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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5497-2015 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5497-2015 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 5497-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5497-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintisiete de agosto de dos mil quince , dictado por el Juez Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por Erick Estuardo Ferro Herrera contra el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Héctor Manolo Recinos de León . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente 01186-2013-04895 del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala.

B)Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 465 Terdel Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 12, 26, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el interponente, se resume: a)el artículo

de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el interponente, se resume: a)el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal cita expresamente cuál es el procedimiento para los procesos que se ventilan ante un juez de paz penal; sin embargo, el procedimiento debe ser el mismo que se realiza en los casos que conocen los jueces de primera instancia, e llo conforme a lo que establece el artículo 47 de la ley ibídem; de esa cuenta el proceso promovido contra el incidentante le coloca en desventaja, pues la denuncia en su contra fue interpuesta en el año dos mil diez y,Expediente 5497-2015 2

por razones de competencia, el caso se asignó al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. La referida autoridad no le ligó a proceso penal por varios hechos que se le atribuyeron, entre ellos el delito de maltrato co ntra menores de edad, pues estimó que no había suficientes elementos de convicción; no obstante ello, el Tribunal de Sentencia de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, al proferir su fallo, ordenó al Ministerio Público investigar sobre ese ilícito; b) el ente encargado de la persecución penal, en la audiencia para el conocimiento de cargos compareció a promover acusación contra el incidentante sin haber aportado nuevos medios de investigación , basándose en los mismos elementos utilizados en el año dos mil diez ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, lo anterior es evidente , puesto que únicamente existen entrevistas hechas a la denunciante y los menores

utilizados en el año dos mil diez ante el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, lo anterior es evidente , puesto que únicamente existen entrevistas hechas a la denunciante y los menores de edad en relación con l os hechos que supuestamente acaecieron el trece de febrero de dos mil diez, siendo posible que los menores, tanto en las entrevistas de ese año y las de dos mil trece realizadas con la psicóloga del INACIF, pudieran ser influenciados o inducidos; c) el incidentante argumenta que no ha sido citado por el Ministerio Público para ser interrogado, rendir explicaciones o aportar pruebas de descargo, por lo que no debe ser juzgado por medio del procedimiento que establece el artículo 465 Ter del Código Procesal P enal, pues es un procedimiento distinto al que establece la ley en cuanto al derecho al juez natural, que en su caso es el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, a quien compete conocer la etapas de instrucción, solicitudes, acusación y preparación y debate previstas en la ley; d) conforme lo anterior, en su caso no hubo control jurisdiccional de la investigación realizada por el Ministerio Público, por lo que no se cumplió con lo qu e establece el artículo 44 del Código Procesal Penal; y e) formular acusación y admitir esta, con la consecuente imposición de medidas sustitutivas y apertura a juicio por el delito de maltrato contra personas menores

de edad, colisiona con los artículos 2º, 4º, 12, 44, 175 y 204 constitucionales, puesExpediente 5497-2015 3

estos establecen las garantías a favor de los habitantes de la República de Guatemala. F) Resolución de primer grado: la Juez Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…En el caso de análisis, este tribunal realiza un examen de lo expuesto y argumentado por el interponente, así como lo expuesto por el Ministerio Público, y concluye que el señor Erick Estuardo Ferro Herrera, al plantear el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en su exposición no hace ningún análisis jurídico confrontativo, el cual es necesario para que la Juzgadora advierta que no pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, careciendo este tribunal de la facultad para suplir tal razonamiento, toda vez que no es suficiente que el solicitante cite textualmente los artículos 2º, 4º, 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal; por lo que este tribunal, ante la falta de dicho razonamiento, no puede concluir que dichos argumentos sean válidos, y determinar que el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal contraviene lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de lo anterior, procede declarar sin lugar el

dispuesto en los artículos 2º, 4º, 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de lo anterior, procede declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Er ick Estuardo Ferro Herrera (…). Por la forma en que se resuelve, procede condenar en costas a la interponente e impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante, Héctor Manolo Recinos de León …”. Y resolvió : “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, planteado por el señor Erick Estuardo Ferro Herrera. II) Se condena en costas al interponente del presente incidente Erick Estuardo Ferro Herrera. III) Se le impone la multa de un m il quetzales al abogado auxiliante, Héctor Manolo Recinos de León, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que cobre firmeza el presente fallo…”.

