Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5728-2024 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5728-2024 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 5728-2024 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5728-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de agosto de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos , en carácter de Tribunal Constitucional, por el que resolvió la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida por Mardoqueo Humberto Pérez Morales contra el artículo 173 del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado defensor público Otto Daniel Pérez Gil. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 12066-202200101 del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos. B) Norma cuestionada de inconstitucionalidad: artículo 173 del Código Penal. C) Normas constitucionales que estima contravenidas: artículos 47 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo que
Penal. C) Normas constitucionales que estima contravenidas: artículos 47 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo que consta en el antecedente, se extrae que, en audiencia oral de primera declaración ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos, el accionante planteó excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto,Expediente 5728-2024 Página 2 de 13
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con el objeto de impugnar el artículo 173 del Código Penal, que regula el tipo penal de Violación. E) Texto del precepto legal que se tacha de inconstitucional: la norma objetada refiere: “Quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica. La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la
cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica. La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: para fundamentar su pretensión , el accionante, primeramente, sustentó distintas definiciones doctrinarias respecto del delito de Violación y, por otro lado, transcribió jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la protección jurídica de la familia y el derecho de manutención que asiste a los menores de edad, adicionalmente, expuso: a) de la contravención al artículo 4 7 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i. el delito de V iolación penaliza el acceso carnal derivado de la violencia física o psicológica para contrarrestar la voluntad de la víctima a fin de satisfacerse de la libido; ii. la Norma Constitucional protege la paternidad responsable, así como el espaciamiento de los hijos producto del acceso carnal que se suscita con ocasión de los efectos de la relación de la familia como base de la sociedad; iii. en el delito de Violación existe el dolo de suprimir la voluntad de la víctima para obtener acceso carnal o la indemnidad sexual para aprovecharse de esta como mero objeto y satisfacer la libido, mientras que el acceso carnal que seExpediente 5728-2024 Página 3 de 13
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suscita con ocasión de la relación familiar o ámbito privado se hace con el objeto
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suscita con ocasión de la relación familiar o ámbito privado se hace con el objeto de procrear, lo cual es un efecto del matrimonio y de la unión de hecho, arraigado a la permanencia en la convivencia, iv. en el delito de Violación hay una víctima y un victimario producto del acceso carnal, mientras que en la aplicación de la relación de familia o del ámbito privado, existen personas con áni mo de procreación, que se ven forzados al acceso carnal para cumplir con el efecto de procrear, permanencia y ayuda mutua; v. la relación que se suscita entre víctima y victimario en el delito de Violación se encuentra protegid a como un bien jurídico tutelado, la libertad e indemnidad sexual, en el Código Penal; vi. por otra parte, la relación de familia se encuentra reconocida y provista de derechos y obligaciones, como una institución social con ánimo de permanencia y apoyo mutuos, como el auxilio y la procreación; y vii. el auxilio mutuo de la relación de familia obliga al acceso carnal como medio de procreación a efecto de garantizar el número y el espaciamiento de sus hi jos; y b) de la transgresión del artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala : i. los menores están protegidos al establecer la indemnidad sexual como bien jurídico tutelado ante el delito de Violación que establece el artículo 173 del Código Penal; ii. el Estado debe resguardar la salud mental y moral de los menores, asegurando en la medida de lo posible no afectar el núcleo familiar; iii. el Estado debe garantizar el derecho a la
delito de Violación que establece el artículo 173 del Código Penal; ii. el Estado debe resguardar la salud mental y moral de los menores, asegurando en la medida de lo posible no afectar el núcleo familiar; iii. el Estado debe garantizar el derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social del menor, sin embargo, no hay medida que logre suplir lo anterior cuando el progenitor es condenado por violación a pena de prisión sin derecho a conmuta ; y iv. frente al principio pro infans que le asiste a la víctima menor de edad, también es aplicable el pro infans que les asiste a los hijos producto del acceso carnal como efecto de la procreación, derivado de las relaciones de pareja en el ámbito privado, quienesExpediente 5728-2024 Página 4 de 13
