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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5614-2016 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5614-2016 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página No. 1 Expediente 5614-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5614-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

En apelación y con copia de sus antecedentes, se e xamina la resolución de dos de noviembre de dos mil dieciséis , dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto instad o por Julio Roberto Suárez Guerra , contra el quinto párrafo del artículo 268 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Juan Francisco Flores Juárez y Luis Felipe Leiva Alva. Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 1080-2015-00222 a cargo del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala que se tramita contra el incidentante y otros sindicados por el delito de Fraude . B) Norma que se impugna de inconstitucional: el artículo 268 del Código Procesal Penal, en la parte que señala: “Las Salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los jueces de Paz, jueces de Instancia

inconstitucional: el artículo 268 del Código Procesal Penal, en la parte que señala: “Las Salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los jueces de Paz, jueces de Instancia o Tribunales de Sentencia o de l Ministerio Público, conocerán, y en su caso autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisiónPágina No. 2 Expediente 5614-2016

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preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : Apartado 6.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio) , como parte del bloque de constitucionalidad que en su parte conducente regula: “… Las medidas sustitutivas de la prisi ón preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad humana …” y el numeral 6.1 que establece: “… En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima …”. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el planteamiento del incidente y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1)

protección de la sociedad y de la víctima …”. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el planteamiento del incidente y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea : a) el veintiséis de mayo de dos mil quince, la Jueza Sexta de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, contralora de la causa penal incoada contra Julio Roberto Suárez Guerra –incidentante– y otros sindicados, decretó la prisión preventiva y emitió auto de procesamiento contra el referido sindicado, imputándole el delito de Fraude; y b) manifiesta el incidentante que desde la fecha anteriormente relacionada guarda prisión preventiva . D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la solicitud: el incidentante expuso que la norma denunciada contraviene lo regulado en el apartado 6.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), como parte del bloque de constitucionalidad , que enPágina No. 3 Expediente 5614-2016

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su parte conducente regula: “… Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad humana …”; en ese sentido el numeral 6.1 de aquellas reglas establece: “… En el procedimiento

tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad humana …”; en ese sentido el numeral 6.1 de aquellas reglas establece: “… En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como últ imo recurso teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima …”, señala que el artículo 268 del Código Procesal Penal vulnera lo transcrito anteriormente, ya que la prisión preventiva debe s er aplicada de forma restrictiva y por el tiempo estrictamente necesario para asegurar la presencia del procesado en el juicio, debiendo el ente investigador proceder a la investigación en el plazo que estipula el Código Procesal Penal y no como ocurre en el presente caso, en el que ha guardado prisión desde el veintiséis de mayo de dos mil quince. Aduce que los órganos jurisdiccionales no debieran prorrogar, de manera indefinida la prisión preventiva, y, en ese sentido, estima que debe declararse inconstitucional la norma reprochada. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad instado y, como consecuencia, no se aplique al caso concreto lo regulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal. E) Resolución de pr imer grado: el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , constituido como Tribunal Constitucional, consideró: “…IV.- Que se advierte que el accionante no realiza una confrontación de la norma impugnada con la norma constitucional y según lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en Sentencia de fecha trece

Tribunal Constitucional, consideró: “…IV.- Que se advierte que el accionante no realiza una confrontación de la norma impugnada con la norma constitucional y según lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en Sentencia de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentr o del expediente doscientos veinte guión noventa y cuatro indica ‘En la inconstitucionalidad enPágina No. 4 Expediente 5614-2016

