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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5405-2017 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5405-2017 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página 1 Expediente 5405-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5405-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Und écimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Unicafe, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Roberto Martin Salazar Hurtado, contra el primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados William René Méndez y Juan Rodolfo Pérez Tr abanino. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta , Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01071 -201 300577 del Juzgado U ndécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo d el artículo 358 “A” del Código Penal . C) NormasPágina 2

Expediente 5405-2017

Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo d el artículo 358 “A” del Código Penal . C) NormasPágina 2 Expediente 5405-2017

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constitucionales que se estiman vuln eradas: Artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume : a) ante el Juez Und écimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal contra la ahora incidentante por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudac ión tributaria; y b) durante la etapa preparatoria de ese proceso, la ahora apelante planteó, como incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto el primer párrafo de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra cont enido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, establece: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de en gaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva” . F)

forma de en gaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva” . F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucion alidad: la entidad solicitante manifestó que existe colisión de la norma adjetiva penal ordinaria con los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) la Superintendencia de AdministraciónPágina 3 Expediente 5405-2017

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Tributaria basó su denuncia en la creencia de una simulación de transacciones comerciales, atribuyendo por ello a la entidad ahora incidentante la comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria, contenidos e n los artículos 358 “A” y 358 “B”, numeral 10, respectivamente; sin embargo, no demuestra fehacientemente cómo se materializó la simulación entre la referida entidad y sus proveedores; b) la simulación constituye una figura jurídica que tutela la libertad, en cuyo caso la voluntad es la manifestación de esta última. La libertad existe, pero tiene efectos jurídicos cuando afecta a un tercero o a quien se vincula por su propia voluntad; de esa cuenta, no puede existir un régimen jurídico sin libertad y no se concibe una teoría de contratos sin que aquella sea manifestada de buena fe. En el caso concreto, la conjugación del verbo “simular ” contenido en la norma impugnada confronta el contenid o de

libertad y no se concibe una teoría de contratos sin que aquella sea manifestada de buena fe. En el caso concreto, la conjugación del verbo “simular ” contenido en la norma impugnada confronta el contenid o de los artículos 2º, 5º y 16 C onstitucionales, en tanto la simulació n constituye un vicio del consentimiento que hace ineficaz el negocio jurídico y cuya regulación está ya dispuesta en el artículo 1284 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el legislador, al criminalizar dicha figura, hace nugatorio el régimen dispuesto en las normas civiles, extremo que contraría el principio de seguridad jurídica y el derecho de acción de las partes de acudir a la vía procesal correspondiente para declarar su existencia. En todo caso, las facturas emitidas a favor de la entida d denunciada por sus proveedores son el resultado del perfeccionamiento de un negocio jurídico y si laPágina 4 Expediente 5405-2017

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administración tributaria duda de la legalidad de esos actos, tendría que solicitar la intervención de un juez del orden civil para determinar si, efecti vamente, concurre la simulación con el objeto de que se declare la nulidad (absoluta o relativa, según corresponda) y no únicamente acudir a denunciarla penalmente; c) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de once de julio de dos mil trece, dictada dentro del expediente 1898 -2012, expulsó el artículo 16 literal “A” del Código Tributario que regulaba la posibilidad que se declarara la simulación en sede administrativa, razonamiento que se invoca para

dictada dentro del expediente 1898 -2012, expulsó el artículo 16 literal “A” del Código Tributario que regulaba la posibilidad que se declarara la simulación en sede administrativa, razonamiento que se invoca para advertir la confrontación de la norma impugnada con el artículo 2º constitucional, al criminalizar la simulación el legislador y derogar con ello la figura básica del derecho civil; d) atenta contra la seguridad jurídica el hecho de que la simulación exista tanto en el orden civil como en el penal y se le dé un tratamiento distinto para ambos casos y que un juez penal sea quien llegue a declarar la responsabilidad del simulador sin haber conocido siquiera del negocio jurídico que pudo darle origen; e) la administración tributaria así como el legislador conf undieron la simulación con la falsedad; f) al criminalizar la simulación, que es un instituto civil que constituye en un vicio de la voluntad, se vulnera el artícu lo 5º C onstitucional, pues la aludida voluntad es una manifestación de la libertad; de esa cu enta, cuando un contratante vicie su consentimiento no podría alegar la misma, ya que, automáticamente probaría un delito en su contra; g) en cuanto al verbo rector “ maniobrar ”, este viola la libertad individual conforme a loPágina 5 Expediente 5405-2017

