Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5612-2016 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5612-2016 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página No.1 Expediente No. 5612-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5612-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, tres de julio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de junio de dos mil trece , dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Amilcar René Santos y Hei dy Aracely Alcántara Benítez, contra los artículos 3, 19, 79, 167 y 257 , tercer párrafo , del Código Procesal Penal . Los incidentantes actuaron con el auxilio de la abogada Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01079-2011-00933 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactivida d y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Normas que impugnan de inconstitucionales: artículos 3 , 19, 79, 167 y 257, tercer párrafo, del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que estiman violadas: artículos
Ambiente del departamento de Guatemala . B) Normas que impugnan de inconstitucionales: artículos 3 , 19, 79, 167 y 257, tercer párrafo, del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que estiman violadas: artículos 2º, 6º, 12, 14 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamentos jurídicos que se invoca n como base de laPágina No.2 Expediente No. 5612-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. inconstitucionalidad: lo expuesto por los solicitantes se resume: a) no se debió declarar su rebeldía, ordenado su aprehensión ni decret ado el arraigo , puesto que no se les ha realizado citación alguna para comparecer a primera declaración por parte del órgano jurisdiccional, violando así la seguridad jurídica, el derecho de defensa y el debido proceso ; b) se variaron las formas del proces o al declararlos rebeldes y ordenar su aprehensión , ya que en la etapa de investigación no se imputó ilícito alguno en su contra ; agregaron que el proceder del juez denota que los considera culpables, pues declaró su rebeldía, ordenó su aprehensión y arrai go sin notificarles previamente, violentando con ello el derecho a la presunción de inocencia ; c) el Ministerio Público sin orden de juez competente interrumpió la investigación y cuatro años después continuó con ella , infringiendo con tal proceder el debido proceso; y d) el juzgador no consideró que el ente acusador únicamente se basó en presunciones, porque no existen indicios de su responsabilidad en los hechos objeto del proceso, afectando con ello sus
infringiendo con tal proceder el debido proceso; y d) el juzgador no consideró que el ente acusador únicamente se basó en presunciones, porque no existen indicios de su responsabilidad en los hechos objeto del proceso, afectando con ello sus derechos humanos . D) Resolución de primer grado: el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de l departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…para que aflore a la vida jurídica la inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que los accionantes señalen en forma clara, precisa, concreta y explicita, los motivos con suficientes argumentos técnico -jurídicos, por los que estima que dichas normas son contrarías, se oponen, riñen o colisionan, con las normas constitucionales a q ue ha hecho referencia, pero al omitirse tal presupuesto, como acontece en el caso examinado, en el que los accionantes básicamente se oponen a la resolución emitida por éste Juzgado el veintiséis dePágina No.3 Expediente No. 5612-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. marzo de dos mil trece, se advierte que no son suficient es argumentos para acreditar el vicio que se denuncia, ya que la inconstitucionalidad de las leyes en caso concreto, no deviene únicamente por su aplicación dentro de determinado proceso, sino además debe demostrarse dicho vicio, mediante argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de las normas cuestionadas o en razón de su creación resulten inconstitucionales frente a las normas
proceso, sino además debe demostrarse dicho vicio, mediante argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de las normas cuestionadas o en razón de su creación resulten inconstitucionales frente a las normas fundamentales que se denuncia como violadas ya sea por contravención, restricción o tergiversación de esta últim as; circunstancias que no se evidencian en este planteamiento (…) De manera que en el caso de análisis, dada la deficiencia técnica de que adolece el planteamiento de Inconstitucionalidad en Caso Concreto de los artículos 3, 19, 79, 167 y 257 tercer párraf o del Código Procesal Penal, imposibilita, al Tribunal Constitucional, efectuar el estudio respecto del vicio, que a decir del postulante (sic), contienen los preceptos que conforman el articulado relacionado. (…) puede advertirse de los argumentos vertidos por los interponentes del incidente sometido a conocimiento de este Tribunal Constitucional, que su queja radica en la presunta violación a sus derechos, generada según su propia exposición, por el proceder el Juzgador, que aplicó los artículos cuestiona dos al emitir resolución decretando rebeldía, aprehensión y arraigo en su contra, actividad jurisdiccional, que por supuesto, no implica que las normas que sirvieron de base para sustentar las decisiones tomadas, en el trámite de la carpeta judicial de mér ito, sean inconstitucionales. Por otra parte es de hacer notar que, el debido proceso comprende todas las etapas procesales hasta arribar a una resolución de la contienda o conflicto, sometida a conocimiento, de refutar los argumentos, ofrecer prueba y losPágina No.4 Expediente No. 5612-2016
etapas procesales hasta arribar a una resolución de la contienda o conflicto, sometida a conocimiento, de refutar los argumentos, ofrecer prueba y losPágina No.4 Expediente No. 5612-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. controles de la labor jurisdiccional por medio de la defensa, con los mecanismos legales plenamente establecidos en el Código Procesal Penal, que regula la forma del proceso y los medios para impugnar a manera de que sean revisadas las resoluciones judici ales. Y si se produjera una resolución contraria a sus intereses, la misma norma regula los mecanismos legales, para su revisión ante los ‘agravios’ que considere, el que se considere perjudicado (sic), pero no por ello la norma deviene de inconstitucional para un caso concreto, porque de hacerlo se desnaturaliza la garantía constitucional, diseñada por el legislador constitucional, que es la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, sobre leyes que regulen el ejercicio de los der echos, que garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan, ‘no de resoluciones judiciales’, pues para ello el legislador ordinario ha diseñado formas de su revisión con un proce dimiento plenamente establecido ; lo cual no ha sido objeto de c ontrol constitucional concentrado, por ende en vigencia, de observancia general y de lo cual no se puede alegar ignorancia. Por lo anterior, este tribunal constitucional considera que no se reúnen los requisitos necesarios e imprescindibles, para declarar que, para el caso concreto, no se aplica lo que
general y de lo cual no se puede alegar ignorancia. Por lo anterior, este tribunal constitucional considera que no se reúnen los requisitos necesarios e imprescindibles, para declarar que, para el caso concreto, no se aplica lo que para el efecto regulan los artículos 3, 19, 79, 167 y 257 tercer párrafo del Código Procesal Penal, por ello se hace menester declarar el incidente sin lugar e improcedente, imponiendo la multa al abogado pat rocinante, la que deberá realizar dentro de quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad con los apercibimientos del caso, ante su incumplimiento y sin perjuicio de que se realice el cobro por la vía jurisdi ccional, al estar firme el presente auto …”. Y resolvió : “…I) Sin lugar, por notoriamentePágina No.5 Expediente No. 5612-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Amilcar René Santos (único apellido) y Heidy Aracely Alcántara Benítez, por las razones ya indicadas. II) Se impone a la abogada auxiliante Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez la multa de un mil quetzales, la cual deberá ser depositados en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente auto, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento (sic) y sin perjuicio del cobro por la vía jurisdiccional…”.
