Inconstitucionalidad en Caso Concreto_564-2000 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_564-2000 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Gaceta Jurisprudencial Nº 57 -Inconstitucionalidades en Caso Concreto Expediente No. 564-2000
Expediente No. 564-2000 INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de septiembre de dos mil. En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Bruce Campb ell Harris Lloyd. El solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Mynor Alberto Melgar Valenzuela.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal seiscientos treinta y uno-noventa y ocho del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala promovido contra el accionante por el delito de desacato a la autoridad. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 412 del Código Penal. C) Norma c onstitucional que estima violada: artículo 35 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resume: ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Pe nal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, Aída Yolanda Marizuya Rabasso de De León, quien desempeñaba el cargo de Juez de Familia en ese tiempo, instruyó proceso penal en su
Primero de Primera Instancia Pe nal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, Aída Yolanda Marizuya Rabasso de De León, quien desempeñaba el cargo de Juez de Familia en ese tiempo, instruyó proceso penal en su contra por haber hecho supuestas declaracion es a la prensa en relación al tema de adopción de niños. En dicho proceso se le imputó el delito de desacato a la autoridad, el cual está regulado en el artículo 412 del Código Penal, en el que se establece: "...quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ella, será sancionado con prisión de seis meses a dos años."; tal precepto lo considera inconstitucional porque viola el artículo 35 de la Constitución Política de la República, el cual dispone que es libre la emisión por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa y que no constituye delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...Al análisis del planteamiento del señor Harris Lloyd en el memorial con el que se inicia el incidente y de lo expuesto por el Ministerio Público, quien juzga estima que la pretensión de aquel no puede prosperar, toda vez que, como bien lo señala el Ministerio Público, el se ñor Harris Lloyd se concreta a transcribir normas legales sin que precise en qué consiste la colisión entre el artículo citado y el de la Constitución
que la pretensión de aquel no puede prosperar, toda vez que, como bien lo señala el Ministerio Público, el se ñor Harris Lloyd se concreta a transcribir normas legales sin que precise en qué consiste la colisión entre el artículo citado y el de la Constitución Política de la República que considera infringido, toda vez que tal omisión no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, no resta sino hacer las declaraciones de rigor...". Y resolvió: "...I) Sin lugar el Incidente de inconstitucionalidad Parcial, específicamente del artículo cuatrocientos doce del CódigoPenal, interpuesto por Bruce Campbell Harris Lloyd. II) Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de doscientos quetzales al Abogado Auxiliante.
- Se suspende el proceso en tanto este Auto causa ejecutoria...".
II. APELACION El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante expresó que no está de acuerdo con lo sustentado por el Tribunal Constitucional, en virtud que: a) en su planteamiento realizó la confrontación analítica necesaria de ambas normas; b) no puede aplicársele el artículo 412 del Código Penal y sindicarlo del delito de desacato a la autoridad, porque el artículo 35 de la Constitución Política de la República establece que no se comete delito ni falta por los señalamientos que se hagan contra funcionario público en el desempeñ o de su cargo, siendo evidente la colisión en las normas; c) los tribunales deben observar siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República y conocer que las leyes se derogan por leyes posteriores, ent re otros casos,
siendo evidente la colisión en las normas; c) los tribunales deben observar siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República y conocer que las leyes se derogan por leyes posteriores, ent re otros casos, parcialmente por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas; d) el incidente de inconstitucionalidad parcial planteado es puramente de derecho, siendo suficiente la confrontación analítica entre ambas normas, y no de hecho para que fuera necesaria la explicación correspondiente e incluso abrirse a prueba. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. B) Aída Yolanda Marizuya Rabasso de De León expresó: a) el incidentante con el objeto de desprestigiarla como profesional del derecho y juez, con mala fe y ofendiéndola en su dignidad y decoro, convocó a la prensa para acusarla de cometer irregularidades en procesos de adopción de niños y de tráfico de menores, sin presentar denuncia o tener pruebas en su contra, porque nunca ha trabajado como juez de familia, quienes son los únicos competentes para aprobar diligencias voluntarias de adopción; b) entre la norma impugnada y el artículo 35 de la Constitución Política de la República no existe relación de hecho ni derecho; además, en la misma Constitución se establece que quien en uso de la libertad faltare el respeto a la vida privada y moral será responsable conforme a la ley y, siendo la libertad de expresión sana y sin dolo únicamente para periodistas, no se aplica al solicitante, quien es una persona particular. Estando el auto apelado conforme a derecho por no haber indicado el solicitante en qué consiste la
conforme a la ley y, siendo la libertad de expresión sana y sin dolo únicamente para periodistas, no se aplica al solicitante, quien es una persona particular. Estando el auto apelado conforme a derecho por no haber indicado el solicitante en qué consiste la violación, ni la relación que existe entre el artículo 35 de la Constitución Polít ica de la República y la norma impugnada, el mismo debe confirmarse. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional, en el sentido que no basta la transcripción d e las normas y los hechos en que se funda la acción que se promueve en su contra para concluir en que la misma se sustenta en una ley parcialmente inconstitucional y declararse su inaplicabilidad al proceso de mérito, ya que, para determinar la procedencia del presente incidente es necesario señalar concretamente el fundamento jurídico en que se basa su planteamiento y revelar analíticamente la colisión entre el precepto impugnado y la Constitución Política de la República; consecuentemente, al no concretar un análisis comparativo en su argumentación, su planteamiento carece de la motivación jurídica necesaria para realizar la confrontación normativa de los preceptos que transcribe. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO-ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su artículo 116 preceptúa, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total
preceptúa, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de análisis que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso se demanda la inaplicación al caso concreto del artículo 412 del Código Penal, por contrariar el artículo 35 de la Constitución, en el segmento que expresa: "Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna... . No constituyen delito o falta las public aciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos". En el examen del escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se percibe que el in cidentante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma ordinaria impugnada es o no contraria a aquél precepto constitucional que denuncia violado, sino que tan sólo se limitó a transcribir los preceptos contenidos en el artíc ulo 421 del Código Penal -norma impugnaday en el artículo 35 de la Constitución -norma que estima violada-. Tal defecto permite arribar a la conclusión de que el incidente, tal como fue planteado, carece de fundamento y,
artículo 35 de la Constitución -norma que estima violada-. Tal defecto permite arribar a la conclusión de que el incidente, tal como fue planteado, carece de fundamento y, por lo mismo, resulta notoriamente improcedente, lo que hace que deba ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la parte resolutiva del auto apelado, con aumento a la multa impuesta al abogado que lo auxilió y con adición en el caso de incumplimiento en dicha multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado modificándol a en el sentido de aumentar la multa impuesta al abogado patrocinante a la cantidad de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIASPRESIDENTA
LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ
de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIASPRESIDENTA
LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 564-2000 »Solicitante: Bruce Campbell Harris Lloyd »Norma impugnada: Código Penal, 412 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades en Caso Concreto »Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 564 -2000 »solicitante: Bruce Campbell Harris Lloyd »norma impugnada: Código Penal, 412