Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5311-2022 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5311-2022 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 5311-2022 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5311-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
En apelación, se examina el auto de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictado por el Juez “A” del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, emitido dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Jonathan Harry Chevez contra el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Víctor Alfredo Pérez Torres. Es ponente en el present e caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01071-201500295 que conoce el Juez “A” del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala. B) Norma que impugnan de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de
17-73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante, se resume: i) el Juez “A” del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala, conoce del proceso penal iniciado contra Jonathan Harry Chevez –incidentante– y otras personas, identificado con el número únicoExpediente 5311-2022 Página 2 de 15
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de expediente 01071-2015-00295; ii) durante la sustanciación del referido proceso, el Ministerio Público presentó acusación y solicitó la apertura a juicio contra Jonathan Harry Chevez, por el delito de Financiamiento electoral no registrado; iii) por lo anterior, el Juez contralor señaló fecha para la audiencia de etapa intermedia, la cual por distintas circunstancias ha sido reprogramada en distintas ocasiones, y iv) por considerar que existe la posibilidad de que se aplique en su contra el delito contenido en el artículo 407 “O” del Código Penal, el interesado promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra esa norma, aduciendo violación al principio de irretroactividad, regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Texto del precepto legal que contiene el apartado normativo que se reprocha de inconstitucional : el contenido del artículo 407 “O” de l Código Penal regula: “ Financiamiento electoral no registrado.
Política de la República de Guatemala. E) Texto del precepto legal que contiene el apartado normativo que se reprocha de inconstitucional : el contenido del artículo 407 “O” de l Código Penal regula: “ Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos , para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, seg ún los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos . Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.”. F) Fundamento jurídico queExpediente 5311-2022 Página 3 de 15
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se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión, expuso: Violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) el referido artículo constitucional establece taxativamente que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia
fundamentar su pretensión, expuso: Violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) el referido artículo constitucional establece taxativamente que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo ; ii) los hechos sujetos a juicio [acusados por el Ministerio Público] se refieren a las campañas electorales de los años dos mil once y dos mil quince , no obstante que el delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido del artículo 407 “O” del Código Penal data del año dos mil dieciocho, extremo que determina que el mismo no puede aplicarse al caso concreto, por el principio de irretroactividad de la ley, ya que, como se indicó, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo y si bien, el presente asunto corresponde a la materia penal, la aplicación del artículo redargüido de inconstitucional no favorece al presentado desde ningún punto de vista, por lo que se debe declarar su inaplicabilidad ; iii) por medio del Decreto 232018 del Congreso de la República de Guatemala, dejó sin efecto la totalidad del artículo 407 “N” del Código Penal. Adicionó a la norma sustantiva penal, el artículo 407 “O” (Financiamiento electoral no registrado ) que cobró vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, un día después de su publicación en el diario oficial, siendo aplicable solo a partir de esa fecha ; iv) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son parámetros de constitucionalidad. En ese sentido, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 9 o de ese tratado internacional
sobre Derechos Humanos y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son parámetros de constitucionalidad. En ese sentido, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 9 o de ese tratado internacional “Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenad o por acciones u omisiones que en el momento de competerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicableExpediente 5311-2022 Página 4 de 15
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en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Asimismo, el Tribunal Interamericano en el caso Ricardo Canesse Vs Paraguay, estableció el alcance aplicativo de ese artículo al considerar que: “175. De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado se encuentra impedido de ejercer su poder punitivo en el sentido de aplicar de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen fig uras agravadas de delito. Asimismo, tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible …”. Por lo anterior, resulta evidente que es obligación del Estado de Guatemala y de todos sus órganos, incluyendo al Tribunal Constitucional, aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la forma en la que a Corte Interamericana de Derechos
