotección en el orden penal frente a la violencia que pueda sufrir, la solución no está en desproteger a la mujer (lo que se ocasionaría dejando sin vigencia la norma impugnada o, como se requiere en el caso concreto, declarar su inaplicación en el proceso penal instado contra el solicitante), sino en extender la protección jurídica al hombre que sufra ese tipo de violencia, cuestión que queda fuera de la competencia del Tribunal Constitucional y corresponde al Congreso de la República, el que, en eje rcicio de su potestad legislativa y conforme a la garantía del principio de legalidad, determine la necesidad de regular un tipo penal en esos términos. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en la sentencia de cuatro de octubre de dos mil once, d ictada dentro del expediente cuatro mil

del principio de legalidad, determine la necesidad de regular un tipo penal en esos términos. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en la sentencia de cuatro de octubre de dos mil once, d ictada dentro del expediente cuatro mil doscientos setenta y cuatro - dos mil nueve (4274-2009). -IVPor lo anteriormente considerado, esta Corte estima que el incidente debe ser declarado sin lugar y, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal de prime r grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Francisco Javier Gallardo Samayoa, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.Expediente 5283-2013 12

LEYES APLICABLES Leyes citadas, artículos 265, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163, inciso d), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11, 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Heber Estuardo González Mancilla y, como consecuencia, se confirma el auto venido en grado,

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Heber Estuardo González Mancilla y, como consecuencia, se confirma el auto venido en grado, con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Francisco Javier Gallardo Samayoa, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de quedar firme

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