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se verán perjudicados al intentar aplicar una pena estricta y severa de prisión por medio de la cual se les privará de los cuidados de su progenitor . G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la excepción planteada, y como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de la norma cuestionada en las sindicaciones que le fueron realizadas a su persona por la supuesta comisión del delito de Violación, por resultar inconstitucional para este caso concreto por colisionar con los artículos 47 y 51 de la Cons titución Política de la República de Guatemala. H) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de
y 51 de la Cons titución Política de la República de Guatemala. H) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… en el presente caso el incidente solicitado en su momento como se indica en la forma cuestionada por la vía constitucional en efecto aplica el caso concreto pero la misma no reviste nada de inconstitucional, ni contraviene el articulo 47 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como lo arguye el solicitante lo cual se advierte con realizar la comparación de las normas citadas por el solicitante en su escrito de interposición, ya que la norma que se pretende exista una declaración inconstitucionalidad al respecto lo que regula es una relación de sujeto activo (agresor) de la relación delictual y un sujeto pasivo (agredida) pero jamás dicha norma se ha referido a niños desprotegidos, por lo tanto dicha norma citada no deviene para nada de inconstitucionalidad, ya que la misma se encuentra ubicada dentro del Código Penal, en el título Ill, en el apartado de ‘De los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas’ que en conclusión es el bien jurídico tutelado y cuya finalidad de dicha norma es proteger a las personas de las agresiones sexuales pero no como lo pretende hacer ver el interponente que con la aplicación de dicha norma se vulnera la base de la sociedad que es la familia,Expediente 5728-2024 Página 5 de 13
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la aplicación de dicha norma se vulnera la base de la sociedad que es la familia,Expediente 5728-2024 Página 5 de 13
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bastante alejado de la realidad de las constancias procesales dichos argumentos . El solicitante señala que en el presente caso es evidente que la norma invocada como inconstitucional y que fue aplicada en abierta contravención con normas constitucionales, en contravención legal con la obligación legal que le impone normas ordinarias. Estima que en el presente caso concreto es inconstitucional pretender la aplicación del artículo 173 del Código Penal que contraviene según el interponente los artículos 47 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero de sus argumentos se deduce que el interponente no ha cumplido a cabalidad con realizar la participación exacta de las normas en cuestión, solo se dedica en sus argumentaciones hacer valer cuestiones fácticas como argumentación pareciese ser alegatos de defensa del delito que se le está imputando, pero no así una comparación de la norma que esgrime de inconstitucional con las normas que supuestamente contradice y que hacen al artículo 173 del Código Penal inaplicable según el interponente, aunado a esta falencia de su argumentación al final se le olvidó también solicitarle al tribunal constitucional que norma debería ser aplicada a su caso concreto. De donde resulta inobjetable que el incidente cuestiona la aplicación que se hace del artículo 173 del Código Penal, dentro de su primera declaración como sindicado. Deviene improcedente el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en cado concreto en
inobjetable que el incidente cuestiona la aplicación que se hace del artículo 173 del Código Penal, dentro de su primera declaración como sindicado. Deviene improcedente el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en cado concreto en los casos en que los argumentos del postulante se dirigen a asuntos de orden fáctico, cuestionando la interpretación y aplicación de la legislación sustantiva o procesal que hacen los jueces de la jurisdicción ordinaria, para lo cual existen las vías de la impugnación que el sistema procesal prevé (…) Expediente 1751-2017, sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete; (…) la inconstitucionalidad en caso concreto, constituye un instrumentoExpediente 5728-2024 Página 6 de 13
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jurídico destinado a la defensa de la Constitución, por el que se persigue la inaplicación en un caso particular, de una norma que se considera inconstitucional; para cuyo efecto en la solicitud los argumentos del postulante se dirigen a asuntos de orden fáctico, cuestionando la interpretación y aplicación de la legislación sustantiva o procesal que hacen los jueces de la jurisdicción ordinaria empero el postulante no cita que norma debería ser aplicada a su caso concreto. De donde resulta objetable el incidente que se cuestiona; atendiendo a que cada caso debe ser atendido de acuerdo a las propias particularidades que se presentan y el tribunal de oficio no puede hacerlo. Por consiguiente, deviene procedente declarar Sin lugar la Excepción de Inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Mardoqueo
