Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5647-2015 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5647-2015 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 5647 -2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5647-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el auto de trece de octubre de dos mil quince, dictado por el Juez Primero d e Primera Instancia Penal, de Mayor Riesgo “Grupo A”, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 201, segundo párrafo, del Código Penal, promovido por Arturo Pablo Juan y Fran cisco Juan Pedro . Los incidentantes actuaron con el auxilio de los abogados Francisco Martin Vivar Castellanos, Benito Morales Laynez, y Francisco Javier García Pineda. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 13005 -2013-00139 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 201, segundo párrafo, del Código Penal que establece “…Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona contra su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con rie sgo para la vida o bienes del mismo, con
amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona contra su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con rie sgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material en cualquier forma y medios…” . C) Normas constitucionales que se estiman violadas : citó los artículos 2º, 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por los incidentantes se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) ante el Juez de Primera Instancia Penal, NarcoactividadExpediente 5647 -2015 2
y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, se inició proceso penal co ntra l os incidentantes, imputándole s que el veinti dós de abril de dos mil trece , en horas de la tarde, habían retenido ilegalmente contra su voluntad, por espacio de cuatro horas, a los trabajadores de la Hidroeléctrica Santa Cruz , con el objeto de obligarlos por medio de amenazas físicas y psicológicas para que dejaran de laborar para la empresa relacionada ; y b) en el caso concreto, según la acusación presentada por el Ministerio Público y resolución emitida por el juzgador, el hecho imputado se podría en cuadrar en el delito de plagio o secuestro, regulado en el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: estiman que el artículo
delito de plagio o secuestro, regulado en el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: estiman que el artículo 201 del Código Penal, en el párrafo que establece: “…Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona contra su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material en cualquier forma y medios…” resulta inconstitucional, en el caso concreto por las siguientes razones: a) en la tipificación del delito de Plagio o secuestro, se utilizan términos muy amplios, no apegados a la lex certa, en los cuales pueden encuadrar muchas conductas y acciones , además, considerando la naturale za del delito de secuestro, este no guarda relación lógica con el contexto del artículo señalado de inconstitucional, es decir, parecier a la creación de otro delito, pues el texto adicionado por el artículo 24 del Decreto 17 -2009 del Congreso de la República, surgió de la necesidad de responder al llamado “ secuestro express ” también conocido como “ secuestro de rescate de menor monto ” o “ robo calificado con retención de personas” según el derecho comparado; b) si en la reforma citada no se integra el término “ Igualmente”, no quedaría claro el propósito de este secuestro en armonía con el primer párrafo del delito aludido, ya que esa conducta
retención de personas” según el derecho comparado; b) si en la reforma citada no se integra el término “ Igualmente”, no quedaría claro el propósito de este secuestro en armonía con el primer párrafo del delito aludido, ya que esa conducta encuadraría en lo regulado en el artículo 203 del Código Penal que tipifica el ilícito de Detenciones ilegales, por lo que, el juzgador no podría procesar a persona alguna si sus acciones no encuadran en los supuestos del secuestro exprés, esExpediente 5647 -2015 3
