Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5421-2012 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5421-2012 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 5421-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5421-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de abril de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de diciembre de dos mil doce, dictado por el Tribuna l Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Juan Carlos Rodil Quintana contra el artículo 164 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente C – cero un mil veintiocho – dos mil cuatro – cero cero cero veinticinco (C -01028-2004-00025) del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 164 del Código Procesal Penal . C) Nor mas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) Descripción del caso concreto dentro del que se plantea el incidente: se promueve en la causa penal seguida contra Jonathan Francisco Toc Domínguez, por el delito de Estafa mediante cheque, en la cual el incidentante actúa como abogado de la querellante exclusiva María Cristina Isabel Urruela Nanne de
incidente: se promueve en la causa penal seguida contra Jonathan Francisco Toc Domínguez, por el delito de Estafa mediante cheque, en la cual el incidentante actúa como abogado de la querellante exclusiva María Cristina Isabel Urruela Nanne de Vizcaíno, quien en vida promovió la querella relacionada. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio de las constancias procesales, se resume: el artículo 164 del Código Procesal Penal fue aplica do por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, al realizar las notificaciones del auto de veintinueve de agosto de dos mil doce –en el que se decretó el desistimiento tácito de la acción penal iniciada por la querellante exclusiva– y se puede utilizar en las siguientes notificaciones que se lleven a cabo en el proceso penal promovido, lo que causaría agravios a los interesados, especialmente a la mortual de María Cristina Isabel Urruela Nanne de Vizca íno. Ninguna notificación realizada a su persona puede considerarse válida, ya que sólo podía promover cualquier acción antes del fallecimiento de la querellante exclusiva, por lo que al ocurrir su deceso no figuraba como mandatario sino como abogado director, figuras totalmente distintas. La norma aludida vulnera los derechos de defensa y de audiencia, así como el principio jurídico del debido proceso, ya que su actuación está limitada, por lo que es inaplicable, pues no puede representar los derechos de la querellante exclusiva p or haber fallecido y estar representada por el administrador de la mortual nombrado. F) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del
inaplicable, pues no puede representar los derechos de la querellante exclusiva p or haber fallecido y estar representada por el administrador de la mortual nombrado. F) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) el incidente de inconstitucionalidad presentado por el mandatario judicial de la querellante exclusiva, en cuanto que al caso concreto no le sea aplicable la disposición del artículo 164 del Código Procesal Penal, definitivamente su ataque de carácter constitucional e stá totalmente fuera de lugar; pues dicha norma no lesiona con norma constitucional alguna, y la resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, se encuentra ordenada dentro de las facultades que a la Juzgadora le corresponde y de conformidad co n lasExpediente 5421-2012 2
normas aplicables a la situación de hecho acaecidas en el procedimiento durante el trámite de la querella; ef ectivamente como lo argumentó la abogada defensora, es evidente la intención del interponente del Incidente, de instrumentalizar la vía constitucional para lograr una nueva revisión y un nuevo pronunciamiento sobre la resolución dictada, cuando la ley ordinara tiene estipulada la vía recursiva a seguir conforme a la clase de resolución que se pretenda impugnar, en el remoto caso, que de parte d el Tribunal se hubiere dado una mala interpretación y aplicación de la norma procesal penal dictada, es más, el artículo 481 del Código Procesal Penal, tiene previsto como presupuesto procesal el hecho de la muerte del querellante y como proceder al darse el suceso, de existir interés en la causa penal iniciada en su momento por el
