Inconstitucionalidad en Caso Concreto_572-2014 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_572-2014 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 572-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 572-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de enero de dos mil catorce, dictado por el Juez de Primera Instancia Penal de Turno de Delitos de Femicidio y Otras Forma s de Violencia C ontra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , en el incidente de inconstitucio nalidad de ley en caso concreto promovido por Luis Pedro Ericastilla Recinos, contra el artículo 47 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Fredy Giovanni Mejí a Sandoval . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero mil ciento ochenta y siete guión dos mil trece guión cero mil seiscientos diecisiete (01187-2013-01617) del Juzgado de Primera Instancia Penal de Turno de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 47 del Código Procesal Penal. C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución
Personas del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 47 del Código Procesal Penal. C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incidente de Inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Ministerio P úblico, conoció denuncia presentada en su contra, por el delito de Agresión sexual en forma continuada y requirió al Juez de Primera Instancia Penal de Turno de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Co ntra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, orden de aprehensión y que señalara audiencia oral , para escuchar su primera declaración como sindicado; b) se resolvió con lugar lo solicitado por elExpediente 572-2014 2
ente persecutor, señalándose día y hora para la audiencia referida, con base en la investigación que efectu ó el ente investigador, motivando así el planteamiento de la presente acción, pues esas solicitudes de aprehensión y de escuchar su primera declaración como sindicado, solo prejuzgan acerca de su responsabilidad penal y tipifican un hecho como delito. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstituci onalidad: el incidentante manifestó que el acto reclamado confronta la norma denunciada de incons titucional con los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que su aplicación, transgrede las garantías constitucionales que le asisten , ya que en el presente
reclamado confronta la norma denunciada de incons titucional con los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que su aplicación, transgrede las garantías constitucionales que le asisten , ya que en el presente caso, al no haberse determinado previamente por una investigación completa, por parte del ente persecutor, que los hechos denunciados podían ser constitutivos de delito y que encuadraban dentro del supuesto penal establecido en la ley , el procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional, es inconstitucional. F) Resolución de primer grado: Juez de Primera Instancia Penal de Turno de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…En el presente caso del estudio, se analiza el planteamiento del incidente de Inconstitucionalid ad de Ley en caso concreto, plant eado contra la resolución emitida por este órgano jurisdiccional, en fecha veintitrés de noviembre del año dos mi l trece, mediante la cual se llevó a cabo audiencia unilateral sol icitada por el Ministerio Público, quien por medio del Auxiliar Elder Américo Ventura Alvar ado, requirió: a) Asumir el control jurisdiccional y, b) Orden de aprehens ión en contra del señor L uis Pedro Ericastilla Recinos, sindicado del delito de Agresión sexual en forma continuada. En la audiencia de mérito la juz gadora consideró en resolver: asumir el control jurisdiccional del proceso y que el interponente de este incidente, fuera citado
Ericastilla Recinos, sindicado del delito de Agresión sexual en forma continuada. En la audiencia de mérito la juz gadora consideró en resolver: asumir el control jurisdiccional del proceso y que el interponente de este incidente, fuera citado para presentarse al Juzgado (…) el día ocho de diciembre del año dos mil trece, audiencia que hasta la presente fecha n o se ha llevado a cabo. La inconstitucionalidad de Ley en caso concreto, constituye un medio procesal por el cual se garantiza la supremacía de la Constitución a fin de asegurar la vigencia yExpediente 572-2014 3