decir que exista “petición de rescate”, pues de lo contrario se desnaturaliza el dolo específico del secuestro y se incurriría en una doble regulación penal de un hecho o una acción; y c) la normativa cuestionada por s er imprecisa da lugar a arbitrariedades, al dejar en manos del juzgador la posibilidad de aplicar una ley atendiendo a su texto o a la potestad de razonar y analizar las acciones . Agregó que en el caso concreto se vulneran los principios de: i) legalidad, al encuadrar en el párrafo adicionado por el artí culo 24 del Decreto 17 -2009, los hechos que se le imputan, ya que esas acciones están reguladas en otro tipo penal , para dar cumplimiento al referido principio no es suficiente la preexistencia de una norma formalmente emitida, ya que esta debe contener un a clara definición de la conducta incriminada y que los elementos de esta última sean establecidos para que pueda ser deslindada de otros comportamientos ; ii) taxatividad, vinculado a los principios de seguridad, certeza jurídica y de legalidad, al produci rse la
conducta incriminada y que los elementos de esta última sean establecidos para que pueda ser deslindada de otros comportamientos ; ii) taxatividad, vinculado a los principios de seguridad, certeza jurídica y de legalidad, al produci rse la indefinición del tipo penal se concede a los jueces la discrecionalidad de determinar cuándo la conducta encuadra en los ilícitos de Plagio o secuestro, Detenciones ilegales o simplemente es parte del ejercicio ciudadano de manifestación o de resist encia pacífica; además, el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal, adicionado por medio del Decreto 17 -2009, forma una sola e integral figura típica con el delito de Plagio o secuestro, siempre que exista el conectivo lógico literario en la norm ativa adicionada, mediante el término “igualmente”, con lo que no se desnaturaliza el referido ilícito, pues sigue conteniendo el dolo específico “el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado”, y es ese dolo específico el elemento diferenciador del delito de Detenciones ilegales, ya que aunque ambos tipos penales vulneran el bien jurídico “libertad ambulatoria”, el último de estos no conlleva el dolo específico al que ya se hizo re ferencia; iii) favor rei , considerando que este se materializa al aplicar lo más favorable al imputado, es procedente que en su caso, al existir duda sobre el encuadramiento de la conducta reprocha da en los tipos penales de Plagio o secuestro y Detenciones ilegales, pues, para la aplicación de una medida de coerción o pena,Expediente 5647 -2015 4
de la conducta reprocha da en los tipos penales de Plagio o secuestro y Detenciones ilegales, pues, para la aplicación de una medida de coerción o pena,Expediente 5647 -2015 4
debe elegirse el menos gravos o; y iv) de la convencionalidad , ya que, al ser Guatemala parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el referido principio obliga a los jueces a a ctuar con estricto apego al marco de legalidad que les rige, por lo que estos al aplicar el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal sin considerar todos los elementos de deslinde entre las conductas típicas, vulneran el referido principio. Concluyeron que el párrafo adicionado al artículo ibídem y que se reprocha de inconstitucional vulnera los principios aludidos ya que, las razones del legislador al realizar la reforma aludida fueron para regular el denominado “secuestro exprés”; de ahí que al haberlos ligado a proceso penal por el delito de Plagio o secuestro se les impidió el otorgamiento de una medida sustitutiva, vulnerando el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la conducta que se les atribuye se tipifica en dos normas penales distintas; además el aplicar la referida norma genera la falta de certeza y seguridad jurídica garantizada en el artículo 2º. Constitucional , al existir la duplicidad de tipos penales para una misma conducta, colocándolos en una situación de vulnerabilidad en relación a la aplicación del Derecho ; aunado a lo anterior, la norma cuestionada, vulnera el artículo del texto magno pues el juzgador al no realizar el análisis y aplicación íntegra de todos los elementos que
situación de vulnerabilidad en relación a la aplicación del Derecho ; aunado a lo anterior, la norma cuestionada, vulnera el artículo del texto magno pues el juzgador al no realizar el análisis y aplicación íntegra de todos los elementos que componen el delito de Plagio o Secuestro, regulado en el artículo 201 del Código Penal, vulneró la Tutela judicial efectiva. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, la inaplicab ilidad de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 201 del Código Penal, en el proceso penal relacionado. E) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Penal, de Mayor Riesgo “Grupo A” , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…La juzgadora considera que, siendo la inconstitucionalidad de las leyes en caso concreto un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma, y orientar la selección adecuada de normas aplicables a cada caso concreto, en el presente caso en ningún momento se ha contrariado preceptos constitucionales, toda vez que, el juez cuando dictó autoExpediente 5647 -2015 5
