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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_540-2010 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_540-2010 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 540-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 540-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de agosto de dos mil nueve, dictado por el Juzgado Séptim o de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 263 del Código Penal, planteado por Amal Aranki Massis de Massis. La accionante actuó con el auxilio del abogado Víctor Hugo Cano Recinos.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa C - tres mil veintinueve – dos mil siete (C3029-2007) del Juzgado Sé ptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, que se sigue contra la incidentante por el delito de Caso especial de estafa. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 263 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) el Ministerio Público inició proceso penal en su contra por denuncia presentada por Saleh Issa Massis Massis, en su contra por - el delito de Caso especial de estafa; b) en la dilación procesal, el ente investigador solicitó la

contra por denuncia presentada por Saleh Issa Massis Massis, en su contra por - el delito de Caso especial de estafa; b) en la dilación procesal, el ente investigador solicitó la desestimación ante el órgano jurisdiccion al correspondiente, debido a que el delito imputado, se había originado producto de una deuda, razón que evidenciaba que los hechos no eran constitutivos de delito ; c) el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, juez contralor de la investigación, denegó la petición de desestimar en auto de veintiséis de febrero de dos mil siete, que fundamentó en el artículo 263 del Código Penal; d) la citada norma contiene el tipo penal de Estafa y sirve como asidero para la investigación que se lleva en su contra, cuando ello contradice y vulnera el artículo 17 constitucional, que refiere que no se puede hacer uso de la vía penal para castigar el incumplimiento que tiene origen en un contrato civil o mercantil, lo que denota que no se dan los elementos necesarios para tipificar el delito que se le atribuye; e) indica que la estafa consiste en el hecho de que la persona defraudada, entrega en forma voluntaria su patrimonio a causa y/o como consecuencia directa del ardid o engaño, lo que implica que el sujeto activo del delito debe provocar ese engaño para desapoderar de forma voluntaria y directa del patrimonio del sujeto pasivo; por lo que el bien jurídico protegido es el patrimonio, pero en el caso concreto, no concurren dichos elementos, pues ni existió un engaño para el

patrimonio del sujeto pasivo; por lo que el bien jurídico protegido es el patrimonio, pero en el caso concreto, no concurren dichos elementos, pues ni existió un engaño para el supuesto acreedor, ni sufrió perjuicios económicos, ello determina que tal normativa es violatoria del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dicha acreeduría puede ser cobrada por la vía civil. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial del artículo 263 del Código Penal y, como consecuencia, inaplicable para el caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "...En el presente caso, la naturaleza de ésta garantía constitucional, es la de mantener el princi pio de supremacíaExpediente 540-2010 2

constitucional, pero en este caso concretamente, se menciona la afectación de derechos, el de defensa y el debido proceso, pero el debido proceso comprende todas las etapas procesales hasta llegar a la resolución de la contienda o del asu nto, de refutar los argumentos, ofrecer prueba y los controles de la labor jurisdiccional por medio de la defensa con los mecanismos legales plenamente establecidos. Si se produjo una resolución contraria a sus intereses, se encuentran los mecanismos legal es para su revisión ante los "agravios" que considere el que se considere perjudicados, pero no por ello la norma deviene inconstitucional para un caso concreto, porque sería desnaturalizar la garantía constitucional diseñada por el legislador constitucional que es la supremacía de

ello la norma deviene inconstitucional para un caso concreto, porque sería desnaturalizar la garantía constitucional diseñada por el legislador constitucional que es la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre leyes que regulen el ejercicio de los derechos que garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan, NO DE RESOLUCIONES JUDICIALES, pues para ello el legi slador ha diseñado las formas de su revisión con un procedimiento plenamente establecido, de lo cual no ha sido objeto de control de constitucionalidad concentrado, por ende en vigencia, de observancia general y de lo cual no se puede alegar ignorancia. La denuncia presentada ante el Ministerio Público y posteriormente presentada a este juzgado donde se solicita la desestimación de la misma, y de la cual el juzgador en ese entonces, no compartió el criterio de desestimar la misma, pues era muy escasa la inv estigación presentada por el Ministerio Público, resolución que no fue objeto de impugnación por parte del ente investigador, si dicho ente no compartía lo resuelto por este juzgado, y si existía fundamento para acoger lo solicitado, y el artículo hoy en pugna indica la conducta el cual una persona comete estafa propia y si a criterio del ente investigador la conducta del imputado no se subsume a dicho ilícito, la misma tiene que ser desvirtuada con elementos de investigación, que para el caso es necesario agotar la investigación y que en ningún caso este juzgado ha decretado medidas de coerción en contra del denunciado, pues se comprende que dicha denuncia esta en su fase de investigativa, y si al finalizar la misma no hay conducta delictiva que perseguir lo procedente seria desestimar las mismas, pero al tener por agotado todos los

