Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5331-2021 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5331-2021 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 5331-2021 Página 1 de 32
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5331 -2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil veintidós.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de agosto de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “B” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por Gustavo Adolfo Alejos Cámbara contra el artículo 407 “O” del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Herber t Abraham Rivera Echeverría. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : causa penal con número único 0 10742015-00017 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Mayor Riesgo Grupo “B” del departamento de Guatemala. B) Norma que impugna de inconstitucional : artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 de l Congreso de la República de Guatemala, adicionado por el artículo 2 del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República de
Código Penal, Decreto 17 -73 de l Congreso de la República de Guatemala, adicionado por el artículo 2 del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República de Guatemala, vigente desde el seis de noviembre de dos mil dieciocho. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana SobreExpediente 5331-2021 Página 2 de 32
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Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: i) el Juez P rimero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “B”, del departamento de Guatemala, ligó a proceso penal a Gustavo Adolfo Alejos Cámbara -incidentante-, por el delito de Financiamiento electoral no regi strado, contenido en el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República; ii) al encontrarse en la etapa intermedia del proceso de mérito, el sindicado promovió incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto de las normas relacionadas. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 407 “O” del Código Penal regula: “Financiamiento electoral no registrado. Quien consi enta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será
del Código Penal regula: “Financiamiento electoral no registrado. Quien consi enta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quie n realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Polític os, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión, expuso: a)Expediente 5331-2021 Página 3 de 32
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Respecto del artícu lo 407 “O” del Código Penal: a.1) De la violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Los hechos que se le imputaron por parte del ente fiscal, tanto en la audiencia de primera declaración, como en la presentación del a cto conclusivo, se refieren al financiamiento que proporcionó al partido político Patriota, en el año dos mil once. En ese sentido, estima importante señalar que hace acopio de los argumentos
primera declaración, como en la presentación del a cto conclusivo, se refieren al financiamiento que proporcionó al partido político Patriota, en el año dos mil once. En ese sentido, estima importante señalar que hace acopio de los argumentos que señaló la Corte de Constitucionalidad al resolver el expedie nte número 41572020, en el que se conoció un incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido contra la misma norma ahora denunciada, debido a que, los hechos que subyacen a aquel asunto, se refieren al financiamiento que se dio en el año dos mil quince, pretendiéndose aplicar el precepto referido de la ley sustantiva penal, aun cuando el mismo entró en vigencia en el año dos mil dieciocho, situación idéntica al presente caso. El artículo 15 constitucional contiene una prohibición absol uta que impone como regla general, la imposibilidad de Derecho que una norma pueda tener efectos hacia situaciones pasadas, como se pretende aplicar en el caso de mérito. Así, la Corte de Constitucionalidad consideró en el expediente aludido que, el artícu lo 407 “O” del Código Penal no puede utilizarse al buscar efectos retroactivos, ya que el mismo entró en vigencia el seis de noviembre del año dos mil dieciocho, y los hechos que se le endilgan ocurrieron en el año dos mil once, por lo que nadie puede ser juzgado por conductas no previstas legalmente, porque ello contraría los principios de seguridad jurídica y justicia. De la misma forma el referido Tribunal, para aceptar el análisis confrontativo del artículo 407 “O” del Código Penal contra la norma const itucional contenida en el artículo 15 relacionado, estableció la
principios de seguridad jurídica y justicia. De la misma forma el referido Tribunal, para aceptar el análisis confrontativo del artículo 407 “O” del Código Penal contra la norma const itucional contenida en el artículo 15 relacionado, estableció la condición de que se haya imputado una norma que entró en vigencia en el mesExpediente 5331-2021 Página 4 de 32