formal de procesamiento en contra de los incidentantes, por el tipo penal de Plagio o se cuestro, consideró que la imputación de los hechos y los elementos de convicción que el ente investigador puso a la vista eran suficientes para encuadrar su conducta en ese tipo penal por su posible participación en los hechos atribuidos, calificación jurí dica que se encuentra regulada en el artículo 201 del
convicción que el ente investigador puso a la vista eran suficientes para encuadrar su conducta en ese tipo penal por su posible participación en los hechos atribuidos, calificación jurí dica que se encuentra regulada en el artículo 201 del Código Penal, en el párrafo adicionado por el artículo 24 del Decreto número 172009, en tal virtud, no se ha contravenido precepto constitucional como lo indican los incidentantes puesto que, el artícu lo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula que no son punibles las acciones y omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penados por ley anterior a su perpetración y, en el presente caso se establece que al momento de la posible comisión del tipo penal de Plagio o secuestro por parte de los incidentantes, el tipo penal de Plagio o secuestro ya se encontraba tipificado en el Código Penal; tampoco se ha vulnerado el contenido del artículo 2º. Constitucional, en virtud que el juez al momento de ejercer las facultades legales que la ley le otorga, lo hizo observando el principio de seguridad jurídica consagrado en dicho cuerpo legal; ni se ha colisionado lo regulado en el artículo 12 de dicho ordenamiento jurídico, toda vez que, los incidentantes estuvieron presentes en la audiencia oral en la cual el ente investigador les formuló la imputación de los hechos que se les atribuye, teniendo la oportunidad de realizar el alegato que consideraran pertinente; y, en cuanto al co ntenido del artículo 14 constitucional, tampoco se ha contravenido puesto que, el proceso al cual están sujetos a proceso los incidentantes, se encuentra en la fase de investigación, en la cual se presume la probabilidad de su
cuanto al co ntenido del artículo 14 constitucional, tampoco se ha contravenido puesto que, el proceso al cual están sujetos a proceso los incidentantes, se encuentra en la fase de investigación, en la cual se presume la probabilidad de su participación en los hechos q ue se les atribuye, por lo anteriormente considerado la juzgadora concluye que, en el caso que se juzga no existe inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 201 del Código Penal, específicamente el párrafo adicionado por el artículo 24 del Decreto 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, debe ser declarado sin lugar; y, así debe resolverse …” Y resolvió: “…I) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 201 del CódigoExpediente 5647 -2015 6
Penal, específicamente el párrafo adicionado por el artículo 24 del Decreto 172009 del Congreso de la República de Guatemala, II) imp one multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados directores y procuradores Benito Morales Lainez y Edgar Fernando Pérez Archila , la que deben de hacer efectiva dentro del plazo de tres días, donde corresponde; III) condena al p ago de costas a los interponentes del incidente Arturo Pablo Juan y Francisco Juan Pedro…”.
III. APELACIÓN Arturo Pabl o Juan , incidentante , apeló, reiterando el contenido en el planteamiento de la acción intentada y, agregó que el Tribunal constitucional debe considerar que el catorce de octubre de dos mil quince, el juez contralor de la
Arturo Pabl o Juan , incidentante , apeló, reiterando el contenido en el planteamiento de la acción intentada y, agregó que el Tribunal constitucional debe considerar que el catorce de octubre de dos mil quince, el juez contralor de la causa identificada como 13005 -2013-00139, dictó la resolución por la que le abrió a juicio por el delito de Detenciones ilegales, al considerar que los hechos que se le atribuyeron no encuadraban el ilícito de Plagio o secuestro.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Arturo Pablo J uan, incidentante, por medio de su abogado defensor Francisco Javier García Pineda , realizó un análisis de los hechos que dieron origen a la emisión del auto de procesamiento dictado en su oportunidad contra el accionante por el delito de P lagio o secuestr o, posteriormente se refirió a los motivos por los que el Tribunal constitucional declaró sin lugar el incidente interpuesto y reiteró los argumentos por los que considera que la normativa sustantiva colisiona con los artículos del texto constitucional . Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, revoque la resolución venida en grado . B) Francisco Juan Pedro, incidentante, por medio de su abogado defensor Francisco Martin Vivar Castellanos se refirió a los motivos por los que considera que la normativa sustantiva colisiona con los artículos del texto constitucional y los principios jurídicos que refirió en el escrito del incidente de inconstitucionalidad . Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como cons ecuencia, revoque la resolución que declaró sin lugar la