medidas de coerción en contra del denunciado, pues se comprende que dicha denuncia esta en su fase de investigativa, y si al finalizar la misma no hay conducta delictiva que perseguir lo procedente seria desestimar las mismas, pero al tener por agotado todos los medios de investigación relacionados con la denuncia inicial. Por lo anterior, este tribunal constitucional considera que no se reúnen los requisitos necesarios e imprescindibles para declarar que para el caso concreto no sea aplicable el artículo citado por el presentado, es por ello que hace declarar el incidente sin lugar e improcedente". Y resolvió: "l. Sin lugar por notoriamente improcedente incidente de inconstitucionalidad parcial de una ley en caso concreto, promovido por Amal Aranki Massis De Massis, por las razones indicadas. II. Se impone al abogado auxiliante la multa de mil quetzales, lo cual deberá ser depositado en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentr o del quinto día de estar firme el presente auto, con los apercibimientos del caso ante su incumplimiento y sin perjuicio del cobro por la vía jurisdiccional. III. No se condena en costas".

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos contenidos en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se declare inaplicable el artículo 263 del Código Penal. B) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías Distrital Metropolitana y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la

como consecuencia, se declare inaplicable el artículo 263 del Código Penal. B) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías Distrital Metropolitana y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal a quo de declarar sin lugar el incidente deExpediente 540-2010 3

inconstitucionalidad en caso concreto, ya que las argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas ajenas al control constitucional. Solicitó que se deniegue el recurso de apelación instado. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco establece diferen tes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mi smos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que éstos lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso c oncreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones constitucionales; y, c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos

de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos en la Carta Magna, con el ob jeto de expulsarlas del sistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIEn e l caso sometido a la consideración de esta Corte, Amal Aranki Massis de Massis, mediante incidente, promueve inconstitucionalidad en caso concreto del artículos 263 del Código Penal, pues a su juicio, se transgrede el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de legalidad en materia penal, ya que en la conducta de la sindicada no concurren los elementos de "ardid y engaño" necesarias para la tipificación del delito, sino que constituye una obligación que debe evaluarse en la vía civil, al proceder de un título de crédito de los que se establecen en el artículo 513 del Código de Comercio. -IIIDel estudio de las constancias procesales y de los alegatos de las partes vertidos tanto en primera instancia com o en apelación, se extrae lo siguiente: a) se señala que la imputación realizada por el denunciante es inconsistente, y por ello el Ministerio Público solicitó la desestimación, ya que no se dan los elementos necesarios para la sindicación de la procesada y por lo tanto, imputarle el delito de Caso especial de estafa se transgredió el principio de legalidad ya que nadie puede ser juzgado por hechos que no sean constitutivos de delito.

la procesada y por lo tanto, imputarle el delito de Caso especial de estafa se transgredió el principio de legalidad ya que nadie puede ser juzgado por hechos que no sean constitutivos de delito. b) se evidencia del planteamiento de la incidentante, que lo enjuiciado no es la norma ordinaria que contiene el tipo penal, sino los hechos que constituyen la plataforma fáctica de la acusación de los que se indica que no deben de interpretarse por el órgano jurisdiccional correspondiente como ¡lícitos, porque de hacerlo así infringirían el principio de legalidad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuestión que permite afirmar que lo imputado no es la norma, sino la ratio decidendi del juzgador. Lo anterior demuestra que la in cidentante no denuncia la inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende queExpediente 540-2010 4

se confronte dicha actividad, con la norma constitucional que estima infringida, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación ( o proceder) de un órgano jurisdiccional.

palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación ( o proceder) de un órgano jurisdiccional. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 13 0, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Amal Aranki Massis de Massis y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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