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dispuesto en el artículo 5º Constitucional, porque alude a una limitación conductual genérica e indeterminada y, por consiguiente, confusa, extremo que puede inducir a sostener juicios de valor en cuanto a la intervención de las partes en un negocio jurídico; en ese

limitación conductual genérica e indeterminada y, por consiguiente, confusa, extremo que puede inducir a sostener juicios de valor en cuanto a la intervención de las partes en un negocio jurídico; en ese sentido, la decisió n que se tome en aras de buscar la manifestación de la voluntad individual, se vería limitada de injustamente. El término “maniobra ” es ampliamente subjetivo y puede llevar al juzgador a actuar arbitrariamente, lesionando la seguridad jurídic a consagrada e n el artículo 2º C onstitucional si derivado de la participación en un negocio jurídico la Administración Tributaria incurre en error; h) en relación a la inconstitucionalidad de la frase “ ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Adminis tración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva ”, conculca, a simismo, los artículos 2º y 5º C onstitucionales, al violar la seguridad jurídica, porque e l legislador estableció para la conducta antijurídica un alcance demasiado amplio y poco concreto, atribuyendo al contribuyente responsabilidad por cualquier error en que incurra la Administración Tributaria o, aún más grave, que se considere tal yerro com o resultado de una maquinación para evadir el pago de la obligación tributar ia; e n ese orden de ideas, el precepto no garantiza, por su indeterminación y aplicación discrecional, la seguridad jurídica que demanda la tipificación penal de la conducta. El ar did o engaño (siempre doloso) consiste en una acción que ha sido señalada en otrosPágina 6 Expediente 5405-2017

que demanda la tipificación penal de la conducta. El ar did o engaño (siempre doloso) consiste en una acción que ha sido señalada en otrosPágina 6 Expediente 5405-2017

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tipos penales; el error de la Administración Tributaria queda como una contingencia para que cualquier contribuyente pueda ser acusado del delito, porque el ardid es indeter minado, impreciso, subjetivo, pero sobre todo discrecional, porque existen jueces y funcionarios prudentes, pero pueden haber excepciones, circunstancia que coloca al contribuyente en un estado inicial de indefensión. La norma, al tenor de lo dispuesto, cr iminaliza el error, no obstante este se encuentra inmerso en la condición humana, extremo que confronta el derecho a la libertad individual; e i) la frase impugnada limita la libertad de acción y conculca, asimismo, el artículo 16 de la ley fundamental , porque si una de las partes involucradas en un negocio jurídico decidiera demandar la existencia de simulación (absoluta o relativa), estaría obligado a confesar un delito, lo cual deviene absurdo e inaceptable jurídicamente, porque el negocio presuntamente celebrado devendría nulo o bien, debería surtir otros efectos; en todo caso, los contratistas simuladores son los legitimados para la reclamación y sobre ello no hay excepción posible. F) Resolución de primer grado: el Juez Undé cimo de Primera Instancia Pe nal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... En un sistema de control

el Juez Undé cimo de Primera Instancia Pe nal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... En un sistema de control constitucional difuso como el nuestro, faculta a cualquier órgano jurisdiccional con competenci a para ejercer este control. El control de Constitucionalidad no es más que el mecanismo en el ámbito jurisdiccional mediante el cual, se determina la inaplicabilidad de unaPágina 7 Expediente 5405-2017