el respeto al régimen de derecho. Tal y como se indica en el memorial presentado por el interponente, en el que ataca de inconstitucional idad el artículo 47 del Código Procesal Penal, la que según se indi ca vulnera los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) el principio de igualdad plasmado en el artículo 4° (…) tiene relación con el derecho de defensa, cuya finalidad es darle la oportunidad a quien se le sindica de un hecho tipificado como delito para que pueda defenderse mediante el uso de los mecanismos legales que le asisten, de lo que se le imputa, así como puede desvir tuarlos, tal y como sucede en el presente caso, en dónde se ha señalado una audiencia para el interponente, se presente a ejercer ese derecho que le asiste, ya que una audiencia de primera decl aración tiene por objeto establecer si los indicios presentados por el Ministerio Público, son constitutivos de un hecho punible y que en el mismo se tenga c omo po sible partícipe a quién se le sindica, siendo eso
audiencia de primera decl aración tiene por objeto establecer si los indicios presentados por el Ministerio Público, son constitutivos de un hecho punible y que en el mismo se tenga c omo po sible partícipe a quién se le sindica, siendo eso parte de un Debido Proceso, tal y como se regula en el artículos 12 Constitucional, y siendo que este juzgado dentro de su c ompetencia se encuentra facultado para conocer sobre delitos sexuales, deriv ado del Acuerdo 43 -2012, emitido por la Corte Suprema de Justicia y tomando en cuenta, que el delito de Agresión sexual, se encuentra debidamente tipificado en el artículo 173 Bis del Código P enal, considero que en ningún momento s e ha violado el derecho de defensa y el principio de legalidad, que conforme se indica por el interponente estos preceptos constitucionales se vulneran por la aplicación del artículo 47 del Código Procesal Penal, el que refiere la competencia delegada a los Jueces de Primera Insta ncia, quienes fungirán como contralores de la investigación y siendo una facultad de la Corte Suprema de Justicia, determinar la competencia respectiva a los Jueces conforme a lo establecido en los artículos 52, 62 y 94 de la Ley del Organismo Judicial, lo viene aparejado a un Debido Proceso, ya que para que un órgano jurisdiccional pueda decidir las peticiones de los sujetos procesales debe ser competente en la materia de la que se trate , y como lo es en materia penal, debe existir un control jurisdicciona l de la causa, si por el contrario éste no es competente, las partes pueden hacer uso de los mecanismos otorgados en la leyExpediente 572-2014 4
existir un control jurisdicciona l de la causa, si por el contrario éste no es competente, las partes pueden hacer uso de los mecanismos otorgados en la leyExpediente 572-2014 4
para hacer valer su derecho. El interponente del incidente de Inconstitucionalidad, en sus argumentaciones se limita a señalar que e l artículo 47 del Código Procesal Penal viola los artículos 12 y 17 Constitucionales, en cuanto a que en la audiencia de fecha veintitrés de noviembre del año do s mil trece „ se pretende juzgar por un delito tipificado por una ley específica y dentro del cu al aún no se ha determinado mi participación como autor, ya que el Ministerio Público no ha realizado ninguna investigación en cuanto a los hechos que motivaron la denuncia respectiva y la posible comisión del delito denunciado, mucho menos demostrar con e lementos de investigación objetivos, la pa rticipación que tuve en el mismo, teniendo el Ministerio Público la obligación, por ser el ente encarg ado de la persecución penal, de la averiguación de la verdad en cuanto a los hechos afirmados por el denunciante antes de det erminar la procedencia de la de nuncia interpuesta y si realmente los hechos denunciados encuadran dentro de algú n tipo penal, esto con la finalidad de poder determinar si realmente se debe de juzgar den tro de un procedimiento penal, ya que al haberle dado trámite a la denuncia p resentada y haber hecho las sol icitudes de aprehensión y primera declaración en mi contra se está prejuzgando sobre los hechos denunciados al afirmar que si se tipifica el hecho como un delito cometido por mi persona, vi olando de esa forma lo