artículos del texto constitucional y los principios jurídicos que refirió en el escrito del incidente de inconstitucionalidad . Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como cons ecuencia, revoque la resolución que declaró sin lugar la acción intentada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte elExpediente 5647 -2015 7
criterio contenido en el auto de primera ins tancia que declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ya que en el planteamiento no se cumple con el requisito de hacer la confrontación jurídica entre la norma tachada y las que se estiman violadas ; además, los incidentantes tratan de traer al plano constitucional aspecto s facticos, pues señala n que al ligársele s a proceso en aplicación de la normativa cuestionada, se le s limita su derecho de libertad y que se les otorgue medida sustitutiva; asimismo, no se dan los elem entos suficientes para conocer el incidente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto apelado. CONSIDERANDO – I – Es inviable el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando no se e xpone en términos claros y precisos la tesis que evidencie la confrontación jurídica entre la norma objetada y los preceptos constitucionales que se estima vulnerados. Deviene igualmente improcedente el planteamiento en los casos en que los argumentos del postulante se dirigen a asuntos de orden fáctico, cuestionando la interpretación y aplicación que de la legislación sustantiva hacen
se estima vulnerados. Deviene igualmente improcedente el planteamiento en los casos en que los argumentos del postulante se dirigen a asuntos de orden fáctico, cuestionando la interpretación y aplicación que de la legislación sustantiva hacen los jueces ordinarios, para lo cual existen las vías de impugnación que el sistema procesal prevé. -IIEn el caso sometid o a la consideración de esta Corte, Arturo Pablo Juan y Francisco Juan Pedro mediante incidente, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 201 del Código Penal, en el párrafo que establece: “…Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona contra su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del m ismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material en cualquier forma y medios…” , argumentando que al ser aplicado al caso concreto, v ulnera los derechos contenidos en los artículos 2º, 12, 14 y 17 de la Constitución Política de laExpediente 5647 -2015 8
República de G uatemala, pues en la tipificación del delito de Plagio o secuestro, se utilizan términos muy amplios, no apegados a la lex certa , los que permitan encuadrar múltiples conductas y acciones, tal el caso de la recogida en el artículo 203 del Código Penal. Señalan violación al principio de legalidad, indicando que la normativa cuestionada provoca contradicción, pues no es posible que hechos como los que se le s imputan sean calificados como Plagio o secuestro en
203 del Código Penal. Señalan violación al principio de legalidad, indicando que la normativa cuestionada provoca contradicción, pues no es posible que hechos como los que se le s imputan sean calificados como Plagio o secuestro en aplicación del párrafo de mérito cuando el mismo h echo encuentra regulación en otro tipo penal. Agreg aron que si se aplica aisladamente el párrafo refutado, sin tomar en cuenta el elemento subjetivo del tipo de Plagio o secuestro se viola el principio de seguridad y certeza jurídica, lo que produce indefe nsión, permitiendo la norma una discrecionalidad amplia para determinar cuándo la conducta encuadra en el tipo penal de Plagio o secue stro y cuándo en el ilícito de Detenciones ilegales u otros; sin dejar de lado estos últimos ilícitos se refieren a la vulneración a la libertad ambulatoria, solo el primero conlleva el dolo especifico de rescate, canje o toma de decisión contra la voluntad del sujeto pasivo. Indic aron que se viola el principio favor rei, consagrado en el derecho al debido proceso, al existir conflicto de aplicación en cuanto a si los hechos imputados son constitutivos del delito contenido en el artículo 201 o en el 203, ambos del Código Penal. Por último, argumentaron que el párrafo tachado de inconstitucionalidad contraviene el principio de convencionalidad, pues al aplicarlo sin tomar en cuenta todos los elementos de la conducta típica se vulnera el principio de legalidad reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que implica una práctica contraria a las obligaciones internacionales del Estado. -IIIEsta Corte, analizados los argumentos contenidos en el planteamiento