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caso concreto debe confrontarse la norma impugnada de inconstitucionalidad con el precepto constitucional que estima violado, para que de existir transgresión a la norma constitucional, se determine la prevalencia de ésta sobre aquella, restaurando el orden jurídico’; por lo que podemos establecer que la inconstitucionalidad se trata de una antinomia jurídica, que por un lado se presenta la norma constitucional y por otro lado una norma de cualquier rango, entre las que se presenta una colisi ón, la cual está determinada porque la norma inferior contiene disposiciones de fondo que tergiversan, restringen, vulneran, disminuyen derechos, principios o valores constitucionales protegidos, motivo por el que se considera que el accionante de inconstitucionalidad no demuestra la existencia de la contradicción entre la norma impugnada y alguna disposición específica constitucional; por el contrario, realiza un contraste entre la norma impugnada y párrafos previos del mismo artículo 268 del Código Procesal Penal, indicando que existe contradicción en dicho artículo, cuando el mismo debe ser interpretado en su conjunto de conformidad con el artículo 10 de la Ley del

impugnada y párrafos previos del mismo artículo 268 del Código Procesal Penal, indicando que existe contradicción en dicho artículo, cuando el mismo debe ser interpretado en su conjunto de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial y realizar la confrontaci ón con la norma constitucional. Es necesario señalar que, n o obstante la Corte de Constitucionalidad ha reconocido el Bloque de Constitucionalidad como aquellas normas que a pesar de no estar incluidos en el texto de la Carta Magna sirven de parámetros de inconstitucionalidad, y haciendo un análisis del escrito pr esentado, se observa que en el mismo el accionante no menciona las normas constitucionales que dan lugar a la aplicación del Bloque Constitucional, ni realiza un contraste entre el Bloque de Constitucionalidad y la norma impugnada. La confrontación entre l a norma impugnada en cuestión y el precepto constitucional debe ser realizada en abstracto, lo que significa que el análisis debe estar desprovisto de motivacionesPágina No. 5 Expediente 5614-2016

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fácticas ajenas al control normativo, por ser la inconstitucionalidad siempre un punto de de recho, motivo por el que se considera que no sólo no existe una confrontación entre la norma impugnada y una norma constitucional, sino que dentro de la exposición del accionante se hace alusión a cuestiones meramente fácticas dentro del proceso principal, por lo que en ejercicio de la facultad que tiene el accionante de promover la inconstitucionalidad de ley en caso concreto,

dentro de la exposición del accionante se hace alusión a cuestiones meramente fácticas dentro del proceso principal, por lo que en ejercicio de la facultad que tiene el accionante de promover la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se observa que el actor promovió el incidente de inconstitucionalidad en forma inadecuada. De igual manera se cita lo que para el e fecto señala la Corte de Constitucionalidad, respecto a la inconstitucionalidad en caso concreto: ‘reiteradamente esta Corte ha sostenido que para hacer el análisis de fondo del planteamiento, el accionante debe señalar con precisión el precepto constitucional infringido y realizar un estudio en abstracto entre el precepto constitucionalidad infringido y la ley impugnada, con expresión razonada de los motivos jurídicos en que se basa la impugnación…’ (sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha veintitrés de junio del año dos mil cuatro. Expediente 120-2004). E n diversos fallos, esta Corte ha considerado que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugna, total o parcialmente, sea aplicable al c aso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma sea cuestionanda, la cual debe ser ley vigente; y c) que el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventu al fallo, que evidencie que su aplicación puede transgr edir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello inaplicable; todo ello con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión – a futuro – aplique la

evidencie que su aplicación puede transgr edir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello inaplicable; todo ello con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión – a futuro – aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis delPágina No. 6 Expediente 5614-2016

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impugnable acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale…’ Gaceta No. 59 expediente 170 -00, página 68, sentencia de fecha tres de enero de dos mil uno. V - Que se advierte que el accionante consdiera que la norma del Bloque Constitucional antagonizada es el numeral 6.2 de las reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), q ue establece ‘…Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano…’ De lo anterior se establece que no existe contradicción con la norma impugnada, quinto párrafo del artículo 268 del código Procesal Penal, adicionado por el artículo 9 del Decreto 51-2001 del Congreso de la Re pública de Guatemala, que no antagoniza ni irrespeta el contenido de la norma del Bloque Constitucional sobre la cual descansa la inconstitucionalidad promovida, en virtud que dicha normativa