procesal penal dictada, es más, el artículo 481 del Código Procesal Penal, tiene previsto como presupuesto procesal el hecho de la muerte del querellante y como proceder al darse el suceso, de existir interés en la causa penal iniciada en su momento por el querellante y existen los recursos de carácter ordinario para que el sujeto procesal inconforme ejerza su derecho de recurrir y haya un efectivo control de las resoluciones dictadas por este Tribunal ante el órgano jurisdiccional superior. El interponente recurre al planteamiento de una inconstitucionalidad en contra de la citada resolución, sin embargo, equivocó la vía y por lo mismo no proporciona argumentos válidos jurídicamente, que permitan y evidencien al Tribunal la colisión que podría existir del artículo 164 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tal como lo señala el Ministerio Público, pues su planteamiento se limitó a exponer su inconformidad respecto a una resolución con la que se declaró el desistimiento tácito de la acción penal y considera el Tribunal que tal situación pro cesal en relación con el artículo 164 del Código Procesal Penal, no contraviene norma alguna de carácter constitucional (…)”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, por violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; e Inaplicabilidad al caso concreto por Inconstitucional la disposición del artículo 164 del Código
Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; e Inaplicabilidad al caso concreto por Inconstitucional la disposición del artículo 164 del Código Procesal Penal, promovido por el Abog ado Juan Carlos Rodil Quintana, bajo su propia dirección y auxilio en la calidad con que actúa; II) Continúese con el trámite del presente proceso, de conformidad al estado procesal que guardan las actuaciones; III) Se impone al Abogado Auxiliante del pres ente Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, ABOGADO JUAN CARLOS RODIL QUINTANA, una multa de MIL QUETZALES EXACTOS, a favor de los fondos privativos de La Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día, contad o a partir del día en que el presente auto se encuentre firme; IV) Se condena en Costas Procesales al interponente del presente Incidente de Inconstitucionalidad en caso Concreto, Abogado JUAN CARLOS RODIL QUINTANA, en su calidad de mandatario general y ju dicial con representación de la querellante exclusiva señora María Cristina Isabel Urruela Nanne de Vizcaíno (…)”.
II. APELACIÓN Juan Carlos Rodil Quintana, incidentante, apeló argumentando que en las consideraciones emitidas por el tribunal constitucional de primer grado se consignó que planteó el incidente de inconstitucionalidad en su calidad de Mandatario General y Judicial con Representación y Cláusula Especial de María Cristina Isabel Urruela Nanne de Vizca íno, lo cual no es cierto, pues actuó únicamente como abogado y no como mandatario, pues ya
Representación y Cláusula Especial de María Cristina Isabel Urruela Nanne de Vizca íno, lo cual no es cierto, pues actuó únicamente como abogado y no como mandatario, pues ya se nombró representante de la mortual y es a quien le compete la representación de la querellante exclusiva. Adujo que al resolver no se tomó en cuenta la transgresión que produjo el artículo 164 del Código Pr ocesal Penal a los artículos 12 de la ConstituciónExpediente 5421-2012 3
Política de la República de Guatemala y 4 º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues su aplicación viola el derecho de defensa de la querellante, ya que su actuación se encontr aba li mitada por el fallecimiento de e sta y las únicas notificaciones válidas son las que le sean efectuadas directamente a los representantes de la mortual, puesto que son los que poseen la representación legal de la referida querellante. Arguyó que el tr ibunal constitucional de primer grado se limitó a indicar que como mandatario consintió las notificaciones, por lo que no es inconstitucional el artículo 164 del Código Procesal Penal, lo cual no es cierto, pues de esto deviene el planteamiento del incidente, al aplicarse esa norma al caso concreto, lo que transgrede los derechos de la querellante exclusiva y los del representante legal de la mortual, a quien se le veda su derecho de ser citado, oído y vencido en juicio, ya que él no puede actuar como mandatario. Concluyó que en ningún momento mencionó que el acto impugnado fuera una resolución, únicamente se citó como antecedente de haberse aplicado la norma cuestionada y se aludió al temor de que sea aplicada en p osteriores decisiones, lo que sí