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de noviembre del año dos mil dieciocho a hechos que supuestamente sucedieron en el año dos mil quince, porque ello constituye una forma para eludir la prohibición de la aplicación retroactiva del artículo 407 “O” del Código Penal, criterio que también fue sostenido en los expedientes 3143 -2016, 3230 -2016 y 1990-2018, al considerar la imposibilidad de aplicar una norma que no estaba vigente, a hechos ocurridos con anterioridad al momento en que ésta cobró su efectividad. Además, que al resolver el expediente 304 -2019, en una situación idéntica a la del incidentante, refirió la imposibilidad de aplicación del precepto citado a hechos acaecidos antes de su vigencia, pues su uso conllevaría retrotraer las consecuencias jurídicas de una norma vigente desde noviembre del año dos mil dieciocho, hacia sindicaciones que datan de años anteriores, como sucede en su caso particular. La garantía constitucional del principio de irretroactividad de la ley busca dotar de certeza jurídica a los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado, en cuanto a que no se puede ser perseguido por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de una ley. Se violenta el
irretroactividad de la ley busca dotar de certeza jurídica a los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado, en cuanto a que no se puede ser perseguido por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de una ley. Se violenta el artículo 15 constitucional cuando se pretende aplicar los efectos de una norma a situaciones pasadas, por lo que no es viable aplicar en su caso, el contenido del artículo 407 “O” del Código Penal, ya que los hechos que rea lizó en el año dos mil once, fue financiar a un partido político con dinero propio, de origen lícito, en uso de su libertad de acción y conciencia, conforme al principio de legalidad, puesto que en aquel entonces no existía una prohibición de la conducta r ealizada. Indicó que, para fundamentar la debida confrontación entre la norma ordinaria y la constitucional, hacía alusión a lo resuelto en el expediente 304 -2019 de la Corte de Constitucionalidad, en la que hace referencia al decreto 23 -2018 que reforma el artículo 407 “N” del Código Penal mediante el cual se tipificó el delito deExpediente 5331-2021 Página 5 de 32
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“Financiamiento electoral ilícito” y se adicionó el artículo 407 “O” que establece el delito de “Financiamiento electoral no registrado”, respecto de ello, la Corte de Constitucionalidad refirió que era imperativo que la autoridad jurisdiccional respectiva analizara la temporalidad de los hechos denunciados, respecto a las disposiciones legales vigentes en ese tiempo, a efecto de determinar si la misma procedía o no, lo cual es ap licable también a su caso concreto, ante la
respectiva analizara la temporalidad de los hechos denunciados, respecto a las disposiciones legales vigentes en ese tiempo, a efecto de determinar si la misma procedía o no, lo cual es ap licable también a su caso concreto, ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente el artículo señalado. La declaratoria de inconstitucionalidad que plantea, busca un efecto preventivo ante una potencial arbitrariedad judicial, ya que con base en la pla taforma fáctica que se le imputa, por hechos acaecidos en el año dos mil once, dentro del proceso electoral de ese año, tiene como expectativa de aplicación y por lo tanto una amenaza a sus derechos fundamentales, el tipo penal contenido en el artículo 407 “O” de la ley sustantiva penal, ya que podría utilizarse en su contra, a pesar que dicho delito no existía en el momento en que ocurrieron los hechos señalados; a.2) De la violación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Los hechos que se le endilgan con relación al financiamiento electoral que realizó, sucedieron en el año dos mil once, y así le fue imputado por el ente fiscal en la audiencia de primera declaración, en el acto conclusivo y en la audiencia de etapa intermedia, con siderando el Juzgador procedente la apertura a juicio en su contra por el delito de Financiamiento electoral no registrado, que entró en vigencia hasta el seis de noviembre del dos mil dieciocho. A efecto de confrontar la norma ordinaria mencionada con el precepto internacional denunciado, estima necesario hacer alusión a lo considerado por esta Corte en el expediente 4157 -2020 sobre la obligación de verificar el control de
confrontar la norma ordinaria mencionada con el precepto internacional denunciado, estima necesario hacer alusión a lo considerado por esta Corte en el expediente 4157 -2020 sobre la obligación de verificar el control de convencionalidad y que por vía del bloque de constitucionalidad, debe efectuarseExpediente 5331-2021 Página 6 de 32
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control constitucional para el caso, ya que el artículo 9 de la Convención citada, prohíbe que una persona sea juzgada por hechos que se encuentran regulados en una norma que entró en vigencia con posterioridad al supuesto acaecimiento de tales actos, lo cual ocurre en el asunto de mérito al sindicarle hechos ocurridos en el año dos mil once, y la norma que se pretende aplicar rige desde el año dos mil dieciocho, lo que hace incompatible su aplicación, y por ende, deviene en vulneración, ya que taxativamente e stá prohibida la irretroactividad de la ley penal, mientras no favorezca al reo. El artículo 46 constitucional obliga al Estado de Guatemala a observar irrestrictamente las garantías que los instrumentos internacionales otorgan a los ciudadanos, especialme nte a su persona, que está sujeto a un proceso penal, de tal cuenta, la denuncia de violación del artículo 9 citado, guarda la misma congruencia con las disposiciones constitucionales que garantizan la irretroactividad de la ley penal, y por ello la Corte de Constitucionalidad al resolver el expediente aludido, consideró el mismo pronunciamiento que realizó sobre la vulneración del artículo 15 constitucional, en el sentido que se debía estimar que la aplicación del artículo 407 “O” del Código