51-2001 del Congreso de la Re pública de Guatemala, que no antagoniza ni irrespeta el contenido de la norma del Bloque Constitucional sobre la cual descansa la inconstitucionalidad promovida, en virtud que dicha normativa internacional señala que la prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario, principio que es aplicado en la ley adjetiva penal, pues se considera que el quinto párrafo del artículo 268 señalado se aplica en casos excepcionales y bajo el análisis valorativo de las Salas referente a la justificación de la medida solicitada. Cabe señalar que la Corte de Constitucionalidad señaló: ‘…es preciso indicar que, las personas que se encuentran en prisión preventiva tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable, considerándose que la característica de ‘razonabilidad’ en los plazos de juzgamiento debe evaluarse en cada caso en particular, tomando como base los diversos elementos que componen la controversia, tales como su complejidad y su ext ensión jurídica, laPágina No. 7 Expediente 5614-2016

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cantidad de personas que intervienen, el número de las pruebas y diligencias que deban practicarse e, incluso, las incidencias procesales que se hayan sucitado y tengan que dilucidarse previo a su resolución definitiva; lo que permite concluir que el plazo razonable para ser juzgado, dep ende de los factores señalados y de los términos establecidos en la ley…’ (Expediente 3129 -2014, sentencia de fecha siete de julio de dos mil quince). Por lo anteriormente expuesto este Órgano

los términos establecidos en la ley…’ (Expediente 3129 -2014, sentencia de fecha siete de julio de dos mil quince). Por lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional estima, que para que aflore a la vida jurídica la inco nstitucionalidad en caso concreto, es necesario, que el accionante señale de forma clara, precisa y concreta las normas legales ordinarias o de cualquier jerarquía impugnadas de inconstitucionalidad y que explique los motivos por los que estima que dichas normas son contrarias, se oponen , riñen o colisionan con normas constitucionales, pero al omitirse tal presupuesto como acontece en el caso examinado, en el que el accionante básicamente se opone a la aplicación de los artículos que ataca de inconstitucion alidad en caso concreto y que, a su dicho, viola normas del Bloque de Constitucionalidad consistente en la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), sin expresar en forma específica, concisa y clar a, razonamiento motivado del por qué la norma devien e inconstitucional. Por lo que este tribunal constitucional considera que no se reúnen los requisitos necesarios e imprescindibles, para declarar que para el caso concreto no se aplica lo que para el efec to regula el quinto párrafo del artículo 268 del C ódigo Procesal Penal, adicionado por el artículo 9 del Decreto 51-2002 del Congreso de la República de Guatemala, considerando que estas normas son estrictamente parte de una ley adjetiva, para cuya aplicac ión requiere de la concurrencia de determinados

adicionado por el artículo 9 del Decreto 51-2002 del Congreso de la República de Guatemala, considerando que estas normas son estrictamente parte de una ley adjetiva, para cuya aplicac ión requiere de la concurrencia de determinados presupuestos, condiciones y/o requisitos para su aplicabilidad, por lo que estePágina No. 8 Expediente 5614-2016

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Tribunal con fundamento en lo anteriormente considerado, arriba a la conclusión que el incidente interpuesto no se adecúa a las situaciones que permite la ley de la materia porque carece del razonamiento jurídico necesario, y se hace menester declarar el incidente sin lugar. VI. Conforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al interponen te y la imposición de una multa a los abogados auxiliantes cuando se declare sin lugar la Inconstitucionalidad por lo que se procede a hacer la declaratoria correspondiente en la parte resolutiva de este fallo. En consecuencia, se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante y responsable Juan Francisco Flores Juárez, la que deberá realizar dentro del quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad con los apercibimientos del caso, ante su incumplimiento y sin perjuicio de que se realice el cobro por la vía jurisdiccional, a l est ar firme el presente auto…”. Y resolvió: “…Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del quinto párrafo del artículo 268 del código Procesal

presente auto…”. Y resolvió: “…Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del quinto párrafo del artículo 268 del código Procesal Penal, Adicionado por el artículo 9 del Decreto 51 -2002 del Congreso de la República de Guatemala promovida por el señor Julio Roberto Suárez Guerra, bajo el auxilio del Abogado Patrocinante y responsable Juan Francisco Flores Juárez, y, en consecuencia, se ordena continuar con el trámite del proceso penal; II.- Se condena al pago de costas procesales al interponente señor Julio Roberto Suárez Guerra y se impone al Abogado Patrocinante Juan Francisco Flores Juárez una multa de un mil quetzales (Q1,000.00), mismas que deben pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro d e los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme…”