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norma ordinaria, por considerarse que lesiona, vulnera una norma constitucional. L os mecanismos para plantear la invalidez de una norma es a través de las acciones Constitucionales que la ley establece, en el presente caso el incidentante argumenta que es inaplicable el párrafo primero del artículo trescientos cincuenta y ocho A del Cód igo Penal, que establece defraudación tributaria , comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva, bajo el argumento que la querella promovida en contra de su representada se sustentó que dicha entidad aparentó (sinónimo de simulo) gastos que no hizo realmente con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir disminuir la tasa impositiva, lo que deviene inaplicable este párrafo por que su

aparentó (sinónimo de simulo) gastos que no hizo realmente con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir disminuir la tasa impositiva, lo que deviene inaplicable este párrafo por que su representada en ningún momento a simulado, por lo que ha promovido la inconstitucionalidad parcial en c aso concreto a efecto que el juzgador, resuelva que dicho párrafo es inaplicable, bajo el argumento de que el término aparentó se está usando como sinónimo de simular, le es aplicable esta norma de caso concreto, en el trámite se oyeron a los sujetos proce sales quienes todos se pronunciaron en contra de la acción de inconstitucionalidad planteada por el representante de Unicafé, y al haberse agotado el trámite correspondiente este juzgador estima que es inaplicable este párrafo, tomando en cuenta laPágina 8 Expediente 5405-2017

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estruct ura de una norma en su hipótesis deja abierta la conducta a la cual se puede aplicar, es decir la estructura de la norma est á en abstr acto, y si bien es cierto, [en] la querella se utiliza un sinónimo, también lo es que es el acto introductorio, con el que se da la noticia criminal, por lo que sólo el planteamiento de la querella es insuficiente para considerar que haya invalidez de una norma, los hechos que se describen en la hipótesis deben sujetarse a una investigación que permita tener mayores elementos y determinar si efectivamente esa norma no tiene aplicabilidad, de tal manera que para el presente caso

para considerar que haya invalidez de una norma, los hechos que se describen en la hipótesis deben sujetarse a una investigación que permita tener mayores elementos y determinar si efectivamente esa norma no tiene aplicabilidad, de tal manera que para el presente caso resulta demasiado a priori estimar que no han concurrido los hechos que contienen la norma, puesto que el incidentante estima que la forma en que fue p romovida o redactados los hechos es evidente la inaplicabilidad y que en todo caso es necesario la prosecución penal el esclarecimiento y determinar si concurren en sus presupuestos, pero no a través de esta acción, razón de ello sin entrar a mayor conside ración el incidente de inconstitucionalidad de caso concreto por ahora no tiene sustento y como consecuencia debe declararse improcedente, debiéndose suspender el trámite del proceso principal y condenándose al incidentante a las costas procesales que corr espondan …”. Y resolvió: "... I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO , en contra del primer párrafo del artículo trescientos cincuenta y ocho A del Código Penal; II) Se condena en costas al interponente del presente incidente; III ) Se impone una multa de mil quetzales al Abogado patrocinante, laPágina 9 Expediente 5405-2017

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que deberá pagar en la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme este fallo, en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal que corresponda ..”.

que deberá pagar en la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme este fallo, en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal que corresponda ..”.

II. APELACIÓN La entidad solicitante apeló el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, pronunciándose con similares argumentos a los ex puestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad en caso c oncreto; además, señaló que , al promover el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, expuso con claridad y precisión lo concerniente a los términos “ simulación ”, y “ maniobra ”, así como a la frase genérica “ ardid u otra forma de engaño ”. Adujo qu e cumplió con exponer una argumentación distinta para las tres exposiciones concernientes a la tacha constitucional de la ley, porque son supuestos distintos y sobre todo, en función de la perspectiva de derechos individuales, tienen una lógica distinta. E stima que el auto que declaró la improcedencia del incidente es arbitrario, porque no razonó respecto a las confrontaciones expresadas en el escrito inicial, en cuanto a cada supuesto y derecho in dividual que ha sido denunciado, en virtud que el referido tribunal constitucional resuelve desde una óptica simplista y netamente penal, cuando lo que se discute es si el precepto gira en función de la seguridad jurídica y el ámbito de libertad de todo ciudadano. Agregó que la norma penal, por antonomasia limita l a libertad, por lo cual, resolver una tacha a un precepto que no es claroPágina 10

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ciudadano. Agregó que la norma penal, por antonomasia limita l a libertad, por lo cual, resolver una tacha a un precepto que no es claroPágina 10 Expediente 5405-2017