II. APELACIÓNExpediente 5497-2015 4

El interponente apeló, pronunciándose en similar sentido que en el escrito de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto. Agregó que no comparte los argumentos del t ribunal constitucional, pues contrario a lo resuelto por esa autoridad, expuso oportunamente con base en criterios doctrinarios y fundamentos legales, su situación ante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, con l o que se vulneraron sus derechos de

autoridad, expuso oportunamente con base en criterios doctrinarios y fundamentos legales, su situación ante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, con l o que se vulneraron sus derechos de defensa, a la libertad, al debido proceso, a la justicia, de legalidad, de igualdad y a la libertad de locomoción. Agregó que en el fallo no se tomó en cuenta lo relativo al concepto del juez natural, por el que todo proceso debe ser conocido por el juez de la causa inicial, y al denegarse la declaración de inconstitucionalidad promovida se le está procesando nuevamente por los mismos hechos ante otro tribunal, con la diferencia de que ahora el Ministerio Público involucr a a otra persona como supuesta víctima, no obstante todo se dilucidó previamente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Señaló que el auto proferido no está fundamentado legalmente, pues se consignó que la inconstitucionalidad promovida era contra el artículo 365 Ter del Código Procesal Penal, por lo que existe un error de fondo en la redacción de la resolución impugnada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente reiteró los argumentos de los escritos iniciales de la acción de inconstitucionalidad y de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado , declarando la inaplicabilidad del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal en el caso concreto. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio expuesto en

del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal en el caso concreto. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio expuesto en la resolución impugnada, pues al analizar los argume ntos del interponente, se advierte que no expuso el razonamiento que exige el planteamiento de una acción de esta naturaleza en el que se argumente en forma clara y motivada jurídicamente, por qué se configura la inconstitucionalidad denunciada en el caso concreto. Agregó que lo resuelto por el Juez Primero Pluripersonal de Paz PenalExpediente 5497-2015 5

del municipio y departamento de Guatemala resulta indebido analizarlo en cuanto a su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que se citan vuln erados para el caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Polític a de la República de

que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Polític a de la República de Guatemala; la ausencia de tal razonamiento imposibilita al Tribunal Constitucional conocer el fondo de la pretensión. -IIEl incidentante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, argumentando que se le dictó auto de procesamiento, no obstante la imputación formulada por el Ministerio Público se basó en los mismos hechos y elementos de investigaciónque se le imputaron en el proceso penal promovido previamente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro de la causa penal 01080 -2010-01143. Señaló que en su caso debe declararse inaplicable el artículo 465 Terdel Código Procesal Penal, ya que el procedimiento previsto en el citado artículo es distinto al que establece la ley en cuanto al derecho al juez natural, que en su caso es el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, a quien compete conocer la etapa de instruc ción, solicitudes, acusación, preparación y debate previstas en la ley . Señaló que en su caso noExpediente 5497-2015 6

hubo control jurisdiccional de la investigación realizada por el Ministerio Público, por lo que no se cumplió con lo que establece el artículo 44 del Código Procesal Penal, que no ha sido citado para ser interrogado, rendir explicaciones o aportar

hubo control jurisdiccional de la investigación realizada por el Ministerio Público, por lo que no se cumplió con lo que establece el artículo 44 del Código Procesal Penal, que no ha sido citado para ser interrogado, rendir explicaciones o aportar pruebas de de scargo, por lo que formular acusación y admitir esta, con la consecuente imposición de medidas sustitutivas y apertura a juicio por el delito de maltrato contra personas menores de edad, colisiona con los artículos 2º, 4º, 12, 44, 175 y 204 constitucionale s que establecen las garantías a favor de los habitantes de la República de Guatemala. Los términos del planteamiento, conforme a lo anteriormente expuesto, permiten advertir que el interponente no indica en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. El interponente alude que la emisión del auto de procesamiento y la imposición de medidas sustitutivas por medio del procedimiento previsto en el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal colisiona con los artículos constitucionales precitados, y hace referencia a la existencia de un proceso penal previo en el que se utilizaron los mismos elementos de investigación con los que se le pretende someter a juicio ; no obstante ello, no expone razonamiento jurídico con el que evid encie la colisión entre la norma impugnada y cada uno de los artículos constitucionales que cita en su escrito. Contrario a ello, su argumentación resulta generale insuficiente para determinar la forma en que se produce la colisión de los preceptos constituciona les con la norma cuestionada. En ese sentido, el planteamiento carece del elemento de confrontación jurídica necesario para hacer el análisis de rigor y conocer el fondo

forma en que se produce la colisión de los preceptos constituciona les con la norma cuestionada. En ese sentido, el planteamiento carece del elemento de confrontación jurídica necesario para hacer el análisis de rigor y conocer el fondo de la pretensión. Con fundamento en lo anterior, se concluye que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirmar el auto venido en grado, con la modificación de que no se condena en costas al interponente por no haber sujeto legitimado para su cobro , y de que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de laExpediente 5497-2015 7

República de Guatemala; 56, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolv er, declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Erick Estuardo Ferro Herrera ; como consecuencia, confirma el auto venido en grado , con la modificación de que no condena en costas al interponente por no haber sujeto legitimado para su cobr o, y de que, en caso de incumplimiento en el pago

Estuardo Ferro Herrera ; como consecuencia, confirma el auto venido en grado , con la modificación de que no condena en costas al interponente por no haber sujeto legitimado para su cobr o, y de que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, remítase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE MENDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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