Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5534-2015 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5534-2015 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 5534-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5534-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de octubre de dos mil quince , dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Ángel Guillermo Ruano González contra los artículos 432 y 445 del Código Penal . El incidentante actuó con el auxilio de l abogado Víctor Manuel Molina Franco . Es ponente en el presente caso la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: El solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del proceso penal 01079-201400423. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículos 432 y 445 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: estima el solicitante que: a) el Ministerio Público fundamentó la denuncia presentada en que su calidad de gerente general del Instituto de Fomento Municipal aprobó
jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: estima el solicitante que: a) el Ministerio Público fundamentó la denuncia presentada en que su calidad de gerente general del Instituto de Fomento Municipal aprobó determinados contratos bajo el renglón presupuestario 029 y 188 ya que no contrató empleado ni funcionario para laborar en el Estado de Gua temala, por lo que dicha conducta no puede encuadrarse en las figuras delictivas contenidas en los artículos atacados de inconstitucional idad; b) se debe iniciar, previo a acudir a la vía penal, el proceso administrativo cor respondiente para determinar la legalidad o no de los nombramientos realizados; y c) las acciones ilícitasExpediente 5534-2015 2
endilgadas no se pueden encuadrar en los delitos de Peculado y el de Nombramientos ilegales. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Pr imera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso, luego del análisis de las actuaciones de mérito, el Juzgador establece que si bie n es cierto que el interponente, señor Ángel Guillermo Ruano González, en su calidad de Gerente del Instituto de Fomento Municipal, aprobó el contrato de servicios técnicos profesionales de la señora Brigitte Barillas de Berger dentro del renglón cero vein tinueve, también lo es que se encuentra regulado en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que se entenderá por funcionario público toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado parte,
se encuentra regulado en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que se entenderá por funcionario público toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo, ante lo cual dentro de la causa penal que se sigue en contra del interponente, se considera que la señora Ingrid Brigitte Barillas de Berger si era funcionaria pública y que el dinero que recibió como pago por sus servicios salieron del Estado de Guatemala, por lo que la aplicación de los Artículos 432 y 445 del Código Penal en la causa relacionada no constituye inconstitucionalidad ni contraviene lo establecido en los artículos 2, 5, 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, por los motivos expuestos debe declararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado y r esolverse conforme a derecho (…)”. Y resolvió: “(…) I) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por Ángel Guillermo Ruano González, en contra de los Artículo 432 y 445 del Código Penal, Decreto número 17 -73 del Congreso de la República, por lo ya considerado; II) No se condena en costas al interponente por considerarse que actuó de buena fé en la interposición de la presente inconstitucionalidad; III) se multa al abogado del interponente, abogado Víctor Manuel Molina Fran co, por la cantidad de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad,Expediente 5534-2015 3
cantidad de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad,Expediente 5534-2015 3
caso contrario se hará conforme a la ley (…)”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló , reiterando los argumentos vertidos en el escrito inicial de la acción planteada y agregó que el Tribunal Constitucional de primer grado no observó debidamente lo establecido en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y a que lo que regula es contrario a la definición dada de funcionario y empleado público que establece la Constitución Política de la República de Guatemala.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) El Ministerio Público, por medi o de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio contenido en el auto recurrido, puesto que los actos endilgados al incidentante encuadran en los delitos contenidos en los artículos atacados de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrat ivo, en cualquier instancia y au n en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos
acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma ob jetada de inconstitucionalidad -en forma individualizada - y los preceptos de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden f áctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio , si lo que se pretend e es el examen de su aplicación o la forma en que los j ueces aplican la ley, puesto que para la impu gnación de las decisiones judiciale s, la ley provee otras formas oExpediente 5534-2015 4
mecanismos de defensa. -IIDel estudio de los alegatos vertidos por el solicitante tanto en primera instancia como en apelación, se establece que señala vulneración a los artículos 2º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala denunciando como inconstitucionales los artículos 432 y 445 del Código Penal . El incidentante determina, como fundamento toral de que la conducta endilgada por el Mi nisterio Público no encuadra en los delitos contenidos en las normas cuestionadas de constitucional. Esta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y en la parte conducente de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, en el expediente 95-2010 señaló: “… al
Esta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y en la parte conducente de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, en el expediente 95-2010 señaló: “… al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionali dad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no proced e el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabili dad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional …”, criterio reiterado en sentencias de veintidós de enero de dos mil dieciséis, veintiséis de junio de dos mil trece, veintitrés de agosto de dos mil doce y de cinco de julio de dos mil once, emitidas dentro de los expedientes 4222-2015, 42872012, 1462-2012, y 1089-2011, respectivamente. De lo alegado por el proponente , esta Corte consi dera que la
de julio de dos mil once, emitidas dentro de los expedientes 4222-2015, 42872012, 1462-2012, y 1089-2011, respectivamente. De lo alegado por el proponente , esta Corte consi dera que la argumentación que el accionante efectúa la hace con base en cuestiones fácticasExpediente 5534-2015 5
referentes a la supuesta vulneración de garantías constitucional es por la aplicación de los artículos 432 y 445 del Código Penal , ya que, a su juicio, la conducta endilgada por el Ministerio Público no encuadra en los delitos contenidos en los artículos antes relacionados . De ahí que la discusión del accionante no va dirigida a impugnar la norma ordinaria sino su inconformidad sobre los actos previos a una diligencia . Lo solicitado no puede ser objetado de inconstitucional, ya que lo que se enjuicia son normas y no hechos pues con ello se desnaturalizaría la figura plantea da porque no procede rea lizar el an álisis de situaciones fácticas, siendo, por ende, distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional , por lo que se concluye que lo argumentado impide conocer el fondo del asunto. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la
sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 02 -2016 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ángel Guillermo Ruano González y, como consecuencia, confirma el auto impugnado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primera instancia.