una resolución, únicamente se citó como antecedente de haberse aplicado la norma cuestionada y se aludió al temor de que sea aplicada en p osteriores decisiones, lo que sí transgrede normas constitucionales.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación interpuesto. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia , con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. B) Jonathan Francisco Toc Domínguez y Reina Leticia Garza Asencio, abogada defensora pública, arguyeron que en el caso de estudio no se vulneraron los derechos constitucionales de ninguna de las partes, pues fueron citados y oídos, por lo que se respetó el debido proceso, el interponente pretende que se declare inaplicable al caso concreto el artículo 164 del Código Procesal Penal, pese a que la querellante exclusiva y su abogado f ueron notificados en observancia a lo dispuesto en esa norma, el solicitante claramente indicó que actuaba en su calidad de mandatario judicial de la querel lante, por lo que no existe ninguna inconstitucionalidad en este caso ni vulneración de derechos de alguna de las partes. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio contenido en el auto recurrido, ya que en el presente caso el incidentante objeta cuestiones fácticas que pueden ser impugnadas por los recursos previstos en la ley e incluso susceptibles de amparo; además, no efectuó la confrontación
comparte el criterio contenido en el auto recurrido, ya que en el presente caso el incidentante objeta cuestiones fácticas que pueden ser impugnadas por los recursos previstos en la ley e incluso susceptibles de amparo; además, no efectuó la confrontación de la norma cuestionada con las constituc ionales que estima transgredidas, ni proporcionó una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme el auto recurrido, que se deniegue el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencieExpediente 5421-2012 4
la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, es impropio cuestionar por inconstitucionalidad la forma en que los j ueces
argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, es impropio cuestionar por inconstitucionalidad la forma en que los j ueces aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley provee otros medios de defensa. -IIEl solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 164 del Código Procesal Penal , aduciendo que, esa norma fue aplicada por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, al realizar las notificaciones del auto de veintinueve de agosto de dos mil doce –en el que se decretó el desistimiento tácito de la acción penal iniciad a por la querellante exclusiva – y se puede utilizar en las siguientes notificaciones que se lleven a cabo en el proceso penal promovido, lo que causaría agravios a los interesados, especialmente a la mortual de María Cristina Isabel Urruela Nanne de Vizcaí no. Ninguna notificación realizada a su persona puede considerarse válida, ya que sólo podía promover cualquier acción antes del fallecimiento de la querellante exclusiva, por lo que al ocurrir su deceso no figuraba como mandatario sino como abogado direct or, figuras totalmente distintas. La norma aludida vulnera los derechos de defensa y de audiencia, así como el principio jurídico del debido proceso, ya que su actuación está limitada, por lo que es inaplicable, pues no puede representar los derechos de la querellante exclusiva por haber fallecido y estar representada por el administrador de la mortual nombrado. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que el solicitante funda su denun cia de colisión entre la
representada por el administrador de la mortual nombrado. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que el solicitante funda su denun cia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a situaciones de hecho , susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que el solicitante, dirige sus argumentaciones, a la aplicación del artículo 164 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala y a la validez de los actos de notificación efectuados o que puedan efectuarse a su persona en el proceso penal aludido, pues, a su juicio, ya no representa los derechos de la querellante exclusiva por haber fallecido y esto solamente le compete a l administrador de la mortual nombrado. Esa circunstancia <denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que se formula. Si lo que se estima violatorio es la aplicación de la norma efectuada por el tribunal ordinario en el uso de sus facultades legales y la validez de las notificaciones realizadas o las que se pueden llevar a cabo en el trámite del proceso, es importante indicar que esto es susceptible de cuestionarse en otra vía, pues la ley le provee mecanismos idóneos distintos a la inconstitucionalidad para impugnarlos.
