Inconstitucionalidad en Caso Concreto_53-2011 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_53-2011 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 53-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 53-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de marzo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de julio de dos mil diez, dictado por el Juzgado de Primera In stancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad total de ley en caso concreto promovido por Exportcafé, Socied ad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal Luis Fernando Quintanal Mendoza. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Axel Estuardo Alfonso Barrios Carrillo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal trescientos seis – dos mil uno (306-2001) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala. B) Disposición que se impugna de inconstitucional: la aplicación total, al caso concreto, de la ley sustantiva y adjetiva penal. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el representante legal de la incidentante asegura que al haberse admitido para su trámite la querella formulada en su
de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el representante legal de la incidentante asegura que al haberse admitido para su trámite la querella formulada en su contra y citárse le para efectuar su primera declaración -mediante resoluciones de veintiséis de junio y veintiséis de agosto, ambas de dos mil nueve - se violó el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifesta que en el caso concreto no exi ste figura delictiva que perseguir, pues la conducta que el querellante atribuye a su representada deviene de negociaciones de índole comercial, por lo que deben ser ventiladas en los juzgados de orden civil y no penal. Ante tal circunstancia no deben ser aplicadas las leyes sustantiva y adjetiva penal, afirmación que se robustece con la petición del Ministerio Público de solicitar la desestimación y archivo de la relacionada querella. Adujo que de prosperar las demandas civiles que el querellante ha promov ido, el resultado sería el cobro de una supuesta obligación pecuniaria y al respecto debe atenderse al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al alegar el procesado que la Ley Sustantiva y Adjetiva Penal (Código Procesal Penal y Código Penal), contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, este órgano jurisdiccional y con las facultades inherentes a la función jurisdiccional, se infiere que en
el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, este órgano jurisdiccional y con las facultades inherentes a la función jurisdiccional, se infiere que en ningún momento se contraviene la misma, puesto que, la primera norma ordinaria nos guía a utilizar todos los mecanismos indispensables y útiles para garantizar no sólo la norma supuestamente violentada sino que además los procedimientos para garantizar garantías y principios constitucionales los cuales como ya se apuntó con anterioridad éstos ya fueron discutidos ampliamente a través de diferencias (sic) acciones. Asimismo, la acción de inconstitucionalidad tiene características sui generis, y en ese sentido, debe indicarse claramente en donde está la colisión o choque de la norma procesal y adjetivaExpediente 53-2011 2
penal con la garantía constitucional, no hubo en el planteamiento de la acción un análisis confrontativo, entre la norma procesal y el texto constitucional, el artículo 17 ya citado; (Inidoneidad de la acción de inconstituc ionalidad planeada (sic)). Como corolario la inconstitucionalidad debe ser declarada como se apuntó, puesto que no se evidencian razones sólidas para hacerlo y como tal se debe respetar la decisión del Congreso, tomando en cuenta el principio democrático, como único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó „in dubio pro legislatoris‟. Puesto de que, con la creación de nuestro ordenamiento procesal penal, Decreto 51 -92, tiene su carácter garantista, en respeto a la Constit ución Política de la República de Guatemala y los Tratados Internacionales de carácter procesal, los cuales observa rigurosamente en la
la creación de nuestro ordenamiento procesal penal, Decreto 51 -92, tiene su carácter garantista, en respeto a la Constit ución Política de la República de Guatemala y los Tratados Internacionales de carácter procesal, los cuales observa rigurosamente en la persecución, juzgamiento y la última norma supuestamente violentada (Ley Adjetiva Penal) sanción de los delincuentes. Po r ello, la justicia opera también bajo el marco de garantías, en el que se establece los principios básicos creados por la sociedad para regular el poder punitivo del Estado (…) Se hace la salvedad que este órgano jurisdiccional después del análisis corres pondiente con fecha ocho de junio de dos mil diez, otorgó la clausura provisional del proceso a favor del respectivo procesado Luis Fernando Quintanal Mendoza, misma que se encuentra firme (…)”. Y resolvió: “(…) I) Improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto en contra de la aplicación, de la Ley Sustantiva y Adjetiva Penal (Código Procesal Penal y Código Penal), planteado por el procesado Luis Fernando Quintanal Mendoza, procesado por el delito de Estafa propia y Apropiación indebidas, por no exi stir violación al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; II) Como consecuencia firme el fallo, continúese con el trámite del proceso, observando únicamente los casos enumerados en el artículo 129 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad; III) Como fue considerado se le impone al Abogado auxiliante del interponente Axel Barrios Carrillo, la suma de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de