ser atendido de acuerdo a las propias particularidades que se presentan y el tribunal de oficio no puede hacerlo. Por consiguiente, deviene procedente declarar Sin lugar la Excepción de Inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Mardoqueo Humberto Pérez Morales, por medio del Defensor Público Abogado: Otto Daniel Pérez Gil, debiendo condenarse en costas al interponente, e interponerse al Abogado Auxiliante del mismo, una multa de cien quetzales, la cual deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de que el presente fallo cause ejecutoria, ordenándose continuar con su trámite normal y así debe resolverse…” . Y resolvió: “… I) Sin lugar el ‘incidente de inconstitucionalidad en caso concreto’, promovido por: Mardoqueo Humberto Pérez Morales, por medio del Defensor Público Abogado: Otto Daniel Pérez Gil en contra del artículo 173 del Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el decreto 92009 (…) II) Condena en costas al interponente Mardoqueo Humberto Pérez Morales, e impone al Abogado Auxiliante Otto Daniel Pérez Gil, una multa de cien quetzales, que el mismo deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días contado a partir de que el presente auto cause firmeza; y en caso de incumplimiento, su cobro se hará a través de la vía correspondiente…”.Expediente 5728-2024 Página 7 de 13
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II. APELACIÓN
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II. APELACIÓN El solicitante apeló, argumentando que: a) la decisión recurrida carece de fundamentación, al no cumplir con sustentar argumentos con la debida coherencia con los que se determine la ilación entre lo considerado y lo que resolvió; b) si bien las excepciones se tramitan en la vía de los incidentes, no por ello quiere decir que una excepción pierda su naturaleza y se convierta en una solicitud tramitada en dicha vía procesal, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal a quo, pues en este caso lo que fue planteado fue una excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, no como fue dictado en la parte resolutiva del fallo de primer grado; y c) la excepción promovida fue con el auxilio de su abogado defensor , perteneciente al Instituto de la Defensa Pública Penal, de quien se presume que sus actuaciones son de buena fe dada la función que desempeña, razón por la que no puede sufrir la imposición de una multa y la misma debe ser revocada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El solicitante reiteró los argumentos expresados en su escrito de apelación.
Solicitó que se revoque el fallo recurrido y se declare lo que en D erecho corresponde. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte el criterio sustentado dentro del auto apelado, pues encuentra que, con la presente excepción, el solicitante pretende suspender la sindicación que se le hace en el
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte el criterio sustentado dentro del auto apelado, pues encuentra que, con la presente excepción, el solicitante pretende suspender la sindicación que se le hace en el caso subyacente, sin tomar en cuenta que su planteamiento se tramita en pieza separada, razón por la que el trámite del expediente principal no puede detenerse, señalando dentro de sus argumentos que le fue vulnerado su derecho de defensa cuando, precisamente, con la finalidad que haga valar sus derechos se instauró el proceso penal . Agregó que dentro del planteamiento se pretende hacer valerExpediente 5728-2024 Página 8 de 13
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cuestiones fácticas y no cuestiones de verificación donde se denote que la norma citada contraviene los artículos 47 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que sus argumentos no son viables . Afirmó que es evidente que con el presente planteamiento el solicitante pretende oponerse al proceso instado en su contra y lograr así su suspensión, lo que es notoriamente improcedente. Solicitó que se confirme el auto recurrido. CONSIDERANDO -IDebe declararse sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, tras advertirse que no se cumplió con la técnica jurídica exigida para este tipo de planteamientos, dado que el solicitante no hizo la confrontación en forma separada, clara y razonada entre la norma ordinaria impugnada y las constitucionales denunciadas como infringidas. -IIMardoqueo Humberto Pérez Morales promovió excepción de
clara y razonada entre la norma ordinaria impugnada y las constitucionales denunciadas como infringidas. -IIMardoqueo Humberto Pérez Morales promovió excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 173 del Código Penal. Alegó que la norma cuestionada contraviene los artículos 47 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala por los motivos que fueron reseñados. En primer grado , el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos, en carácter de Tribunal Constitucional , declaró sin lugar el planteamiento, por considerar que la norma cuestionada no contraviene los preceptos constitucionales antes citados y , además, que no se cumplió con la técnica jurídica exigida para este tipo de planteamientos, dado que no se hizo la confrontación en forma separada, clara y razonada entre la norma ordinariaExpediente 5728-2024 Página 9 de 13
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impugnada y las constitucionales denunciadas como contravenidas , razón por la que el solicitante no cumplió con sustentar un análisis en abstracto que demuestre la contravención denunciada. -IIIEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la