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y que por consiguiente contiene una limitación discrecional, es un contradictorio evidente al sistema de control constitucional, especialmente cuando el Tribunal basa sus argumentos en cuestiones meramente procesales. III . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad requirente ratificó l os argumentos vertidos en el escrito inicial del planteamiento del incidente y de apelación respectivos. Solicitó que se declare con lugar el referid o medio de impugnación y como consecuencia, se revoquen el auto venido en grado, acogiéndose el incidente de inconstitucionalidad promovido . B) La Superintendencia de Administración Tributaria , por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representació n, Lilian Marleny Herrera González, indicó que la entidad solicitante, al interponer el incidente de inconstitucionalidad, omitió exponer un razonamiento claro de los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma impugnada y la Const itución Política de la República de Guatemala, por lo que , la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso subyacente, es insuficiente para que el Tribunal realice el estudio comparativo de rigor y con ello establecer si concurre la inaplicabilida d en el caso concreto ; agregó que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad no es la vía para dirimir la denuncia

estudio comparativo de rigor y con ello establecer si concurre la inaplicabilida d en el caso concreto ; agregó que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad no es la vía para dirimir la denuncia penal promovida por la autoridad tributaria, en virtud que el actuar de los órganos jurisdiccionales tiene vías jurídicas de revi sión distintas para que manifieste su inconformidad, al comprobar que su pretensiónPágina 11 Expediente 5405-2017

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es trasladar del ámbito penal al constitucional, aspectos que necesariamente deben dilucidarse en la jurisdicción ordinaria . Solicitó que se declare sin lugar el medio de i mpugnación instado y, como consecuencia, se confirme el auto apelado , haciendo las demás declaraciones que en Derecho corresponde . C) El Mini sterio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , señal ó que com parte el criterio sostenido en el auto venido en grado, en tanto la entidad incidentante esgrimió argumentos de carácter fáctico. Agregó que la pretendida confrontación de las normas deviene genérica, desnaturalizando así el objeto de la inconstitucionalid ad intentada , en ese sentido, concluyó que ante la ausencia de razonamientos técnicos y jurídicos que evidencien de qué manera la norma impugnada es inconstitucional, no es viable acoger el planteamiento promovido. Requirió que se declare sin lugar el recu rso de apelación y, como consecuencia, se confirme la

evidencien de qué manera la norma impugnada es inconstitucional, no es viable acoger el planteamiento promovido. Requirió que se declare sin lugar el recu rso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado , haciendo las demás declaraciones que en Derecho corresponde. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier insta ncia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad dePágina 12 Expediente 5405-2017

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examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso c oncreto, resulta necesario que la entidad solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, ya que la sola exposición del sentido d e vocablos a los que se les da un significado distinto a los contemplados en la norma penal impugnada dentro del proceso, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. -IIcontemplados en la norma penal impugnada dentro del proceso, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. -IILa entidad Unicafe, Sociedad Anónima, plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del primer párrafo del artículo 358 “A” que establece: “Comete delito de defraudación tri butaria quien, mediante simulación , ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva ”, petición formulada dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudaciónPágina 13 Expediente 5405-2017

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tributaria. El planteamiento de esa garantía constitucional lo sustenta en las palabras y fra ses resaltadas de la citada norma, porque, a su juicio, contraviene los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en el fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad e n el presente fallo. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “… el

-IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “… el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condic ión sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación …”. Esta Corte, al analizar los alegatos de la ent idad incidentante, advierte que esta incumplió con el supuesto de viabilidad necesario para realizar el análisis de inconstitucionalidad de la norma impugnada, en tanto esgrime argumentos sobre el significado amplio e indeterminado de los verbos rectores del delito contenidos en el artículo 385 “A” del Código Penal, concretamente en cuanto al términoPágina 14 Expediente 5405-2017

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“maniobrar ”, estima que este es subjetivo, confuso y general, por lo que posibilita la arbitrariedad judicial, resultado de una interpretación discrecional qu e limitaría los derechos a la libertad de acción y de certeza jurídica consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, al respecto, se advierte que este argumento alude a una circunstancia fáctica eventual, la cual de acaecer,

certeza jurídica consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, al respecto, se advierte que este argumento alude a una circunstancia fáctica eventual, la cual de acaecer, constit uiría un yerro procedimental en la interpretación o aplicación de la norma por parte del juzgador susceptible de conocimiento y resolución por medio de mecanismos distintos al control de constitucionalidad de una norma. En ese sentido, la incidentante conf iere a la palabra impugnada un sentido y alcance que no posee, por lo que no es viable pronunciamiento alguno al respecto por parte de este Tribunal.