evidente que es obligación del Estado de Guatemala y de todos sus órganos, incluyendo al Tribunal Constitucional, aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la forma en la que a Corte Interamericana de Derechos Humanos la ha interpretado , y v) la Corte de Constitucionalidad ha fijado doctrina legal referente a la inaplicabilidad de la norma denunciada (artículo 407 “O” del Código Penal ) especialmente, en los expedientes 3655 -2019, 2536-2019, 46622019 y 4157-2020. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, interpuesto contra el artículo 407 “O” del Código Penal y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de esa norma, en la causa penal que conoce el Juez del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala, identificada con el número 01071-2015-00295. Además, pidió que con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal Penal, se declare la nulidad del auto de procesamiento emitido en su contra y cesen las medidas de coerción que le fueron impuestas. H) Resolución de primer grado: el Juez “A” del Juzgado PluripersonalExpediente 5311-2022 Página 5 de 15
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de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…el incidentante se basa únicamente en preceptos personales en cuanto a lo que debió o no debió
de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…el incidentante se basa únicamente en preceptos personales en cuanto a lo que debió o no debió ser, sin que con ello se den elementos suficientes para demostrar la presunta inconstitucionalidad, ya que el dinero con los que se realizó el financiamiento electoral no registrado, se considera como una única acción ilícita, que se sanciona con una pena mayor a la del delito común, siendo una serie de conductas delictivas llevadas a cabo de un mismo modo, pero, con el objetivo de ocasionar dife rentes delitos; consecuentemente se da la permanencia del delito en el tiempo, por ser una consumación del delito en el momento en que se realiza la acción, la que posteriormente perfeccionada continua en el tiempo (…) En el caso que nos ocupa, aducir que no existe retroactividad porque la conducta que se le imputa al señor, José Alejandro de León Pérez ya estaba semi -regulada en el artículo 407 "N" del Código Penal (norma que la misma Corte de Constitucionalidad exhortó al Congreso de la República a modifi car, dado que la tipificación realizada por el legislador no cumplía con ciertos requisitos) no encuentra asidero en principios constitucionales como el de legalidad, el de seguridad jurídica y el de libertad. Para considerar que una conducta está prohibid a (en el sentido de que puede generar una sanción) la misma tiene que estar plena y claramente identificada por la ley como una conducta prohibida. Si una acción está prohibida a medias, o la acción está tipificada de manera incompleta o incomprensible, en tonces la acción debe considerarse permitida. Corresponde al legislador elaborar tipos penales que
como una conducta prohibida. Si una acción está prohibida a medias, o la acción está tipificada de manera incompleta o incomprensible, en tonces la acción debe considerarse permitida. Corresponde al legislador elaborar tipos penales que obedezcan a los principios de lex certa, lex previa, lex scripta y lex stricta en ejercicio del Ius Puniendi de la República de Guatemala (…) En virtud de lo antes considerado, y después de haber analizado las constancias procesales del procesoExpediente 5311-2022 Página 6 de 15
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penal que se sigue contra, José Alejandro de León Pérez, las circunstancias particulares de este, los hechos referidos por el Ministerio Público en la imputación por las cuales se le pretende deducir responsabilidad penal, es posible advertir lo siguiente. Los hechos sujetos a juicio, según lo detalla el escrito de acusación, se refieren a la campaña electoral del año dos mil quince, específicamente las fechas treinta de marzo del año dos mil quince; veintitrés de febrero del año dos mil quince; veintitrés de marzo del año dos mil quince; abril del año dos mil quince; febrero del año dos mil quince; veintisiete de febrero del año dos mil quince y dieciséis de marzo del añ o dos mil quince. En segundo lugar, el artículo 407 “O” del Código Penal cobró vigencia hasta el día seis de noviembre de dos mil dieciocho, puesto que el Decreto con el que se creó dicha norma fue publicado en el Diario Oficial el día cinco de noviembre d e dos mil dieciocho; sin embargo, tales acciones ya se
Penal cobró vigencia hasta el día seis de noviembre de dos mil dieciocho, puesto que el Decreto con el que se creó dicha norma fue publicado en el Diario Oficial el día cinco de noviembre d e dos mil dieciocho; sin embargo, tales acciones ya se hallaban reguladas dentro del artículo 407 "N". En ese sentido, quien juzga puede advertir que la eventual aplicación del artículo 407 "O" del Código Penal, decreto 17-73 del Congreso de la República d e Guatemala no fomenta violación alguna al derecho constitucional que asiste al señor, Jonathan Harry Chevez contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política [de la República de Guatemala]. En virtud de ello, la pretensión del incidentante no debe ser acogida en esta vía para que se decrete la inaplicabilidad –al caso sub judice– del artículo 407 “O” del Código Penal, decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que debe ser aplicado al caso penal donde se encuentra sindicado el señor, Jonathan Harry Chevez, por el delito contemplado en dicha norma .”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por el señor, Jonathan Harry Chevez contra el artículo 407 “O” del Código Penal, que regula el delito de Financiamiento electoral no registrado; II) Como consecuencia se ordenaExpediente 5311-2022 Página 7 de 15
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la aplicación al incidentante del artículo 407 “O” del Código Penal en la causa penal a cargo del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala…”.
