Inconstitucionalidad en Caso Concreto_543-2022 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_543-2022 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 543-2022 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 543-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Celeste Aida Desiree Soto Vettorazzi contra el artículo 348 del Código Penal, en la parte que regula: “No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva...”. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Edgar Rafael Zamora López . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único C-010692018-00072 del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala . B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 348 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala , en la parte que regula: “No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ...”. C) Normas
Norma que impugna de inconstitucional: artículo 348 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala , en la parte que regula: “No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ...”. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: la incidentante no se refirió alExpediente 543-2022 Página 2 de 13
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proceso penal subyacente: De su escrito, únicamente se establece que , ante el Juez Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en ca so concreto, contra el artículo 348 del Código Penal, en la frase que regula: “No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ...”. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 348 del Código Penal regula: “ Artículo 348. Quiebra fraudulenta. El comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta será sancionado con prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena. Cuando se trate de la quiebra fraudulenta de un banco, aseguradora,
comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta será sancionado con prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena. Cuando se trate de la quiebra fraudulenta de un banco, aseguradora, reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas, los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o hubieren cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de alguno de los actos que la provocaron, serán sancionados con prisión de veinte a treinta años e inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena. La prescripción de la responsabilidad penal y de la pena no beneficiará al responsable de la quiebra declarada fraudulenta, en cas o de fuga o evasión. No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ni concedérsele por ninguna causa al sentenciado a prisión por ese delito, rebaja de la pena. ”. La negrilla no aparece en el texto original. F) Fundamento jurídico qu e se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante para fundamentar su pretensión, expuso: a) De la violación del artículo 13 de la Constitución PolíticaExpediente 543-2022 Página 3 de 13
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de la República de Guatemala: a.1) Primer argumento: la frase señalada de inconstitucional contiene un mandato legal que torna inoperante el principio de
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de la República de Guatemala: a.1) Primer argumento: la frase señalada de inconstitucional contiene un mandato legal que torna inoperante el principio de excepcionalidad de la prisión preventiv a, al prohibir taxativamente al juzgador la posibilidad de aplicar alguna medida sustitutiva, por lo que contraviene el precepto relacionado a los motivos para dictar auto de prisión, pues pese a que la norma constitucional confiere al titular de la judicatura la facultad de decidir en ejercicio de la función jurisdiccional sobre la procedencia de decretar prisión preventiva en el caso conc reto, se limita al juez en la función que le es propia; a.2) Segundo argumento: esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad general parcial o en caso concreto, de frases que se asemejan a la señalada, en los expedientes 232011, 2791 -2018 y 7282-2019; b) De la violación del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala: b.1) primer argumento: la frase impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia, al prohibir que el juez aplique su criterio para determinar si existe o no el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad y así poder determinar si procede o no el otorgamiento de medida alguna; b.2) segundo argumento: el carácter precautorio de la prisión provisional impide su utilización como pena anticipada, por lo que al presumirse el imputado inocente, no puede ser afectado con medidas restrictivas de su libertad u otros derechos, más que en lo razonable para asegurar
precautorio de la prisión provisional impide su utilización como pena anticipada, por lo que al presumirse el imputado inocente, no puede ser afectado con medidas restrictivas de su libertad u otros derechos, más que en lo razonable para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso; b.3) tercer argumento: la aplicación de la frase cuestionada establece como único elemento que determina la procedencia de la aplicación de la medida la sindicación del delito, no así la necesidad y pertinencia de su utilización, por lo que conlleva la aplicación de una pena anticipada, aunque no se advierta peligrosidad del sindicado; c) De la violación del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: c.1)Expediente 543-2022 Página 4 de 13