el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que implica una práctica contraria a las obligaciones internacionales del Estado. -IIIEsta Corte, analizados los argumentos contenidos en el planteamiento formulado, establece que con relación a las vulneraciones que se le atribuyen al artículo 201 del Código Penal, en el párrafo impugnado, los incidentantes omitieron realizar un análisis jurídico completo, en el que confrontaran la normativa constitucional señalada como vulnerada y el citado párrafo, lo que ineludiblemente conlleva que el incidente planteado devenga improcedente. En todo cas o, l osExpediente 5647 -2015 9
accionantes no apoyaron su argumentación en un análisis abstracto de orden legal y constitucional, sino que centr aron su exposición en citar aspectos de hecho que estimaron trascendentes, los que intent aron relacionar con las normas constitucionales que señala n vulneradas, pero enfocando el planteamiento a su inconformidad con el proceder del Juez de Primera Instancia Penal que conoce del caso concreto, al estimar que este, con base en el precepto objetado, dispuso ligarlos a proceso por el delito de Plagio o secuestro. En tal sentido, es menester destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido conteste en afirmar que en planteamientos como el que se resuelve no es válido aludir a supuestos en que, a juicio del postulante, se evidencie errónea interpretación o aplicación de la legislación ordinaria a situaciones concretas, aun cuando a partir de ello el interesado deduzca algún tipo de agravio en su específica y personal esfera de derechos, en tanto ello excede del mero control
interpretación o aplicación de la legislación ordinaria a situaciones concretas, aun cuando a partir de ello el interesado deduzca algún tipo de agravio en su específica y personal esfera de derechos, en tanto ello excede del mero control normativo que importa y corresponde a la garantía constitucional instada. En otras palabras, la denuncia de inconstitucionalidad ha de dirigirse a cuestionar la compatibilidad del propio texto normativo objetado con los mandatos de la ley suprema, siempre desde un examen en abstracto, sin aludir a disposiciones o actuaciones, fácticas o jurídicas, ajenas a aquel contenido normativo. De esa cuenta, el análisis que compete al Tribunal Constitucional se circunscribe al examen sobre la conformidad del contenido preceptivo impu gnado con los mandatos de la norma fundamental, sin atender a circunstancias o cuestiones extrañas a ese delimitado y preciso análisis jurídico (artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). Reiteran el criterio, entre otras, las sentencias de diecinueve, veinte y veintiséis, todas de noviembre de dos mil quince, dictadas al resolver los expedientes 804 -2015, 1839 -2015 y 39142015, respectivamente. En congruencia con lo antes señalado, el único argumento que podría ameritar algún estudio en esta instancia es el que atañe a la eventual vulneración del principio de legalidad reconocida en el artículo 17 constitucional, originada de la imprecisión que, a decir del solicitante, derivaría del texto del artículo 201 delExpediente 5647 -2015 10
Código Pen al, párrafo segundo, específicamente en cuanto a que podría no quedar claro el elemento subjetivo que habría de concurrir para tipificar un hecho
Código Pen al, párrafo segundo, específicamente en cuanto a que podría no quedar claro el elemento subjetivo que habría de concurrir para tipificar un hecho como plagio o secuestro. En todo caso, vale indicar que el argumento planteado, como bien lo expresa el incid entante, abona a la discusión acerca de la interpretación, que se impone, para lo cual expresamente requiere la intelección del término “Igualmente” (con el que inicia el párrafo atacado) como conectivo lógico que implica la integralidad de la figura delic tiva, de la que no puede obviarse el específico elemento subjetivo reflejado en el dolo que ha de concurrir para imputar la comisión del tipo penal. De lo argumentado por quien impugna se desprende que la