establece que: “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto”. En ese orden, el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone: “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto”. La pretensión en el planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en cualesquiera de las modalidades en que se viabiliza su planteamiento, es obtener del Tribunal Constitucional un pronunciamiento en el que se declare la inaplicabilidad de la(s) norma(s) cuestionada(s). En tal sentido, la característica de la pretensión es de tipo declarativo, por lo que la petición natural de la solicitud se contrae a que el precepto objetado sea declarado inaplicable al caso concreto, garantizándose así el principio de supremacía constitucional, reconocido expresamente en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Previo al examen del planteamiento, es te Tribunal estima oportunoExpediente 5728-2024 Página 10 de 13
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Previo al examen del planteamiento, es te Tribunal estima oportunoExpediente 5728-2024 Página 10 de 13
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determinar si el solicitante cumplió con efectuar el análisis jurídico confrontativo que habilita el conocimiento de la inconstitucionalidad por medio de la excepción planteada. Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Constitucional de primer grado estimó, entre otras inconsistencias, que no fue satisfecho dicho requisito. De esa cuenta, al analizar el escrito por medio del cual fue promovido el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, esta Corte advierte que el incidentante fue omiso en aportar una tesis confrontativa en la que sustentara su planteamiento, lo cual es exigido por las disposiciones normativas referidas en el apartado considerativo precedente. La anterior afirmación tiene sustento en que, de la lectura realizada al escrito por medio del cual fue promovid a la referida excepción, el solicitante concretó su planteamiento en analizar distintas conceptualizaciones respecto del delito de Violación regulado en artículo 173 del Código Penal – norma cuestionada– y en sustentar argumentos relacionados con la protección jurídica a la familia, sobre la paternidad responsable y el derecho de los niños a que les sea provisto el derecho de la manutención o alimentos, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 47 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que son las normas que denuncia contravenidas, omitiendo en este caso hacer un análisis confrontativo que cumpliera con la técnica jurídica exigida para este tipo de planteamientos, en el que se sustente en forma separada, clara y razonada la
normas que denuncia contravenidas, omitiendo en este caso hacer un análisis confrontativo que cumpliera con la técnica jurídica exigida para este tipo de planteamientos, en el que se sustente en forma separada, clara y razonada la contradicción entre la norma ordinaria impugnada y las constitucionales denunciadas como contravenidas, lo cual es el análisis propio requerido para este tipo de acción constitucional. En ese orden de ideas, se advierte que las argumentaciones sustentadas corresponden a cuestiones de tipo fáctico, las cuales son ajenas al controlExpediente 5728-2024 Página 11 de 13
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normativo que concierne a la inconstitucionalidad promovida, pues no contienen un análisis en abstracto que habiliten al Tribunal Constitucional a realizar el examen normativo que corresponde, por lo que no se cumplió con presentar una tesis que cumpla con las características de claridad y parificación requeridas por la ley. Así, puede establecerse que el solicitante se limitó a señalar cuestiones vinculadas sobre la protección jurídica del Estado a la familia y el derecho de alimentos que asiste a los menores de edad, sin vincular argumentativamente tales cuestiones con el contenido, en abstracto, de la norma impugnada, lo cual impide el análisis de fondo pretendido, por cuanto no se advierte la posible colisión normativa del contenido de la norma impugnada con las constitucionales señaladas como infringidas. De ahí que, ante las deficiencias apuntadas, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada deberá declararse sin lugar. -IVcontenido de la norma impugnada con las constitucionales señaladas como infringidas. De ahí que, ante las deficiencias apuntadas, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada deberá declararse sin lugar. -IVCon relación al agravio relativo a que no procedía imponer multa al abogado auxiliante, debido a que su actuación fue en calidad de abogado defensor público, esta Corte encuentra que asiste razón al apelante, razón por la que procede declarar con lugar parcialmente el recurso interpuesto, únicamente en cuanto a que procede revocar la multa impuesta al abogado auxiliante, por los intereses que defiende al pertenecer al Instituto de la Defensa Pública Penal. Asimismo, se advierte que no procedía condenar en costas al solicitante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, lo cual deberá modificarse también en la parte resolutiva correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados , 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131,Expediente 5728-2024 Página 12 de 13
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148, 149, 163 literal d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 37 y 38 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Constitucionalidad; 29, 37 y 38 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mardoqueo Humberto Pérez Morales –solicitante– y, como consecuencia, revoca parcialmente el auto impugnado , precisando que no se condena en costas al interesado, ni se impone multa al abogado auxiliante. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente remitido.Expediente 5728-2024 Página 13 de 13