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primer argumento: la frase denunciada limita al juzgador en su facultad constitucional de resolver por medio de su criterio el otorgamiento o no de una medida sustitutiva, al establecer la prisión preventiva como única medida de coerción aplicable en aquellos procesos penales incoados por la supuesta comisión del delito, sin permitir al juez conoce r si en el caso conc reto existen peligros procesales o que, en caso de su ausencia, sea posible dictar la medida sustitutiva que considere pertinente; c.2) segundo argumento: el Congreso de la República no puede calificar por vía de una ley la jerarquía ordinaria de la posibl e aplicación de una medida sustitutiva o la presunción de culpabilidad de una persona en la comisión de un delito, ya que el hecho de haberse dictado auto de procesamiento
no puede calificar por vía de una ley la jerarquía ordinaria de la posibl e aplicación de una medida sustitutiva o la presunción de culpabilidad de una persona en la comisión de un delito, ya que el hecho de haberse dictado auto de procesamiento por el delito de Quiebra fraudulenta no infiere que acaezcan peligros procesales de fuga o de obstaculización de la verdad, o incluso la eventual consideración a una medida menos gravosa a la prisión preventiva; de ahí que, se transgrede la función de valoración que le está otorgada al juez natural; y d) de la violación al artículo 7) numeral 5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: argumentó, taxativamente, que: “la frase de la norma denunciada como inconstitucional no se encuentra en armonía con lo regulado en [la norma señalada como vulnerada] ya que ante el hecho que se dicte auto de procesamiento por el delito de Quiebra fraudulenta, deviene obligatorio al juzgador, por imperativo legal, ordenar la prisión preventiva, sin la posibilidad de considerar otorgar una medida sustitutiva .”. G) Pretensión: solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado contra el artículo 348 del Código Penal, en la parte que regula: “… No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva…”; y, en consecuencia, se le otorgue al juez la facultad constitucional de resolver por medio de su criterio el otorgamiento o no de una medida sustitutiva. H) ResoluciónExpediente 543-2022 Página 5 de 13
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medio de su criterio el otorgamiento o no de una medida sustitutiva. H) ResoluciónExpediente 543-2022 Página 5 de 13
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de primer grado: el Juez Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… El artículo 358 ‘A’ del Código Penal, establece: (…) . En el presente caso se establece que en principio, la inconstitucionalidad de leyes es una de las garantías constitucio nales para evitar que a las personas se les vulneren sus derechos fundamentales. Al analizar las actuaciones, se determina que la Corte de Constitucionalidad, ha referido: (…) De lo anterior, es necesario analizar que la Ley del Organismo Judicial, en el artículo 10 establece: (…). A criterio de este Juzgador, los argumentos esgrimidos por el incidentante no constituyen un análisis técnicojurídico que permita determinar la colisión que aduce, por lo que la discusión que propone no va dirigida a impugnar la norma ordinaria, sino la aplicación que a su juicio es errónea al plantearse toda vez que no se realiza una motivación de carácter eminentemente normativo. En virtud de lo indicado, procedente es declarar SIN LUGAR el presente incidente, por lo que deberá continuarse con el trámite del proceso penal correspondiente. (…) De las costas procesales: No obstante que las normas atinentes tienen carácter imperativo cuando el fallo sea condenato rio, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo ciento
proceso penal correspondiente. (…) De las costas procesales: No obstante que las normas atinentes tienen carácter imperativo cuando el fallo sea condenato rio, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo ciento cuarenta y ocho literalmente indica: (…) Por lo que en el presente caso el Juzgador considera que por haberse declarado sin lugar la presente inconstitucionalidad debe imponerse el pago de costas causadas en la tramitación del presente proceso.” Y resolvió: “I) SIN LUGAR, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por CELESTE AIDA DESIREE SOTO VETTORAZZI, en su calidad de sindicada, por lo antes considerado. II) Se impone al Abogado Auxiliante Edgar Rafael Zamora López, una multa de MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día deExpediente 543-2022 Página 6 de 13
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estar firme el presente fallo.”.
II. APELACIÓN Celeste Aida Desiree Soto Vettorazzi –incidentante– apeló, reiterando los argumentos que expuso en su escrito inicial e indicando que el tribunal a quo omitió razonar debidamente su decisión ya que no atendió el planteamiento que presentó.