discusión habría de ser planteada y resuelta ante e l juez de la causa por medio de los mecanismos de defensa que la normativa procesal prevé, no así en sede constitucional, en tanto la norma objetada, como bien indica, incluye en su texto la redacción que determinaría una interpretación que, según el interesado, respondería a las exigencias del principio de legalidad. En dicho escenario, de no obtener respuesta favorable del juez ordinario, y agotados los medios de impugnación procedentes, sería viable acudir a la justicia constitucional, pero instando la garantía atinente al control de actos de autoridad (no de normas), en tanto se trata de una discusión de orden fáctica, referida a la interpretación y aplicación de un precepto ordinario a un concreto y específico supuesto de hecho que ha dado origen a un proceso penal. Con todo, y para el único efecto de evidenciar la verdadera naturaleza del
interpretación y aplicación de un precepto ordinario a un concreto y específico supuesto de hecho que ha dado origen a un proceso penal. Con todo, y para el único efecto de evidenciar la verdadera naturaleza del planteamiento efectuado, y la inviabilidad de su discusión por vía del control normativo, la Corte hace mención de lo que ha considerado al conocer en amparo por denuncias contra el Tribunal de Casación acerca de la interpretación que se impone del mismo precepto que ahora se impugn a. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: “…es preciso señalar que la consideración expresada en el acto reclamado, referente a que la actual regulación del delito de plagio o secuestro hace innecesaria la discusión sobre la intención del sujeto activo, haciendo acopio a un posible tipo penal abierto, amerita un análisis debido por parte del tribunal de casación, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en tanto paraExpediente 5647 -2015 11
diferenciar cada delito es imprescindible determinar el elemento subjetivo inmerso en el tipo; además, una interpretación indeterminada como la que sugiere el fallo cuestionado haría inalcanzables los fines del prin cipio de legalidad en materia penal (artículo 17 constitucional); en efecto, si este principio, fundamental en un sistema democrático, se dirige a garantizar que únicamente serán punibles aquellas conductas taxativamente previstas por la ley como delito o falta, se hace exigible una tipificación precisa y claramente determinada sobre la acción u omisión penalmente prohibida (nullum crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege), siendo inviable, por contradecir aquel principio, cualquier interpretació n de la
exigible una tipificación precisa y claramente determinada sobre la acción u omisión penalmente prohibida (nullum crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege), siendo inviable, por contradecir aquel principio, cualquier interpretació n de la ley penal que, por aludir a tipos abiertos e indeterminados, no asegure la taxatividad y certeza exigidas en el ordenamiento jurídico penal.” El criterio ha sido reiterado en sentencias de once de junio, treinta de septiembre y veintiséis de noviembre, todas del dos mil quince, emitidas al resolver los expedientes 37972013, 1569-2014 y 2385-2013, respectivamente. Por lo anterior, la pretensión del incidentante debe ser resuelta sin lugar, y al haberse llegado a la misma conclusión por el Tribunal Constitucional a quo , debe confirmarse la parte resolutiva del auto apelado, pero por lo aquí considerado, con la modificación de que no se condena en costas a los incidentantes por no haber sujeto legitimado para su cobro , y de precisar que la multa corr espondiente se impone únicamente a los abogados auxiliantes Francisco Martín Vivar Castellanos, Benito Morales Laynez y Francisco Javier García Pineda , quienes por firmar el planteamiento son responsables de su juridicidad. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 46, 47, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129,
130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad; 29, 33 literal f), 34, 38 , 72 y 73 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 02 -2016 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 5647 -2015 12
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Arturo Pablo Juan, incidentante; en consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que no se condena en costas a los incidentantes y de precisar que la multa correspondiente se impone únicamente a los abogados auxiliantes Francisco Martín Vivar Castellanos, Benito Morales Laynez y Francisco Javier García Pineda. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.