En cuanto a la frase: “ ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva ”, efectúa interpretaciones de los verbos rectores que la contienen, dándoles un alcance distinto a la norma cue stionada, pero sin un análisis integral o textual del párrafo completo, en tanto describe la tipificación de un delito.

Aunado a lo anterior, la incidentante sostiene que la norma impugnada, concretamente en cuanto a la conjugación de la palabra “simular” confronta el artículo 16 constitucional, porque el contratante que vició su consentimiento no podría acudir a reclamar la simulación,Página 15 Expediente 5405-2017

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en tanto ello constituiría una autoincriminación (confesión de un delito). A l respecto, esta Corte considera que tal argu mentación refiere

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en tanto ello constituiría una autoincriminación (confesión de un delito). A l respecto, esta Corte considera que tal argu mentación refiere a un escenario circunstancial y fáctico que únicamente sería susceptible de análisis en ese caso concreto, razón por la cual, no es posible realizar el estudio de constitucionalidad solicitado. De igual manera, el alegato que formula en r elación con las facturas emitidas a favor de la entidad denunciada en la causa subyacente y por las cuales señala que, ante la duda de la legalidad del negocio jurídico entre esta y sus proveedores, debió acudirse previamente ante un juez del orden civil y no promover la denuncia penal, porque ello, a su juicio, hace “nugatorio” el régimen dispuesto en las normas civiles; estas argumentaciones tampoco son atendibles por medio del control de constitucionalidad, al referirse a una posible cuestión de carácter prejudicial o, en su caso, a una antinomia o conflicto normativo, la cual, como se indicó en párrafos precedentes es inexistente. Conforme lo anterior, se concluye que la entidad solicitante no efectuó la confrontación necesaria entre las palabras y fras e del primer párrafo de la norma penal indicadas -como elementos de un delito - con los artículos constitucionales que señaló infringidos, contrario a ello, la entidad basa su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales ci tados, en cuestiones de carácter fáctico y confiriéndole a la norma impugnada un alcance y sentido que la misma

entidad basa su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales ci tados, en cuestiones de carácter fáctico y confiriéndole a la norma impugnada un alcance y sentido que la misma no posee, por lo que imposibilita su control constitucional. La incidentante señala que la palabra “simulación” contenida enPágina 16 Expediente 5405-2017

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el artículo 358 “A ” del Código Penal confronta los artículos 2º y 5º constitucionales, e ste Tribunal, en cuanto a lo manifestado por la solicitante, estima preciso indicar que el término al que refiere la norma precitada constituye un concepto de carácter general, y no la figura prevista en el artículo 1284 del Código Civil, por el cual se pretende dar apariencia real o válida a un negocio jurídico total o parcialmente ficticio ; e n tal sentido, la conjugación del verbo “simular” sobre la cual versa la presente acción debe in terpretarse conforme al significado que le confiere el Diccionario de la Lengua Española, es decir, la acción de representar algo, fingiendo o imitando lo que no es y no concretamente al instituto de la simulación contenida en la norma civil precitada, la cual acaece con ocasión del negocio jurídico o en asuntos de naturaleza estrictamente contractual. Aunado a lo anterior, en cuanto al conflicto normativo entre la figura prevista en el Código Civil y la palabra contenida en el artículo impugnado y por el cual alude l a incidentante que se confrontan los artículos 2º y 5º constitucionales, esta Corte sostiene que el mismo no

figura prevista en el Código Civil y la palabra contenida en el artículo impugnado y por el cual alude l a incidentante que se confrontan los artículos 2º y 5º constitucionales, esta Corte sostiene que el mismo no concurre, en tanto que ambas disposiciones se dirigen a tratar controversias jurídicas de naturaleza distinta, cuyo propósito no se adv ierte incomp

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