II. APELACIÓN
la aplicación al incidentante del artículo 407 “O” del Código Penal en la causa penal a cargo del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala…”.
II. APELACIÓN Jonathan Harry Chevez, incidentante, apeló, indicando que el a quo: a) al declarar sin lugar la solicitud violó su presunción de inocencia y libertad de acción, pues no tomó en consideración que la norma cuestionada entró en vigencia en fecha posterior a la supuesta comisión de los hechos que se le atribuye n, por ende el artículo 407 “O” del Código Penal no puede ser aplicado al caso concreto ya que, de ser así, se infringiría el principio de legalidad; b) violó sus derechos de defensa e igualdad ante la ley, pues el delito por el que se le ligó a proceso penal no es aplicable al no encontrase vigente al momento de acontecidos los supuestos hechos que se le acusan ; c) no fundamentó su resolución, pues en ninguna parte de su consideración consta que haya examinado si en efecto, los hechos acusados por el Ministerio Públ ico se cometieron dentro de la validez temporal de la norma cuestionada, y d) no existe certeza sobre cuál es el delito que se le aplicará, ya que el de Financiamiento electoral no registrado no se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos que se le acusan , escenario que lo deja en indefensión y duda. Solicitó que se declaré con lugar el recurso de apelación y se inaplique al caso concreto el artículo 407 “O” del Código Penal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Jonathan Harry Chevez –incidentante– reiteró lo argumentado en el escrito
caso concreto el artículo 407 “O” del Código Penal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Jonathan Harry Chevez –incidentante– reiteró lo argumentado en el escrito de apelación. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y se declare con lugar el incidente. B) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía Especial contra la Impunidad -FECIy la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos yExpediente 5311-2022
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Exhibición Personal, expuso que comparte el criterio emitido en el fallo apelado, por las siguientes razones : i) el solicitante no realizó la motivación jurídica de carácter normativo que demuestre inconstitucionalidad alguna del artículo impugnado, para el efecto, citó los requisitos establecidos por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del expediente 1953-2022; ii) el máximo Tribunal Constitucional e n el expediente 2951 -2017, al conocer el planteamiento de inconstitucionalidad general promovido contra el segundo párrafo del artículo 407 N del Código Penal, analizó el contenido de las normas invocadas, resolución que sustenta la acusación fiscal y que evidencia la necesidad de aplicar al caso concreto el delito de Financiamiento electoral no registrado ; iii) la aplicación de la norma denunciada debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria por medio de mecanismos distintos al control de constitucionalidad de la ley , ya que el argumento del interesado se basa en cuestiones fácticas que no son propias ni atendibles en
denunciada debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria por medio de mecanismos distintos al control de constitucionalidad de la ley , ya que el argumento del interesado se basa en cuestiones fácticas que no son propias ni atendibles en inconstitucionalidades; iv) el análisis de constitucionalidad de la norma debe ser abstracto, confrontando la norma ordinaria impugnada, respecto de la normativa constitucional que se considera vulnerada, por ello, la judicatura no puede inaplicar una disposición que solo sería inconstitucional según las circunstancias, incumpliendo así con el análisis abstracto de esa garant ía constitucional, y v) el planteamiento del incidentante es improcedente, razón por la que se debe confirmar lo resuelto en primera instancia y declarar sin lugar el recurso de apelación. C) El Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación , alegó que es función de la Corte de Constitucionalidad mantener el orden constitucional y que en caso de existir razones sólidas que demuestren indubitablemente la transgresión al texto fundamental, deberá declararse la invalidez o inaplicabilidad de la norma ; sin embargo, en el caso que se juzga, noExpediente 5311-2022 Página 9 de 15
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existen motivos jurídicos para declarar inconstitucional el artículo 407 “O” del Código Penal. Solicit ó que se confirme el auto de primera instancia. D) La Contraloría General de Cuentas , , expuso que el Juez de primera instancia advirtió correctamente que la aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal no
