Inconstitucionalidad en Caso Concreto_540-2005 -CP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_540-2005 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 540-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 540-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , cinco de septiembre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de trece de julio de dos mil cuatro, dictado por el Tribunal Un décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Luis Fernando Mérida Calderón, en su calidad de Abogado Defensor d e Marco Tulio Acosta Zac, contra los artículos 271 y 321 del Código Penal. El solicitante actuó con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número cuarenta y siete – dos mil tres (47-2003), del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, seguido contra Marco Tulio Acosta Zac por los delitos de Estafa Mediante Informaciones Contables y Falsedad Material. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 271y 321 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de la República, no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas y penadas por ley anterior a su
artículo 17 de la Constitución Política de la República, no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas y penadas por ley anterior a su perpetración, en dicha norma se encuentra contenido el principio de legalidad, a través del cual los tribunales de justicia deben limitarse a actuar dentro de las facultades que les otorga la ley; b) el artículo 271 del Código Penal en su primer párrafo establece que “...Comete el delito de estafa mediante informaciones contables, el auditor, perito contador, experto, director, gerente, ejecutivo, representante, intendente, liquidador, administrador, funcionario o empleado de entidades mercantiles, bancarias, sociedades o cooperativas que en sus dictámenes o comunicaciones al público, firmen o certifiquen informes memorias o proposiciones, inventarios, integraciones, estados contables o financieros y consignen datos contrarios a la verdad o a la realidad o fueren simulados con el ánimo de defraudar al público o al Estado ...”, dicha disposición es inconstitucional porque lesiona el principio de legalidad establecido en el artículo 17 de la constitución, pues el sindicado es un valuador de bienes inmuebles, actividad que no constituye una profesión liberal y no está tipificada en la norma impugnada; c) Por su parte, el artículo 321 del Código Penal dispone que “... Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años .”, ésta norma es inconstitucional al contraponerse al espíritu del artículo 17 constitucional, toda vez que el título octavo del
sancionado con prisión de dos a seis años .”, ésta norma es inconstitucional al contraponerse al espíritu del artículo 17 constitucional, toda vez que el título octavo del referido código protege como bien jurídico tutelado la fe pública y en el presente ca so, el Estado no le ha conferido tal facultad al oficio de valuado, por lo que no está sujeto a dicha norma. Solicitó que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad planteada. E) Auto de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso, este Tribunal, al analizar los argumentos dados, en el memorial de interposición de la excepción de inconstitucionalidad, analiza que el excepcionante aduce como vicio deExpediente 540-2005 2
inconstitucionalidad el artículo 17 de la Constitución Política de la Repúb lica que regula el principio de legalidad. El Tribunal es del criterio que no le asiste la razón al Abogado Luis Fernando Mérida Calderón porque tanto el artículo 271 como el 321 del Código Penal que se refieren a los delitos de Estafa Mediante Informacion es Contables y Falsedad Material, respectivamente, contienen los supuestos jurídicos y la pena que en ellos se determina. Aducir que por ser el acusado un simple valuador de bienes inmuebles y que dicho oficio no esta regulado como una profesión liberal p or ninguna universidad de país, en ningún establecimiento educativo de enseñanza media y que si bien es cierto, este está inscrito en el Ministerio de Finanzas Públicas como valuador autorizado y que también puede practicar avalúos a entidades bancarias o particulares no quiere decir que los artículos 271 y 321 del Código Penal sean contrarios al artículo 17 constitucional, que es un requisito
en el Ministerio de Finanzas Públicas como valuador autorizado y que también puede practicar avalúos a entidades bancarias o particulares no quiere decir que los artículos 271 y 321 del Código Penal sean contrarios al artículo 17 constitucional, que es un requisito sine quanon para interponer la excepción que plantea, tampoco lo asiste la razón al excepcionante cuando hace supue stamente una confrontación entre el artículo 321 del Código Penal y el 17 constitucional, cuando manifiesta que el título octavo de dicha ley ordinaria, protege como bien tutelado la fe pública, pues al ejercer el acusado el oficio de valuador no se le confiere tal calidad. Las argumentaciones en que basa el excepcionante su inconstitucionalidad no corresponden a la justicia constitucional sino a la jurisdicción ordinaria, en la cual se va a determinar si se dan o no los elementos típicos de las conductas por las cuales se le acusa. Además el presentado no ha hecho un razonamiento jurídico que demuestre la confrontación de los artículos citados del Código Penal con la norma constitucional, que obligue a dejar sin efecto los artículos de la ley ordinaria. Como antes se indicó la norma ordinaria tiene todos los supuestos jurídicos y contempla una pena, por lo que el Tribunal es del criterio que no hay una confrontación de normas como lo asevera el excepcionante. Por lo antes argumentado la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta por el Abogado Luis Fernando Mérida Calderón debe declararse sin lugar. Que el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa que el proceso se suspenderá en el moment o que el Tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva la inconstitucionalidad