II. APELACIÓNPágina No. 9

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Julio Roberto Suárez Guerra –solicitante–, impugnó el auto de primer grado y manifestó que sí confrontó la norma objetada con los preceptos constitucionales que estima infringidos, explicando sus argumentos de forma separada, razonada y clara, puesto que el contenido del Bloque de Constitucionalidad (tratados y convenciones internacionales) tiene la misma jerarquía que la Co nstitución Política de la República de Guatemala, como lo regula el artículo 46 de ese cuerpo legal, razón por la cual ninguna norma ordinaria puede infringir lo regulado en esas dispos iciones y, en caso de contravenirlas, debe declararse su nulidad,

Política de la República de Guatemala, como lo regula el artículo 46 de ese cuerpo legal, razón por la cual ninguna norma ordinaria puede infringir lo regulado en esas dispos iciones y, en caso de contravenirlas, debe declararse su nulidad, expulsándola del ordenamiento jurídico e inaplicándola en el proceso subyacente. Adujo que la prisión preventiva de duración indefinida vulnera la legislación internacional en materia de derechos humanos, esto es el Apartado 6.2 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), lo cual constituye una contravención a los estándares internacionales.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos expuestos al instar el presente incidente, así como al interponer su recurso de apelación . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto objetado. B) Julia Amparo Lotán Garzona manifestó que en efecto la norma contenida en el artículo 268 del Código Procesal Penal, que permite la prórroga indefinida de la prisión preventiva, contraviene los derechos de presunción de inocencia y a una tutela judicial efectiva, así como al principio jur ídico de debido proceso; en ese sentido, indicó que el incidente de inconstitucionalidad promovido es válido debido a que la disposición atacada es de carácter procesal y tiene aplicación en los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales competentes , por lo quePágina No. 10

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los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales competentes , por lo quePágina No. 10 Expediente 5614-2016

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debe atender las Reglas de Tokio conforme a lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Pidió que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la resolución impugnada. C) La Comisión Internacional c ontra la Impunidad en Guatemala señaló que el Tribunal de Constitucional de primer gradó sí razonó la resolución apelada , exponiendo las razones de hecho y de derecho que la justifican ; asimismo, estima que el incidentante no realizó la relación necesaria entre las normas internacionales que fundamentan su pretensión con las constitucionales que permiten su aplicación; además, estima que el incidentante omitió realizar la labor confrontativa entre la disposición objetada con las constitucionales que considera infringidas. Agregó que, a su juicio, el artículo atacado no contraviene lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados internacionales en materia de derechos humanos concernientes a medidas privativas de libertad, puesto que establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar su decisión conforme a juicios de r azonabilidad y tomando en consideración los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en ese sentido , ha establecido como elementos de observancia fundamental para decretar la priv ación provisional de libertad, los peligros relativos de obstaculización en la averiguación de la verdad y/o la elución

Derechos Humanos que, en ese sentido , ha establecido como elementos de observancia fundamental para decretar la priv ación provisional de libertad, los peligros relativos de obstaculización en la averiguación de la verdad y/o la elución de la justicia, observando en todo momento la razonabilidad en la duración de la medida conforme lo amerite el caso . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la resolución emitida por el a quo. C) La Contraloría General de Cuentas, señaló que la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho, ya que el solicitante obvió realizar la confrontación de rigor entre la disposición señalada y los artículos correspondientes de la ConstituciónPágina No. 11 Expediente 5614-2016