impone al Abogado auxiliante del interponente Axel Barrios Carrillo, la suma de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de cinco días a partir de que este fallo cause firmeza, en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía ejecutiva que corresponde (...)”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló la totalidad del auto de primera instancia.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La apelante y Axel Estuardo Alfonso Barrios Carrillo reiteraron los argumentos expuestos en el escrito contentivo del incidente de mérito. El primero solicitó que se declare con lugar el incidente instado y el segundo, que se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) Arturo Hernández alegó que la intención del solicitante es retardar el proceso seguido en su contra pues el Ministerio Público, en diciembre de dos mil diez, formuló acusación y solicitó la apertura a juicio correspondiente, por los deli tos de Estafa propia y Apropiación y retención indebidas. Manifestó que el auto emitido por el Tribunal Constitucional se encuentra apegado a derecho y, por ende, debe ser confirmado.
Pidió que se dicte la resolución que en derecho corresponde, confirmando el auto apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte la decisión del Tribunal Constitucional de primer grado de declarar sin lugar el incidente de inconstituci onalidad promovido, puesto que el solicitante no señaló en forma técnica, razón jurídica alguna que justifique su impugnación, sino que dirige sus argumentos a cuestiones fácticas ajenas al
promovido, puesto que el solicitante no señaló en forma técnica, razón jurídica alguna que justifique su impugnación, sino que dirige sus argumentos a cuestiones fácticas ajenas al control de constitucionalidad y siendo que el razonamiento confron tativo entre la leyExpediente 53-2011 3
ordinaria que impugna -o partes de ellay la constitucional que estima violada opera como condición imprescindible para la procedencia del incidente instado, su omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de de terminar la existencia o no de la pretendida vulneración constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la C onstitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma obje tada de inconstitucionalidad -en forma individualizada - y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su plante amiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión de mérito la ley provee otros medios.
fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su plante amiento es impropio si lo que se pretende es el examen de su aplicación, porque para la impugnación de la decisión de mérito la ley provee otros medios. -IIDel análisis de los argumentos que fundamentan el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido, se advierte: i) Que el solicitante expresamente denuncia la inconstitucionalidad, en el caso concreto, de la totalidad de la ley sustantiva y adjetiva penal, sin individualizar la o las normas que a su juicio colisionan con el artículo const itucional señalado como violado; al respecto es preciso indicar que tal individualización le permitiría efectuar el razonamiento en el que fundamente su pretensión y posibilitaría, a su vez, que el Tribunal Constitucional efectúe el estudio correspondiente a efecto de determinar la existencia o no de la confrontación denunciada, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal. ii) El incidentante esencialmente alega lo relativo a la aplicación de la ley adjetiva y sustantiva penal, específicamente en la s resoluciones que admiten a trámite la querella promovida en su contra y la que le cita a rendir su primera declaración, es decir, dirige su acción constitucional a denunciar la aplicación de normas que llevó a cabo el referido tribunal y no así a la inco nstitucionalidad del Derecho objetivo, pretendiendo que se confronte dicha actividad con la norma constitucional que estima infringida, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas , sino la confrontación jurídica de normas de
factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas , sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con las contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación de un órgano jurisdiccional. Este criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad, entre otras, en las sentencias de veintiuno de mayo y cinco de febrero, ambas de dos mil diez, y nueve de octubre de dos mil nueve, dictadas dentro de los expedientes quinientos cuarenta – dos mil diez (540-2010), cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres – dos mil nueve (4483-2009)Expediente 53-2011 4
y dos mil setecientos cincuenta y siete – dos mil nueve (2757-2009), respectivamente. Por la razones expuestas, el incidente planteado debe ser declarado sin luga r y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar el auto apelado, modificándolo en el sentido de precisar que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, su cobro se ha rá por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República
incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, su cobro se ha rá por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 114, 115, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 1 49, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4 -89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leye s citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Quintanal Mendoza y, como consecuencia, confirma el auto apelado, modificándolo en el sentido de precisar que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, Axel Estuardo Alfonso Barrios Carrillo, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 53-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el nueve de marzo de dos mil once, planteada por Luis Fernando Quintanal Mendoza, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de Exportcafé, Sociedad Anónima, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promoviera en contra de la apli cación total de la ley sustantiva y adjetiva en el proceso penal trescientos seis – dos mil uno (306-2001) ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL DE LEY EN CASO CONCRETO Y AUTO DE PRIMER GRA DO: El solicitante promovió el incidente de inconstitucionalidad, en el caso concreto, de la aplicación total deExpediente 53-2011 5
la ley sustantiva y adjetiva penal en el proceso de la misma naturaleza identificado con el número trescientos seis – dos mil uno (306-2001), denunciando la vulneración del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, decla ró sin lugar el incidente de mérito.
Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, decla ró sin lugar el incidente de mérito.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y EL AUTO DE SEGUNDO GRADO: El solicitante apeló el auto de primer grado y, esta Corte, en sentencia de nueve de marzo de dos mil once, dispuso declarar sin lugar el medio de impugnación in stado, confirmando el auto apelado, modificándolo en el sentido de precisar que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, Axel Estuardo Alfonso Barrios Carrillo, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: En el presente caso, el solicitante, fundamenta su requerimiento de aclaración del auto emitido por esta Corte, básicamente en los términos siguientes: “(…) la sentencia que ahora se impugna y del estudio y análisis realizado, se desprende de la lectura realizada a la misma, que la Corte no se pronuncia y en ningún momento hace alusión a que dentro del recurso y como consta en autos este asunto ya había sido planteado en juicios del ramo civil, y para el efecto acompa ño las dos demandas presentadas por el señor Arturo Hernández en Juzgados del orden civil, y que como en reiteradas ocasiones se ha manifestado dentro del proceso que el señor ARTURO HERNÁNDEZ (único apellido) y se ha evidenciado que en el proceso se refiere a la pretensión de la parte querellante que se le haga un pago de una SUPUESTA DEUDA, obligación que considera existente a su favor (…) es decir una
proceso se refiere a la pretensión de la parte querellante que se le haga un pago de una SUPUESTA DEUDA, obligación que considera existente a su favor (…) es decir una supuesta obligación de carácter PECUNIARIA, que encaja perfectamente en la definición de carácter civil, es decir que el presente proceso escapa a conocimiento de un juez del ramo penal, por tratarse de materia civil y no hecho punible alguno, de lo cual deviene procedente la presente Apelación (sic) de Inconstitucionalidad en caso concreto en contra de la a plicación total de la ley sustantiva y adjetiva penal (…)”. (El resaltado es propio). CONSIDERANDO --- I --- El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia , sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. --- II --- La figura de la aclaración según la norma invocada en el considerando anterior, tienen por finalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que l os términos de un mismo fallo tengan entre sí; por el contrario, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en la sentencia impugnada. En el presente caso, de la lectura del escrito de interposición del correctivo instado, esta Corte no advierte concepto alguno en su contenido que sea obscuro o ambiguo, como tampoco se establecen deficiencias, ni se incurre en contradicciones que ameriten su corrección, razón por la cual, la aclaración solicitada debe ser declarada sin lugar, debido a su falta de fundamento. LEYES APLICABLESExpediente 53-2011 6
corrección, razón por la cual, la aclaración solicitada debe ser declarada sin lugar, debido a su falta de fundamento. LEYES APLICABLESExpediente 53-2011 6
Artículo citado y 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º., 71, 149, 163, inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Luis Fernando Quintanal Mendoza, en su calida d de Gerente General y Representante Legal de Exportcafé, Sociedad Anónima. II. Notifíquese y archívese. -----------------------------------