Constitucionalidad al resolver el expediente aludido, consideró el mismo pronunciamiento que realizó sobre la vulneración del artículo 15 constitucional, en el sentido que se debía estimar que la aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal, como oc urre en su caso concreto, resultaría violatorio de la norma regulada convencionalmente y del artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que, para el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, se aplicaría la misma conclusión a la que arribó la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4157 -2020, en el sentido de abstenerse el órgano jurisdiccional correspondiente, de aplicar al caso concreto la norma objetada. G) Pretensión: solicitó se declare con luga r el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, planteado contra el artículo 407 “O” del Código Penal y, en consecuencia, se declare su inaplicabilidad en elExpediente 5331-2021 Página 7 de 32
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caso concreto, debiendo abstenerse los órganos jurisdiccionales de tener d ichas normas como fundamento dentro del proceso identificado con el número 10742015-00017. H) Resolución de primer grado : el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento d e Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… este juzgado constituido en Tribunal Constitucional, establece que se observan como elementos que conformaban el
Grupo “B” del departamento d e Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… este juzgado constituido en Tribunal Constitucional, establece que se observan como elementos que conformaban el segundo párrafo del artículo 407 "N" sin reformar los siguientes: “… contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren ... ", y que ahora conforman el artículo 407 "O" del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República de la siguiente manera: "Quien consienta o reciba aportaciones (…) y no las reporte (…) Quie n realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos (…) sin acreditar su identidad', se muestra que no difieren entre sí, ya que ambos han tenido y tienen como objetivo velar por sancionar toda acción de recibir aportaciones, que no se registran, y sin acreditar su identidad, por lo que se puede concluir que no es un tipo penal nuevo el que se formó con el Decreto 23 -2018, respecto a esto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho dentro del expediente 2951-2017 establece distintos puntos: “Esta Corte encuentra que la norma, al haber agregado en un segundo párrafo otras conductas que constituyen el mismo delito” “Son dos formas distintas de cometerse el delito, pero n o son diferentes delitos, sino que es una misma figura penal que puede ser cometida en dos modalidades”, “Por lo que todas son parte del tipo penal establecido en la norma”, pudiendo observar que son dos conductas que constituyen el mismo delito, por lo que no son diferentes tipos penales: de tal forma que la Corte deExpediente 5331-2021 Página 8 de 32
pudiendo observar que son dos conductas que constituyen el mismo delito, por lo que no son diferentes tipos penales: de tal forma que la Corte deExpediente 5331-2021 Página 8 de 32
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Constitucionalidad puntualiza que correspondía al Organismo Legislativo conllevar la reforma del segundo párrafo de! artículo 407 “N” la cual se realizó cumpliendo con el principio de proporci onalidad, que se refiere a que en el Derecho Penal no pueden existir penas excesivas que resulten innecesarias; y el principio de racionalidad significa que una decisión es coherente con los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, los cuales deben existir en todo cuerpo normativo; por lo que en ningún momento se hace mención a la creación de un nuevo delito, de un nuevo tipo penal sino únicamente la reforma de conductas señaladas en el segundo párrafo y su sanción, para que fuese propor cional al grado de violación del bien jurídico tutelado y para esto, la Corte de Constitucionalidad dentro de la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, dentro del expediente 2951 -2017 establece: “Por tanto (…) II. Se exhorta al Organismo Legislativo y a sus diputados para que luego del estudio de esta sentencia y de brindar participación a diferentes sectores de la sociedad, produzca el proceso legislativo que pueda conllevar a la reforma del segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal -cuestionado en esta acción -, conforme las consideraciones de este fallo y tomando en cuenta los principios de