haber hecho las sol icitudes de aprehensión y primera declaración en mi contra se está prejuzgando sobre los hechos denunciados al afirmar que si se tipifica el hecho como un delito cometido por mi persona, vi olando de esa forma lo establecido en el artículo 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala‟. Encontrándose la juzgadora facultada conforme lo establecido en el acuerdo 43 -2012 em itido por la Corte Suprema de Justicia, para conocer d e delitos en materia sexual y siendo el hecho, que se asuma el control jurisdiccional para los efectos legales de citar al peticionante en calidad de sindicado y no por ello se le está sentenciando como par tícipe de un hecho que se encuentra debidamente co ntenido en la ley sustantiva penal y que en la audiencia de primera declaración se le hará saber sobre el hecho por el que fue llamado y medios de investigación con lo que cuenta el ente investigador, teniendo oportunidad de ejercer su derecho de defensa c omo garantía constitucional. Asimismo las argumentaciones vertidas por el peticionante no refieren una debida confrontación en cuanto en que contradice el artículo 47 en los artículos 12 y 17Expediente 572-2014 5
constitucionales. Por lo antes analizado, este órgano jurisdiccional, constituido en carácter constitucional determina que en el presente caso la interposici ón del presente incidente adolece de los pr esupuestos procesales r equeridos y necesarios tales como señalar de forma clara y precisa la “confrontación” que a su parecer encuentra entre la norma ordinaria invocada de inconstitucional y las de naturaleza constitucional, circunstancia que imposibilita por imperativo legal, el
necesarios tales como señalar de forma clara y precisa la “confrontación” que a su parecer encuentra entre la norma ordinaria invocada de inconstitucional y las de naturaleza constitucional, circunstancia que imposibilita por imperativo legal, el poder acoger la pretensión de la parte incidentante, toda vez que de la lectura del libelo de interposición es evidente que su fundamentación es netam ente fáctica y consecuentemente carente de razón jurídica para sustentar su tesis de impugnación de inconstitucional idad en la aplicación de la normativa ordinaria de marras. Por lo cual debido a esa omisión la Juzgadora constituida en c arácter de contralora c onstitucional, se ve imposibilitada a f alta de ese requisito „Sine Qua Non‟ antes descrito, de hacer el análisis confrontativo y comparativo de rigor entre la norma ordinaria señalada de inconstit ucional que supuestamente le causa perjuicio por una aparente implicación a su caso concreto y aquellas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, que a su parecer , se vulneraron. Advirtiendo además la juzgadora , que esa omisión no puede ser denunciada de oficio por la misma exami nadora, toda vez que el señalam iento expreso, claro, preci so y con razón jurídica de la confrontación de la norma ordinaria y las normas constitucionales a su juicio conculcadas en el caso concreto corres ponde únicamente a aquél cuyos derechos cree le fueron vulnerados por las normas impugnadas, además de que la juzgadora estima que tampoco puede hacer aplicación del principio „jura novit curia‟, y proceder de oficio
concreto corres ponde únicamente a aquél cuyos derechos cree le fueron vulnerados por las normas impugnadas, además de que la juzgadora estima que tampoco puede hacer aplicación del principio „jura novit curia‟, y proceder de oficio al examen de las normas impugnadas, pue sto que la persona del incidentante, también se estima fue omisa en señalar las razones por las cuales le afecta o le produce agravio la supuesta inconstitucionalidad alegada. Se concluye entonces que en el planteamiento de inconstitucionalidad de mérito, existen deficiencias formales que imposibilitan a la juzgadora, realizar el análisis comparativo y substancialmente objetivo entre las normas fundamentales que se citan como violadas y la disposición normativa ordinaria aludida, debido a que el postulanteExpediente 572-2014 6
no elaboró un análisis individual, preciso y confrontati vo entre unas y otras normas sino que circunscribió la impugnación con argumentos generales y conceptuales, no se invoca ningún argumento ni se esboza y mucho menos se elabora, un motivo para sustenta r la tesis de inconstitucionalidad alegada, consec uentemente la acción que en este sentido y modo se promueve por imperativo legal debe ser declarada sin lugar y por imperativo legal debe condenarse a los abogados patrocinantes a la multa respectiva y así mismo condenarle al postulante al pago de costas procesales las que se decret arán en el apartado resolutivo de mérito…”.