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Política de la República de Guatemala. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme lo resuelto en primer grado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad , manifestó que el Tribunal de primer grad o sí fundamentó su resolución, puesto que si bien el solicitante hizo alusión , al promover el incidente, en relación a normas internacionales que estima conculcadas y al bloque de constitucionalidad, no realizó su relación con las normas constitucionales que dan lugar a la aplicación de l referido bloque; asimismo, omitió realizar la labor confrontativa entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales infringidas, sin demostrar contradicción alguna entre los preceptos. Señala que la norma objetada cumple con lo regulado en la Constitución Política de la República de

entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales infringidas, sin demostrar contradicción alguna entre los preceptos. Señala que la norma objetada cumple con lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados internacionales en materia de derechos humanos relativos a medidas privativas de libertad, siempre y cuando la resolución que la ordene esté fundamentada confor me a derecho y a juicios de razonabilidad con relación a los objetivos del proceso penal ; en ese sentido , indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como elementos que han de ser considerados por los jueces para la imposición de la prisión preventiva, la obstaculización en la averiguación de la verdad y la posible elución de la acción de la justicia, puesto que el fin último de esa medida es la realización del bien común, la justicia y la paz, debiendo observar , en todo momento , la proporcionalidad y razonabilidad en cuanto al mantenimiento de la medida conforme a las circunstancias propias de cada caso, así como la complejidad del asunto objeto de estudio, la actitud procesal de los sindicados y de los juzgadores. Solicitó se dec lare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión emitida en primer grado. E) El Ministerio Público, porPágina No. 12 Expediente 5614-2016

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medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que comparte el criterio sustentado en el fallo dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado y manifestó que el incidentante no realizó

medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que comparte el criterio sustentado en el fallo dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado y manifestó que el incidentante no realizó la confrontación debida entre la norma señalada de inconstitucional y el Apartado 6.2 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), como parte del Bloque de Constitucionalidad . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. CONSIDERANDO -IDebe confirmarse la desestimatoria del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto instado, cuando se determina que no existe la colisión entre la normativa denunciada y los postulados del Bloque de Constitucionalidad. La norma contenida en el párrafo quinto del artículo 268 del Código Procesal Penal, que dispone la prórroga por las Salas de la Corte de Apelaciones de la prisión preventiva, no infringe el bloque de constitucionalidad, puesto que la determinación y duración de esa medida corresponde a una facultad propia de los órganos jurisdiccionales que siempre deberán observar los elementos relativos a los “ peligros procesales” (fuga y obstaculización a la averiguación de la verdad ), así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la medida. -IIJulio Roberto Suárez Guerra instó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 268 del Código Procesal Penal, en la parte que señala: “ Las salas de la Corte de Ape laciones de

Julio Roberto Suárez Guerra instó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del artículo 268 del Código Procesal Penal, en la parte que señala: “ Las salas de la Corte de Ape laciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los juecesPágina No. 13 Expediente 5614-2016

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de Paz, jueces de Instancia o Tribunales de Sentencia o del Ministerio Público, conocerán, y en su caso autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida”. El Tribunal Constitucional de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente planteado, argumentando que el solicitante no confrontó la norma impugnada con las que estimaba infringidas de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIEl incidentante confronta la norma contenida en el artículo 268 del Código Procesal Penal, transcrita con anterioridad, con lo regulado en el Apartado 6.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), como parte del bloque de constitucionalidad que en su parte conducente regula: “… Las medidas sustit utivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y

parte conducente regula: “… Las medidas sustit utivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad hum ana…” y la regla 6.1 que establece: “… En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima…”. Señala que la prolongación indefinida de la prisión preventiva que regula la norma cuestionada contraviene las disposiciones del tratado internacional antes referido, que forma parte del bloque de constitucionalidad, puesto que le permite a los órganos jurisdiccionales prorrogar sin límite esa medida privativa de libertad, aun en cumplimiento de los plazos regulados en el Código Procesal Penal para laPágina No. 14 Expediente 5614-2016

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duración de la investigación, el inicio del juicio y la emisi ón de sentencia. Arguyó que el fin de esa medida es asegurar la presencia del procesado en la causa, debiendo respetar el principio de presunci ón de inocencia y, de esa cuenta, debe rest

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