produzca el proceso legislativo que pueda conllevar a la reforma del segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal -cuestionado en esta acción -, conforme las consideraciones de este fallo y tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, racionalidad y justicia que debe revestir toda norma penal. Además, establezcan los elementos diferenciadores de la cond ucta administrativa contenida en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el tipo penal contenido en el segundo párrafo del artículo 407 "N" del Código Penal”. Así fue como se promulgó el Decreto 23-2018 del Congreso de la República, y éste aclaró en el artículo 407 "O" otras conductas que constituyeron el Financiamiento Electoral Ilícito y las penas proporcionales al mismo, de tal forma que las conductas prohibidas por el artículo 407 "O" ya se encontraban establecidas en el artículo 407 ''N"; por lo queExpediente 5331-2021 Página 9 de 32
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con base en el principio de sucesión de leyes penales que se refiere a "la sustitución de las normas vigentes por otras más adecuadas al contexto histórico" (Fredy Escobar Cárdenas. Compilaciones Derecho Penal, Parte General. Guatemala, 2012. P.93), se es tablece que en ningún momento ocurrió una interrupción jurídica al ser simultánea, pudiendo ser aplicable el artículo 407 “O” a los hechos acaecidos en el dos mil once, al mantenerse el mismo tipo penal. Que el incidentante argumenta que no le es aplicable el artículo 407 "O" del Decreto
los hechos acaecidos en el dos mil once, al mantenerse el mismo tipo penal. Que el incidentante argumenta que no le es aplicable el artículo 407 "O" del Decreto 23-2018 del Congreso de la República por entrar en vigencia en el año dos mil dieciocho, y endilgarle hechos del año dos mil once, por lo que se está violentando el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual establece que (…). Se debe traer a colación que la inconstitucionalidad de una ley sólo se declara cuando es clara la contradicción con la Constitución, en el caso concreto en el artículo 407 "N" no reformado se observa que se lesiona el mismo bien jurídico tutelado; es el mismo tipo penal con dos conductas de distinto grado de valor, a las cuales se les habían atribuido una pena idéntica existiendo una afectación por financiamiento electoral no registrado pero de origen lícito, por lo qu e si se atiende al principio de proporcionalidad que hace referencia a un juicio de idoneidad del tipo penal, con la reforma en el Decreto 23-2018 solo se separaron las conductas prohibidas que implican el delito de Financiamiento Electoral Ilícito y las q ue implican el Financiamiento Electoral No Registrado y que antes constituían el Financiamiento Electoral ilícito y que amibas fueron declaradas adecuadas al texto Constitucional por la Corte de Constitucionalidad en el presente caso quien comete un delito de bajo grado de valor no debe ser sancionado con una pena más grave que la proporcional al acto realizado. De acuerdo a Fredy Escobar "Doctrinariamente se sostiene que alExpediente 5331-2021 Página 10 de 32
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realizado. De acuerdo a Fredy Escobar "Doctrinariamente se sostiene que alExpediente 5331-2021 Página 10 de 32
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entrar la ley en vigencia es de aplicación general, y que no tiene efecto retroacti vo salvo disposición en contrario, pero hay que tomar en cuenta que por unanimidad parte de los tratadistas y los legisladores, que la aplicación retroactiva de la ley no puede afectar derechos protegidos constitucionalmente. En el caso de Guatemala, el artículo 15 de la Constitución Política de la República, desarrolla el criterio doctrinario favorable a la regla general de la ley, haciendo la excepción de la aplicación de la retroactividad en materia penal, cuando favorezca al reo” (Fredy Escobar Cárdenas . Compilaciones de Derecho Penal, Parte General. Guatemala, 2012. P.90) En el caso concreto, el artículo 407 "O" favorece al incidentante ya que la reforma le beneficia, para esto la Corte de Constitucionalidad indica en el Expediente 1928 -2013 de fecha ci nco de septiembre de dos mil trece “... se establece que conforme al principio de retroactividad la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia; es decir, bajo su eficacia temporal de validez; sin embargo, el principio de extracti vidad de la ley penal constituye una excepción al anterior y está conformado por la retroactividad y ultractividad de la ley penal. En cuanto a la retroactividad de la ley penal consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, siempre que fa vorezca al reo, no obstante que el hecho se haya
conformado por la retroactividad y ultractividad de la ley penal. En cuanto a la retroactividad de la ley penal consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, siempre que fa vorezca al reo, no obstante que el hecho se haya cometido bajo el imperio de una ley distinta ya derogada y se haya dictado sentencia…” la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en el mismo sentido dentro del Expediente 304 -2019 de fecha tres de dic iembre de dos mil diecinueve, en el cual se hace referencia a la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, Expediente 296 -2009. En sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Expediente 4157 -2020, la Corte de Constitucionalidad establece: “… El principio de irretroactividad, indica que la leyExpediente 5331-2021 Página 11 de 32