realizadas o las que se pueden llevar a cabo en el trámite del proceso, es importante indicar que esto es susceptible de cuestionarse en otra vía, pues la ley le provee mecanismos idóneos distintos a la inconstitucionalidad para impugnarlos. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad de be ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados , con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Juan Carlos Rodil Quintana, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente fallo cause ejecutoria y que, en caso de incumplimiento, seExpediente 5421-2012 5
cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad; y 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Rodil Quintana, incidentante y, como consecuencia, se confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante,
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Rodil Quintana, incidentante y, como consecuencia, se confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Juan Carlos Rodil Quintana, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente fallo cause ejecutoria y que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 5421-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de mayo de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolve r, la solicitud de aclaración planteada por Juan Carlos Rodil Quintana, de la sentencia dictada por esta Corte el treinta de abril de dos mil trece, dentro del expediente arriba identificado, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido contra el artículo 164 del Código Procesal Penal. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante de la aclaración promovió incidente
ley en caso concreto promovido contra el artículo 164 del Código Procesal Penal. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante de la aclaración promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 164 del Código Procesal Penal, argumentando que esa norma legal fue aplicada por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, al realizar las notificaciones del auto de veintinueve de agosto de dos mil doce –en el que se decretó el desistimiento tácito de la acción penal iniciada por la querellante exclusiva – y se puede utilizar en las siguientes notificaciones que se lleven a cabo en el proceso penal promovido, lo que causaría agravios a los interesados, especialme nte a la mortual de María Cristina Isabel Urruela Nanne de Vizcaíno. Ninguna notificación realizada a su persona puede considerarse válida, ya que sólo podía promover cualquier acción antes del fallecimiento de laExpediente 5421-2012 6
querellante exclusiva, por lo que al ocurr ir su deceso, no fungía como mandatario sino como abogado director, calidades totalmente distintas. La norma aludida vulnera los derechos de defensa y de audiencia, así como el principio jurídico del debido proceso, ya que su actuación está limitada, por l o que resulta inaplicable, pues no puede representar los derechos de la querellante exclusiva por haber fallecido y estar representada por el administrador de la mortual nombrado. El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en auto de veintiuno de diciembre de dos mil doce,
administrador de la mortual nombrado. El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en auto de veintiuno de diciembre de dos mil doce, declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido II) DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: el solicitante apeló la resolución aludida . Esta Corte, con fundamento en los argumentos expuestos por el accionante y los antecedentes del proceso penal relacionado, resolvió confirmar el auto apelado y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al considerar que el solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus argumentaciones se refieren a situaciones de hecho, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que el solicitante, dirige sus argumentaciones, a la aplicación del artículo 164 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala y a la validez de los actos de notificación efectuados o que puedan efectuarse a su persona en el proceso penal aludido, pues, a su juicio, ya no representa los derechos de la querellante exclusiva por haber fallecido y esto solamente le compete al administrador de la mortual nombrado. Esa circunstancia <denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que se formula. Si lo que
Esa circunstancia <denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que se formula. Si lo que se estima violatorio es la aplicación de la norma efectuada por el tribunal ordinario en el uso de sus facultades legales y la validez de las notificaciones realizada s o las que se pueden llevar a cabo en el trámite del proceso, es importante indicar que esto es susceptible de cuestionarse en otra vía, pues la ley le provee mecanismos idóneos distintos a la inconstitucionalidad para impugnarlos.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Solicita la aclaración de la resolución emitida por este Tribunal ya que en ella se indica que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto se dirigió contra una resolución, lo cual no es cierto, pues, a l plantear el recurso de apelación claramente adujo que se objetaba el artículo 164 del Código Procesal Penal y no como lo había apreciado el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, por l o que se debe aclarar que la norma impugnada de inconstitucionalidad es el artículo 164 del Código Procesal Penal y no resolución alguna, lo cual se desprende de las constancias procesales.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -II-Expediente 5421-2012 7
Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -II-Expediente 5421-2012 7
La aclaración según la norma invocada en el considerando anterior, tiene p or finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura de la resolución recurrida, esta Corte advierte que no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que ameriten su aclaración, porque al emitir el fallo aludido, cumplió con asentar en forma clara los argumentos jurídicos que condujeron a determinar la improcedencia de la acción planteada, ya que los razonamientos del accionante se refieren a situaciones de hecho, susceptibles de cuestionarse en otra vía, pues la ley le provee mecanismos idóneos distintos a la inconstitucionalidad para impugnarlos, por lo que esa solicitud no puede ser acogida por vía del remedio intentado, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por Juan Carlos Rodil Quintana
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por Juan Carlos Rodil Quintana –postulantecontra la sentencia de treinta de abril de dos mil trece. II. Notifíquese.