Solicitó se tenga por interpuesto su recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal constitucional de primer grado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Celeste Aida Desiree Soto Vettorazzi –incidentante–, reiteró lo argumentado
por el tribunal constitucional de primer grado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Celeste Aida Desiree Soto Vettorazzi –incidentante–, reiteró lo argumentado en el escrito de apelación. B) El Ministerio Público a través de l a Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expuso que la incidentante, no efectuó la argumentación confrontativa necesaria, ya que se limitó a indicar que la norma impugnada contiene múltiples vicios de inconstitucionalidad, al reñir con los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, no realizó una confrontación eminentemente normativa y confrontativa de la disposición que impugna con cada uno de los preceptos constitucionales que señala violentados . Asimismo, tampoco demostró que el cuestionamiento tenga interrelación con el objeto del proceso y con el fallo que en el fondo se espera o cómo de la norma cuestionada pueda depender la validez de la decisión que se emita en el proceso penal subyacente. Citó las sentencias emitidas por esta Corte en los expedientes 921-2005, 3889-2010 y 2677-2012 que, alude, se refieren a que en el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe efectuarse un análisis confrontativo entre la norma señalada como agraviante y las normas constitucionales que se presumen infringidas; y 4739-2009 y 1160-2010 en las que, menciona, se ha indicado que en este tipo de incidentesExpediente 543-2022
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y 1160-2010 en las que, menciona, se ha indicado que en este tipo de incidentesExpediente 543-2022 Página 7 de 13
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no puede suspenderse el proceso penal subyacente si no se ha declarado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en primera instancia. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la i ncidentante y se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad en caso concreto es un mecanismo procesal de control o garantía constitucional por medio del cual las partes pueden evitar la aplicación de disposiciones legales que resulten violatorias a la Constitución Política de la República de Guatemala. Resulta inviable conocer el fondo de la garantía constitucional instada cuando la incidentante incumple con expresar la argumentación jurídica necesaria para que el Tribunal Constitucional determine que la norma que se reprocha de inconstitucional tendrá una posibilidad razonable de ser aplicada al caso concreto, al emitirse el fallo correspondiente. -IIEn el presente caso, Celeste Aida Desiree Soto Vettorazzi promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 348 del Código Penal, en la parte que regula: “No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva...”, por considerar que contraviene los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo . L a interponente apeló tal
y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo . L a interponente apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. -III-Expediente 543-2022 Página 8 de 13
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Como punto previo se hace necesario mencionar que el autor Luis Felipe Sáenz Juárez, al referirse al presupuesto de viabilidad en este tipo de garantía constitucional, indica que en este tipo de procesos la incidentante (para el caso que nos ocupa): “… Como el tribunal habrá de decidir el caso con la aplicación de la ley que estime aplicable (pudiera ser distinta de las invocadas), operación que reserva hasta el momento de resolver, cualquiera de las partes puede dudar de la legitimidad constitucional de la ley que presume se aplicará al fallar, estando autorizado en tal caso para plantear, al tribunal que esté conociendo, la inconstitucionalidad de la ley citada por otra de las partes en ese caso concreto. Ello requiere que el tribunal se aboque a este tema particular antes de decidir la contienda. A ese propósito ha de expresarle la duda y señalar puntualmente tanto la ley o partes de la misma que ataque y la correspondi ente norma de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Pero, además, también debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el juzgador pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso
debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el juzgador pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Debe advertirse entonces que ese razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para suplirlo. Ese razonamiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente (…) como quedó ya referido, la tesis debe satisfacer ese doble objetivo, o sea, argumentar que la atacada puede, por un lado, recibirExpediente 543-2022 Página 9 de 13
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aplicación para resolver el fondo que ponga fin a la disputa, y, por otro, que esa aplicación pueda resultar ilegítima constitucionalmente, por el particular efecto violatorio que produciría a quien ha planteado la inconstitucionalidad. Esa dirección es la sostenida en la doctrina española -se le califica ‘juicio de relevancia’- y aparece concretada en resoluciones de su Tribunal Constitucional, de las que, citadas por López Ulloa transcribimos los párrafos siguientes: ‘(…) no es ocioso recordar que la cuestión de inconstitucionalidad únicament e puede plantearse cuando … (se) estime que de la validez constitucional de la norma legal