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se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su eficacia temporal de validez…”. “Es de resaltar que, frente a la Ley Penal, este principio encuentr a una excepción, pues siempre que favorezca al reo, será posible aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado…”; Aunado a ello, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto a la retroactividad de la siguiente manera: "Existida entonces r etroactividad en la aplicación de una ley, cuando se pretenda aplicar los efectos de ella a situaciones ya acaecidas en el pasado” (Expediente 371 -2010, sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos
siguiente manera: "Existida entonces r etroactividad en la aplicación de una ley, cuando se pretenda aplicar los efectos de ella a situaciones ya acaecidas en el pasado” (Expediente 371 -2010, sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez), “(… ) para que una ley sea retroactiva, es i ndispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos, y que el derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esf era jurídica de una persona” (Expediente 263 -2007, sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil ocho). Examinando el artículo cuestionado, se establece que la aplicación de esa norma legal no quebranta el artículo 15 de la Constitución, atendiendo al p rincipio de extractividad de la ley penal, ya que los hechos que se le endilgan acaecidos fueron en diciembre de dos mil once, y de acuerdo al estudio que se realizó en la audiencia de apertura a juicio con base al artículo 407 "O" del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República, es la norma que más le favorece, por lo que no es atendible el argumento que indica, la existencia de la violación una norma constitucional, ya que ese acaecimiento no constituye un eximente de responsabilidad penal, en el present e caso se cometieron actos ilícitos y éstos no deben quedar sin castigo, pues el artículo 407 "O" contiene una pena más favorable, motivo por el cual con base dicho criterio, y en la correcta aplicación de la norma penal, se estima que no se vulnera el art ículo 15 de laExpediente 5331-2021
pena más favorable, motivo por el cual con base dicho criterio, y en la correcta aplicación de la norma penal, se estima que no se vulnera el art ículo 15 de laExpediente 5331-2021 Página 12 de 32
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Constitución Política de la República de Guatemala. Realizado el análisis correspondiente se establece que no existe violación al principio de irretroactividad regulado en el artículo 15 Constitucional, toda vez que el artículo 407 "O" del D ecreto 23-2018 del Congreso de la República, le es más favorable al incidentante. Que el incidentante argumenta que se está violentando la garantía contemplada en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe que una persona sea juzgada por hechos que se encuentran regulados en una norma que entró en vigencia con posterioridad, al guardar la misma congruencia con las disposiciones constitucionales que garantizan la irretroactividad de la ley penal, salvo cuando favorezca al re o, al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en la sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiuno dentro del Expediente 4157 -2020 estableciendo que: “devendría en vulneración a lo dispuesto en el referido instrumento internacional, que taxativamente prohíbe la retroactividad de la ley penal, mientras no favorezca al reo (…) el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposición que en todo caso, guarda congruencia con disposiciones constitucionales que garantiz an la irretroactividad de la ley penal, cuando no favorezca al reo”; en el caso concreto se logra establecer que el tipo
sobre Derechos Humanos, disposición que en todo caso, guarda congruencia con disposiciones constitucionales que garantiz an la irretroactividad de la ley penal, cuando no favorezca al reo”; en el caso concreto se logra establecer que el tipo penal existente en el momento en el que acaecieron los hechos que se le endilgan al incidentante tras la reforma en el Decreto 23 -2018 del Congreso de la República, contiene una pena que le favorece al interponente. Por lo que se establece que no existe violación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la pena establecida en el artículo por el cual se le aperturó a juicio le beneficia al interponente (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar, la presente acción de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, contra elExpediente 5331-2021 Página 13 de 32
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contenido del artículo 407 “O” del Decreto 1773, del Código Penal, adicionado por el Decreto 23 -2018 del Congreso de la República; planteada por Gustavo Adolfo Alejos Cámbara. II) No ha lugar lo solicitado por la Empresa Portuaria Quetzal. III) Se impone al abogado Herbert Abraham Rivera Echeverría, la multa de mil quetzales (Q1,000.00) la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad… ”.
II. APELACIÓN Gustavo Adolfo Alejos Cámbara -incidentante-, apeló sustentado en los mismos argumentos referidos en el escrito inicial, precisó en que no es posible
Constitucionalidad… ”.