Y resolvió: “ Sin Lugar el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, promovido por Luis Pedro Eric astilla Recinos, en contra del artículo 47
Y resolvió: “ Sin Lugar el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, promovido por Luis Pedro Eric astilla Recinos, en contra del artículo 47 del Código Procesal Penal, que fundamenta en la resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil trece, emitida por este ó rgano jurisdiccional; II) Se condena en costas procesales al inter ponente del incidente de mérito; III) s e impone a los abogados auxiliantes Erick Rolando Melini López y Giovanni Mejía Sandoval, a cada uno , una multa de un mil quetzales, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer d ía de quedar firme el presente fallo y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará a través de la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN Luis Pedro Ericastilla Recinos, solicitante, apeló reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad y agregó que no es procedente el pago de costas cuando no existe sujeto legitimado para su cobro y que la multa impuesta al abogado Rolando Melini López es ilegal, ya que él, no firmó el escrito que contiene el incidente planteado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en los escritos de interposición de in constitucionalidad y de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Jenny Odette Vanegas Vásquez , manifestó que está conforme con lo r esuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado. Requirió
interposición de in constitucionalidad y de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Jenny Odette Vanegas Vásquez , manifestó que está conforme con lo r esuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público, porExpediente 572-2014 7
medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criteri o sustentado en el auto apelado, ya que el incidentante no indicó los motivos jurídi cos y fácticos que a su juicio, fundamentaban su planteamiento, lo c ual era indispensable para acced er al estudio de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto que interpuso. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artí culo 266 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cua lquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de o rden fáctico, no
que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de o rden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, el planteamiento es impropio, si lo que se pretende es el examen de la aplicación o la forma en que los juzgadores aplican la ley , pues, para la impugnación de las decisiones judiciales dentro del proceso penal, la ley prevé otros medios de impugnación o de defensa. -IIDel estudio de los alegatos vertidos por el solicitante , tanto en primer a instancia como en apelación, esta Corte establece que, el incidentante señala que el artículo 47 del Código Procesal Penal, vulnera los artículos constitucionales que enunció por una indebida aplicación. De la lectura a los escritos d e mérito se advierte que al referirse a l vicio procesal , el incidentante alude que el juez de primera instancia resolvió con lugar la orden de aprehensión y señaló audiencia para escuchar su primera declaración , con base a lo regulado en el artículo precitado del Código Procesal Penal, argumentando que el Ministerio Público , noExpediente 572-2014 8
había realizado ninguna investigación en cu anto a los hechos que motivaron la denuncia, lo cual determinaría si se le debía juzgar dentro de un procedimiento penal, por lo que al darle trámite y resolver con lugar , el juez contralor, las solicitudes de aprehensión y de escuchar su primera declaración como sindicado, se ocasionó que se le prejuzgara sobre los hechos denunci ados, cu ando
solicitudes de aprehensión y de escuchar su primera declaración como sindicado, se ocasionó que se le prejuzgara sobre los hechos denunci ados, cu ando previamente debió ordenar las investigacio nes correspondientes, para después concluir, si procedía o no la persecución penal en su contra y solo así declarar con lugar, las solicitudes del ente investigador. Esta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de los planteamientos de inconstitucionalidad basados en situaciones fácticas, contenido -entre otrasen la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, dictada dentro del expediente noventa y cinco guión dos mil diez (95-2010), en la que en su parte conducente se señaló: “ …al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incid entante no denuncia inconstitucional idad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa y pretende que se confronte dicha activida d, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquellas contradicen a ést a y, sí así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concre tos, de la adecu ada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un ó rgano jurisdiccional…”,
constitucionalidad de normas, en casos concre tos, de la adecu ada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un ó rgano jurisdiccional…”, criterio reiterado en las sentencias de veintitrés de agosto de dos mil doce, y cinco de julio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos sesenta y dos guión dos mil doce , (1462-2012) y un mil ochenta y nueve guión dos mil once (1089-2011), respectivamente. Al hacer el análisis legal correspondiente, esta Corte considera que la argumentación del solicitante en el presente caco, se hizo con base en cuestionesExpediente 572-2014 9
fácticas, referentes a la p osible vulneración de sus derechos en un acto procesal, el c ual a su juicio, viola los artículos 12 y 17 constitucionales y, siendo que lo solicitado, no puede ser objeto de control de constitucionalidad, pues , en este tipo de planteamientos lo que se enju icia so n normas y no hechos , este Tribunal Constitucional se ve imposibilitado de conocer el fondo del asunto. Por l o anterior esta Corte concluye que , el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo procede confirmar el auto apelado por los motivos aquí considerados , con la modificación , que no se condena en costas al postulante y que la multa se impone únicamente al abogado auxiliante Fredy Giovanni Mejía Sandoval. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la
al abogado auxiliante Fredy Giovanni Mejía Sandoval. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57,116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 inciso d) , 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; 37, 38, 72, 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro Ericastilla Recinos –incidentantey, como consecuencia, se confirma el auto venido en grado, con la modificación que no se condena en costas al incidentante y que la multa se impone únicamente al abogado Fredy Giovanni Mejía Sandoval, en su calidad de abogado auxiliante, la cual deberá hacerla efectiva en la Te sorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.