es ocioso recordar que la cuestión de inconstitucionalidad únicament e puede plantearse cuando … (se) estime que de la validez constitucional de la norma legal aplicable ‘depende el fallo’. Esta interrelación necesaria que ha de existir entre el juicio de constitucionalidad de la ley y el pronunciamiento que haya de dictar el órgano jurisdiccional a quo, obliga a examinar en qué medida la decisión de este último depende de la validez de las normas cuestionadas, pues el denominado juicio de relevancia es un presupuesto de orden público procesal, cuyo objeto es impedir que este cause de control de constitucionalidad de la ley quede desvirtuado por un uso no acomodado a su naturaleza (por todas, STC 17/1981).”. (La negrilla no aparece en el texto original) [Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, páginas 83 y 84, Editorial Serviprensa: 2004] En concordancia con lo anterior, el planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, no solo requiere que la incidentante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, sino que necesariamente debe contener la argumentación pertinente y suficiente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse –según la parte promoviente–. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional paraExpediente 543-2022 Página 10 de 13
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Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional paraExpediente 543-2022 Página 10 de 13
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que éste examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, pueda disponer su inaplicación al caso concreto. Las anteriores consider aciones fueron sostenidas por esta Corte en las sentencias de fechas cinco de junio y trece de noviembre, ambas de dos mil dieciocho y doce de marzo de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 1026-2018, 1332-2018 y 4276-2020. Como puede apreciarse, la inobservancia de los requisitos antes señalados enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del Tribunal constitucional. Efectivamente, e ste Tribunal en diverso s fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable y que no haya sido ya aplicada, al caso que el tribunal deba decidir; y b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez o falta de validez de la norma atacada, que evidencia que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que la interesada señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro–, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso particularizado sea c ontraria a los preceptos
que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro–, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso particularizado sea c ontraria a los preceptos constitucionales que l a solicitante señale. [En igual sentido, se pronunció este Tribunal mutatis mutandis en las sentencias de veinticinco de junio de dos mil quince, nueve de septiembre de dos mil diecinueve y veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 953 -2015, 2622 -2019 y 4439 -2020, respectivamente.] Cabe reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objeto principal de la presente garantía co nstitucional,Expediente 543-2022 Página 11 de 13
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es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicar a la interesada sea dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna, de tal cuenta que, para que la referida denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non ), que la incidentante efect úe la argumentación jurídica necesaria para que el Tribunal Constitucional pueda determinar que la norma que se reprocha de inconstitucional se vaya a aplicar al caso concreto, para que, de ser acogido el ar gumento, se declare su inconstitucionalidad y se orden e su inaplicación. [Criterio que ha sido reiterado, mutatis mutandis, en las sentencias de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, nueve de septiembre de dos mil diecinueve
inaplicación. [Criterio que ha sido reiterado, mutatis mutandis, en las sentencias de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, nueve de septiembre de dos mil diecinueve y dieciocho de febrero de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 3733 -2017, 2622-2019 y 2691-2018, respectivamente.] Tomando como base lo anterior, se advierte que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto resulta ser notoriamente improcedente, pues la incidentante no expuso argumentos que fundamenten que la norma que tacha de inconstitucional –artículo 348 del Código Penal, Decreto 1773 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que regula: “No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva...”– podría llegar a ser aplicada en el proceso penal subyacente; y que si llegare a aplicarse, podría transgredir las disposiciones constitucionales que se señal an, debiendo ser, por ello, inaplicable a su caso específico. Tal omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración denunciada. Por todo lo anterior, el planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse y, habiendo resuelto en ese sen tido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de precisar que el abogadoExpediente 543-2022 Página 12 de 13
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auxiliante, Edgar Rafael Zamora López, deberá hacer efectiva la multa impuesta
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auxiliante, Edgar Rafael Zamora López, deberá hacer efectiva la multa impuesta dentro del quinto día de que esté firme el presente fallo, cu yo cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d) , 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 37 y 38 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Celeste Aida Desiree Soto Vettorazzi –incidentante– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de precisar que el abogado auxiliante, Edgar Rafael Zamora López, deberá hacer efectiva la multa impuesta dentro del quinto día de que esté firme el presente fallo, cuyo cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resu elto, devuélvase el antecedente.Expediente 543-2022 Página 13 de 13