Código Penal. Solicit ó que se confirme el auto de primera instancia. D) La Contraloría General de Cuentas , , expuso que el Juez de primera instancia advirtió correctamente que la aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal no produce violación alguna a los derechos que le asisten a Jonathan Harry Chevez ni al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmarse la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IEs procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido cuando acaece colisión normativa entre la norma impugnada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, ante la aplicación retroactiva de la ley, lo cual amerita la declaratoria de inaplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. -IIEn el present e caso, esta Corte advierte que los argumentos vertidos por parte del incidentante ameritan ser analizados y confrontados con las normas constitucionales y convencionales enunciadas, con el objeto de establecer si sus pretensiones conllevarán o no, los efectos de inaplicabilidad de las normas denunciadas como inconstitucional, en el presente caso. De la violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: señala el incidentante que los hechos que se le imputan sucedieron en las campañas electorales de los años dos mil once y dos mil quince y que el decreto que adicionó el 407 “O” del Código Penal fue publicado en el Diario OficialExpediente 5311-2022 Página 10 de 15
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decreto que adicionó el 407 “O” del Código Penal fue publicado en el Diario OficialExpediente 5311-2022 Página 10 de 15
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el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que lo que el tipo penal de Financiamiento electoral no registrado adquirió vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho. Refiere que una conducta no puede ser perseguida, procesada, acusada y condenada aplicando una norma de forma retroactiva. Derivado de ello, argumenta que permitir tal situación sería contrario a lo dispuesto en los preceptos constitucionales y c onvencionales que prohíben taxativamente la aplicación retroactiva de la ley penal. El principio de irretroactividad de la ley, adoptado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye una garantía para los destinatarios, que busca dotar de certeza y seguridad jurídica, en cuanto a que no podrán ser perseguidos por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley que los prohíba y sancione. Encuentra sustento y se refuerza con la derivación del principio de legalidad en cuanto a la exigencia de la existencia de lex praevia, toda vez que una acción humana no puede ser considerada delito si una ley previa no lo contempla como tal; aunado a ello, la Constitución Política de la República de Guatemala r econoce como derecho humano la libertad de acción y taxativamente regula que toda persona puede hacer lo que la ley no prohíbe (artículo 5o constitucional), lo que brinda la idea de que si en un momento dado una persona ejecuta una acción que no se encuentra prohibida por la ley, no
acción y taxativamente regula que toda persona puede hacer lo que la ley no prohíbe (artículo 5o constitucional), lo que brinda la idea de que si en un momento dado una persona ejecuta una acción que no se encuentra prohibida por la ley, no podría deducírsele responsabilidad penal por esa conducta, por el hecho de que posteriormente se cree una ley que prohíba aquella conducta pues esto devendría en un injusto y contrariaría los fines supremos establecidos en la Constitución para el ordenamiento jurídico, en tanto se estaría ante la posibilidad de que una persona sea juzgada y sancionada por una conducta que consideraba legalmente permitida, porque no existía ley alguna que la prohibiera, circunstancia que generaría,Expediente 5311-2022 Página 11 de 15
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obviamente, desconfianza de la población ante un sistema jurídico que no brinda seguridad y certeza. De esa cuenta, el artículo 15 constitucional enuncia que la ley no tiene efecto retroactivo, principio que es desarrollado por las normas ordinarias y que con mayor especificación, en la línea de ideas establecidas en la Constitución, se desarrolla en la Ley del Organismo Judicial al establecer en su artículo 6 que la ley empezará a regir ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo, teniendo como sentido orientador, este plazo conocido como vacatio legis, que el destinatario de la norma se informe de la existencia de la ley y de sus alcances y efectos jurídicos. Al respecto de este principio, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido
plazo conocido como vacatio legis, que el destinatario de la norma se informe de la existencia de la ley y de sus alcances y efectos jurídicos. Al respecto de este principio, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que “… El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurri dos durante su vigencia, es decir, bajo su eficacia temporal de validez…”. Es de resaltar que, frente a la Ley Penal, este principio encuentra una excepción pues, siempre que favorezca al reo, será posible aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, criterio aceptado entre otras en la sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, dentro del expediente 296 -2009. Partiendo de las consideraciones antes anotadas, esta Corte, ha determinado que “… Existirá entonces, retroactividad en la aplicación de una ley, cuando se pretenda aplicar los efectos de ella a situaciones ya acaecidas en el pasado (…) y que incida, con efecto jurídico vinculante sobre una situación fáctica que estaba regulada por una norma jurídica vigente al momento de su realización... ”; siendo enfática, al concluir que, “… así, cuando la norma se aplica hacia el pasado –en un ámbito temporal de validez en la que ella no existía – con el objeto de determinar si conforme a esa norma concurren o no condiciones de legalidad de un acto, y con pretensión deExpediente 5311-2022 Página 12 de 15
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modificar los efectos de este, se estará ante una violación de la prohibición contenida en el a rtículo 15 de la Constitución Política de la República de
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modificar los efectos de este, se estará ante una violación de la prohibición contenida en el a rtículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”. (Criterio sostenido en la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil diez, en el expediente 371-2010). En ese sentido, este Tribunal, en la sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente 304 -2019, determinó, con relación a la denuncia relativa a la vulneración al principio de irretroactivid ad de la ley penal, que la autoridad cuestionada, debía “… tomar en consideración que de conformidad con el Artículo 15 constitucional, la ley no tiene efecto retroactivo, por lo que en el caso específico, analizó que el decreto 23-2018, que reforma el Artículo 407 N, del Código Penal, mediante el cual se tipifica el delito de Financiamiento electoral ilícito y se adicionó el artículo 407 ‘O’ que establece el delito de Financiamiento electoral no registrado, fue publicado el cinco de noviembre de dos mil di eciocho y entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Por lo que resulta imperativo que, a la luz de tales preceptos, la autoridad proceda a analizar la temporalidad de los hechos denunciados, respecto de las disposiciones le gales vigentes en ese tiempo a efecto de determinar si procede o no, declarar con lugar las diligencias de antejuicio, tramitadas en contra de la amparista…” . Este fallo, si bien fue dictado en el contexto de una acción de distinta naturaleza, da cuenta de
vigentes en ese tiempo a efecto de determinar si procede o no, declarar con lugar las diligencias de antejuicio, tramitadas en contra de la amparista…” . Este fallo, si bien fue dictado en el contexto de una acción de distinta naturaleza, da cuenta de la postura asumida en dicho precedente, con respecto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma señalada en la inconstitucionalidad en caso concreto que ahora en apelación se conoce por este Tribunal. Partiendo de las consideraciones anotadas y tomando en cuenta que la solicitud de inconstitucionalidad de ley en casos concretos conlleva la búsqueda de la declaración de inaplicabilidad de una norma a un caso en particular, esta CorteExpediente 5311-2022 Página 13 de 15
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estima que, analizadas las constancias procesales y las circunstancias particulares del proceso penal en el que se planteó la solicitud, los hechos que constituyen la plataforma fáctica imputada y por los cuales se pretende deducir responsabilidad penal del ahora solicitante, acaecier on en los años dos mil once y dos mil quince; sin embargo, la ley que contempla el tipo penal cuya expectativa de aplicación denuncia (Financiamiento electoral no registrado ) podría ser utilizado para determinación de responsabilidad penal, no existía en el momento en que se señala se dio la comisión de los hechos imputados y acusados; por lo que, para este caso concreto, esta Corte concluye que la eventual aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal devendría en lesión del derecho constitucional a que no se aplique retroactivamente la norma enunciada, siendo susceptible de vio lar lo determinado
concreto, esta Corte concluye que la eventual aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal devendría en lesión del derecho constitucional a que no se aplique retroactivamente la norma enunciada, siendo susceptible de vio lar lo determinado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la pretensión del apelante resulta susceptible de ser acogida en esta vía para que se decrete su inaplicabilidad al caso que se analiza, debiendo en consecuencia, los órganos jurisdiccionales competentes, observar la imposibilidad de aplicar en el proceso penal en cuya causa se reclama la inconstitucionalidad en caso concreto, del citado artículo del Código Penal. (En similar sentido, se pronunció este Tribunal en los fallos de once de mayo de dos mil veintiuno y veinte de diciembre de dos mil veintiuno, emitidos dentro de los expedientes 4157-2020, 4787-2021 y 4788-2021, respe