II. APELACIÓN
día de estar firme el presente auto, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento (sic) y sin perjuicio del cobro por la vía jurisdiccional…”.
II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron , manifestando que el Tribunal Constitucional de primer grado no resolvió los argumentos expues tos en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto que presentaron , limitándose a indicar que no realizaron la confrontación normativa, no obstante la tesis que sustentaron se encuentra debidamente razonada, lo que denota que la decisión asumida carece de la fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Agregaron que en el auto apelado se evidencia parcialidad por parte del juzgador, ya que, al resolver, hizo énfasis en los mismos argumentos expuestos por el Ministerio Público.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que las aseveraciones propuestas por los incidentantes se dirigen a cuestiones fácticas que pueden ser dilucidadas en la tramitación del proceso penal de m érito, lo que no es posible impugnar por medio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Pidió se
declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme elPágina No.6 Expediente No. 5612-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. auto impugnado.
CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. auto impugnado.
CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitu ción Política de la República de Guatemala que estima violadas, evidenciándose que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del control de constitucionalidad de las leyes. -IIDe lo expuesto por los incidentantes, se establece que señala n vulneración de los a rtículos 2º, 6º, 12, 14 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, atacando de inconstitucional es los artículos 3, 19, 79, 167 y 257, tercer párrafo, del Código Procesal Penal, argumentando para ello: a) no se debió declarar su rebeldía, ordenado su aprehensión ni decretado el arraigo, puesto que no se les ha realizado citación alguna para comparecer a primera declaración por parte del órgano jurisdiccional, violando así la seguri dad jurídica, el derecho de defensa y el debido proceso; b) se variaron las formas del proceso al declararlos rebeldes y ordenar su aprehensión, ya que en la etapa de investigación no se imputó ilícito alguno en su contra; agregaron que el proceder del juez denota que los considera culpables, pues declaró su rebeldía, ordenó su aprehensión y arraigo sin notificarles previamente, violentando con ello el
investigación no se imputó ilícito alguno en su contra; agregaron que el proceder del juez denota que los considera culpables, pues declaró su rebeldía, ordenó su aprehensión y arraigo sin notificarles previamente, violentando con ello el derecho a la presunción de inocencia; c) el Ministerio Público sin orden de juez competente interrumpió la investigación y cuatro años después continuó con ella,Página No.7 Expediente No. 5612-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. infringiendo con tal proceder el debido proceso; y d) el juzgador no consideró que el ente acusador únicamente se basó en presunciones, porque no existen indicios de su responsabilidad en los hechos o bjeto del proceso, afectando con ello sus derechos humanos. Del análisis del escrito contentivo del incidente, esta Corte considera que la argumentación efectuada por l os accionantes se refiere a cuestiones fácticas que no pueden fundar un planteamiento de la naturaleza pretendida en la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto intentada, en la que lo que se enjuicia son normas y no actos . Acceder a conocer el planteamiento de la forma en que fue formulado desn aturalizaría este mecanismo de c ontrol constitucional, dado que es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional, extremo que impide conocer el fondo del asunto. Cabe señalar que esta Corte en anteriores ocasiones se ha pronunciado respecto al análisis de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto basada en
que impide conocer el fondo del asunto. Cabe señalar que esta Corte en anteriores ocasiones se ha pronunciado respecto al análisis de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto basada en cuestiones fácticas, en tal sentido en sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, emitida dentro del expediente 95 -2010, señaló: “…al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confr onte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación juríd ica de normas de jerarquía inferiorPágina No.8 Expediente No. 5612-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constit ucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional…” ; criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de veintidós de mayo de dos mil quince, veintiséis de
actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional…” ; criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de veintidós de mayo de dos mil quince, veintiséis de junio de dos mil trece y veintitrés de agosto de dos mil doce, emitidas dentro de los expedientes 2860-2014, 4287-2012 y 1462-2012, respectivamente. Por las razones expuestas, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar. Al haber resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, procede declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos citados , 268, 272 , literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123 , 124, 126, 127, 128, 129 , 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Amilcar René Santos y Heidy Aracely Alcántara Benítez –incidentantes– y, como consecuencia, confirma el auto apelado . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.Página No.9 Expediente No. 5612-2016
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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
JOSE FRANCISCO DE MATA VELA
PRESIDENTE
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