Calderón debe declararse sin lugar. Que el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa que el proceso se suspenderá en el moment o que el Tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva la inconstitucionalidad hasta que el mismo cause ejecutoria, en virtud de ello por imperativo legal, este Tribunal debe suspender el debate en la fase que se encuentra hasta que el presente auto cause firmeza, y así debe declararse. Que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad norma que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar el Tribunal de primer grado impondrá al Abogado auxiliante una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente mismos que deberán ingresar a los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad y estimando el Tribunal que la acción promovida es improcedente, impone la multa que se dará a conoce en l a parte resolutiva del presente auto al Abogado Luis Fernando Mérida Calderón que actúa en su propio auxilio, y lo condena en costas, y así debe resolverse ...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la Excepción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto del artícul o 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, promovida por el Abogado Luis Fernando Mérida Calderón. II) suspende el trámite del proceso en la fase que se encuentra el debate, hasta que el presente auto cause ejecutoria. III) Impone al Abogado Luis Fernando Mérida Calderón, la multa de cincuenta quetzales, quien actúa bajo su propio auxilio y condena al pago de las costas procesales al excepcionante, mismas
Luis Fernando Mérida Calderón, la multa de cincuenta quetzales, quien actúa bajo su propio auxilio y condena al pago de las costas procesales al excepcionante, mismas que deberán ingresar a los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad...”
II. APELACIONExpediente 540-2005 3
Marco Tulio Acosta Zac apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Marco Tulio Acosta Zac reiteró los argumentos expuesto por el solicitante en el escrito de interposición de la excepción y solicitó que se revoque el auto ap elado. B) El Estado de Guatemala alegó que la resolución de primer grado se encuentra ajustada a derecho, pues no existe confrontación de normas, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Solicitó que se confirme la resolución de primer grado. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social expuso que no existiendo confrontación alguna entre las normas impugnadas y el artículo constitucional que se estima violado, la excepción planteada resulta improcedente. Solic itó que se confirme el auto apelado. D) El Ministerio Público expresó que el solicitante por esta vía alega la ausencia de regulación de un hecho que se le pretende imputar y no la colisión entre las normas que impugna y la constitución, por lo que la exc epción planteada es inviable.
Solicitó que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o
Solicitó que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, para que se de la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solicitante expong a en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que estima violadas, y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar sí la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el caso de estudio, Luis Fernando Mérida Cald erón, quien actúa en calidad de Abogado Defensor de Marco Tulio Acosta Zac, mediante excepción promueve la inconstitucionalidad de los artículos 271 y 321 del Código Penal, alegando que dichas disposiciones son inconstitucionales porque violan el principio de legalidad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Según el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución,
“Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particularExpediente 540-2005 4
situación de su proponente. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indica do en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposic iones constitucionales que el interesado
de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposic iones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea a ceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIAl hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a hacer una descripción de hechos y un supuesto análisis jurídico, sin que tales consideraciones constituyan un razonamiento jurídico suficiente que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de las disposiciones impugnadas, por tal razón, y siendo que dicho razonamiento opera como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Las razones apuntadas, evidencian que la excepción planteada no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, motivo por el cual debe de clararse sin lugar, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado auxiliante.
LEYES APLICABLES
resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con modificación en el sentido de que la multa impuesta al abogado auxiliante es de mil quetzales (Q. 1,00 0.00), la que deberá pagar en la tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria, la que en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.