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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5517-2014 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5517-2014 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 5517-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5517-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de noviembre de dos mil catorce , dictado por el Ju ez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Sara Eugenia Juárez Ortíz, contra el artículo 414 del Código Penal. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Mynor Alejandro Conde Orellana . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Manuel Duarte Barrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa quince mil diez – dos mil catorce – un mil setenta y seis (15010-2014-01076) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baj a Verapaz, incoada contra Sara Eugenia Juárez Ortíz por el delito de Desobediencia –incidentante-. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 414 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la

artículo 414 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante argumenta que la norma cuestionada es inconstitucional , ya que fue citada para recibir primera declaración como sindicada de la comi sión del delito de Desobediencia, como consecuencia de la certificación remitida por un Juez del ramo laboral, que declaró con lugar parcialmente la demanda laboral promovida en su contra y la condenó al pago de las prestaciones correspondientes . Asegura que la falta de pago de la citada deuda, no puede ser sancionable conforme a loEXPEDIENTE 5517-2014 2

preceptuado en el artículo 17 constitucional, que establece que no puede imponerse prisión por d euda, por lo que la falta de pago de aquella cantidad dineraria no puede ser obje to de persecución penal. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso, es ev idente que no existe materia de inconstitucionalidad toda vez que el incidente planteado en el caso concreto al cual se refiere la interesada, no tiene fundamento jurídico como para determinar la colisión que pudiera darse entre la norma impugnada, (artícu lo 414 del Código Pena) y la de la constitución que considera violada (artículo 17), pues como se desprende del análisis del incidente en cuestión, la postulante expone

del Código Pena) y la de la constitución que considera violada (artículo 17), pues como se desprende del análisis del incidente en cuestión, la postulante expone brevemente que no debe aplicarse la normativa que impugna de inconstitucional, lo que n o es válido ni suficiente, no obstante eso se procede a determinar con claridad si el precepto atacado resulta inconstitucional en el presente caso concreto. Con el incidente de inconstitucionalidad planteado, la interponente pretende la inaplicación del a rtículo 414 del Código Penal aduciendo que la acción de no pagar prestaciones laborales e indemnización de trabajo, no están calificadas como delito o falta penal, por lo que no puede sancionársele por algo que no constituye hecho ilícito penal. Bajo ese a rgumento a la interponente le asiste la razón, sin embargo se advierte que el hecho que dio origen al proceso instruido en su contra penalmente obedece al incumplimiento de una resolución firme emitida por autoridad en ejercicio legítimo de sus atribucione s y no por la deuda propiamente dicha, si bien es cierto que la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional el último párrafo del artículo 363 del Código de Trabajo, tal como lo hace ver la interesada, también lo es que la jueza del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz al dictar la resolución en la que se ordena certificar lo conducente en su contra, lo hizo dentro de las facultades de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley del Organismo Judicial, después de haberse agotado el procedimientoEXPEDIENTE 5517-2014 3

lo juzgado que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley del Organismo Judicial, después de haberse agotado el procedimientoEXPEDIENTE 5517-2014 3

ejecutivo establecido en el Código de Trabajo, en todo caso de la omisión del procedimiento referido devendría la inconstitucionalidad de certificar lo conducente, tal como refiere la misma Corte (…) dentro del expediente número dos mil quinientos cincuenta y cinco guión dos mil ocho, de tal manera que la aplicación del artículo 414 del Código Penal no colisiona co n artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como consecuencia debe declararse improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Sara Eugenia Juárez Ortíz. Tomando en cuenta que la Ley de la materia regula que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a cada uno de los abogados auxiliantes, multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, y como en el presente caso así se resuelve la cu estión planteada, debe imponerse la multa respectiva y declararse la condena en costas a la postulante (...)”. Y resolvió: “ I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Sara Eugenia Juárez Ortiz en contra del artíc ulo 44 del Código Penal; II) Se impone multa al abogado auxiliante Mynor Alejandro Conde Orellana la multa de cien quetzales la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme este fallo, si n necesidad de

impone multa al abogado auxiliante Mynor Alejandro Conde Orellana la multa de cien quetzales la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme este fallo, si n necesidad de cobro o requerimiento alguno y en caso de incumplimiento para su cobro se seguirá la vía que corresponda. III) Condena a la postulante Sara Eugenia Juárez Ortiz al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente inconstitucionalidad en caso concreto (…)”.

II. APELACIÓN La accionante apeló y expresó los mismos argumentos vertidos en su escrito inicial.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La incidentante reiteró lo manifestado en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado y, como consecuencia, que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido en contra del artículo 414 del Código Penal.EXPEDIENTE 5517-2014 4

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Const itución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas; la sola exposición de

concreto, es necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas; la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IISe hace necesario hacer análisis previo respect o del cumplimiento , por parte de la solicitante, de expresar puntualmente si esta realizó la debida confrontación entre el texto constit ucional y la norma que se ataca de inconstitucional, para verificar la viabilidad o inviabilidad de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe colisión entre la norma ordinaria indicada y las disposiciones contenidas en la Constitución Polític a de la República de Guatemala. Es doctrina de esta Corte que la solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que s e estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. La acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza elEXPEDIENTE 5517-2014 5

artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

Constitución al aplicar la norma a su particular situación. La acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza elEXPEDIENTE 5517-2014 5

artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parci almente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez de la norma atacada; c) el razonamiento suficiente sobre la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su apl icación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a los preceptos constitucionales señalados por este. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en las sentencias de cinco de diciembre y veinticuatro de junio, ambas de dos mil once , y veinticuatro de julio de dos mil nueve dictadas en los expedientes 2738-2011; 1435-2011 y 908-2009). Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que la solicitante funda su denuncia en cuestiones de subjeti va in terpretación al reprochar que la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz apoyó la decisión de certificar lo conducente por incumplir con el pago del monto requerido, en la norma

reprochar que la Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz apoyó la decisión de certificar lo conducente por incumplir con el pago del monto requerido, en la norma reprochada de inconstitucional, tales expresiones no constituye n razonamiento jurídico que demuestre que aplicación de ese precepto provoque efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento indica en forma clara y precisa la forma en la que colisi ona el precepto constitucional con la norma atacada de inconstitucionalidad, por lo que, respecto a tales aspectos, el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conoce r el fondo de la pretensión. Esa circunstancia <la de denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a norma constitucional que se formula. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad d ebe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procedeEXPEDIENTE 5517-2014 6

confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación, de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Mynor Alejandro Conde Orellana, asciende a la cantidad de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo y que , en caso de incumplimiento , su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo y que , en caso de incumplimiento , su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 57, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 2 9, 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sara Eugenia Juárez Ortíz y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que el monto de la multa que se impone al abogado auxiliante, Mynor Alejandro Conde Orellana , asciende a la cantidad de un mil quetzales (Q1,000.00), cuyas condiciones de plazo y lugar para efectuar el pago y la consecuencia en caso de impago, se regirá según lo dispuesto en primer grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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