Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5733-2013 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5733-2013 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 5733-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5733-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de noviembre de dos mil trece, dictado por el Ju ez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Víctor Hugo Nor iega Martínez contra el artículo 78 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso con número único trece mil trecedos mil nueve - cero cero trescientos sesenta (13013-2009-00360) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 78 del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) dentro del proceso penal que se sigue en su contra ante el Juez de Primera Instancia Penal,
la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) dentro del proceso penal que se sigue en su contra ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehueten ango se le informó, por vía telefónica, que debía presentarse ante el referido órgano jurisdiccional para que se le practicara perita je médico por parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, derivado de una resolución dictada por la juzgadora, quien se basó en el artículo 78 del Código Procesal Penal, el cual riñe con el artículo 12 constitucional, pues se asumió la decisión fuera de audiencia yExpediente 5733-2013 2
sin tomar en cuenta que anteriormente fue evaluado por un profesional del Hospital Nacional de Salud Menta l, quien emitió certificado médico –que obra dentro del expediente de mérito – en el que hizo constar que se encuentra en el pleno goce de sus facultades mentales y volitivas. Además, la norma impugnada colisiona con el artículo 12 del Magno Texto porque no regula que la decisión de remitir a un sindicado a evaluación psiquiátrica debe tomarse en audiencia, ni que debe practicarse únicamente cuando no se le haya evaluado con antelación, así tampoco establece que deba conferírsele audiencia al procesado o a s u abogado defensor para que puedan argumentar extremos que podrían ser útiles para adoptar una resolución definitiva y justa en el asunto, sino que faculta al Ministerio Público y a los tribunales para que puedan tomar tal decisión fuera de audiencia,
defensor para que puedan argumentar extremos que podrían ser útiles para adoptar una resolución definitiva y justa en el asunto, sino que faculta al Ministerio Público y a los tribunales para que puedan tomar tal decisión fuera de audiencia, en f orma unilateral, violando el derecho de defensa, el debido proceso y los derechos humanos del sindicado, como en el caso concreto, en el que se le ha dejado en estado de indefensión al impedírsele ejercer adecuadamente su defensa. E) Resolución de primer g rado: el Ju ez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…La norma transcrita en el párrafo precedente, no colisiona frontalmente con el art ículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Al analizar el artículo 78 del Código Procesal Penal se establece que señala un procedimiento sui géneris en el que se observan los principios y elementos citados supra, pues indica que el Ministerio Público o los tribunales podrán ordenar el reconocimiento personal del imputado por un médico forense (…) la juzgadora que conoce este incidente considera que la norma impugnada de inconstitucionalidad (artículo 78 del Código Procesal Penal), no viola el contenido de la norma constitucional (artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala), que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, y es que el derecho a un debido proceso legal (audiatur altera pars), se encu entra directamente vinculado con la acción procesal por el carácter bilateral de la misma, e involucra además el derecho material de la
defensa y el debido proceso, y es que el derecho a un debido proceso legal (audiatur altera pars), se encu entra directamente vinculado con la acción procesal por el carácter bilateral de la misma, e involucra además el derecho material de la ley preestablecida y el derecho a un juez competente e imparcial (…) Se estaríaExpediente 5733-2013 3
ante una violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagra la garantía constitucional de defensa y al debido proceso, si al aplicar la ley procesal al caso concreto, se priva a la persona del derecho de accionar ante los jueces competentes y preestabl ecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos o de usar un medio de impugnación contra las resoluciones judiciales, como lo ha reiterado la Corte de Constitucionalidad en algunas sentencias (…) pero esto no ocurre con la norma impugnada en el presente incidente de inconstitucionalidad, por lo que no hay colisión alguna de esta con el artículo 12 constitucional… ”. Y resolvió: “…I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 78 del Código Procesal Penal, por violación a la norma contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, planteado por el señor Víctor Hugo Noriega Martínez, en su calidad de sindicado, dentro del proceso penal identificado supra; II. Co mo consecuencia, se declara su aplicabilidad al caso concreto el artículo 78 del Código Procesal Penal, declarándose procedente la remisión del sindicado Víctor Hugo Noriega Martínez al Instituto Nacional de
penal identificado supra; II. Co mo consecuencia, se declara su aplicabilidad al caso concreto el artículo 78 del Código Procesal Penal, declarándose procedente la remisión del sindicado Víctor Hugo Noriega Martínez al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, para que se lleve a cabo nuev amente su evaluación psiquiátrica (…) III. No se hace especial condena en costas procesales a la parte vencida en el incidente, por considerar la juzgadora su litigio de buena fe; IV. Como lo establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad, se le impone al interponente del incidente, en su propio auxilio Víctor Hugo Noriega Martínez, la multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectiva al estar firme el presente auto a favor de la Corte de Constitucionalidad…”.
II. APELACIÓN El interponente apeló reiterando los argumentos que expresó en el escrito inicial del incidente. Agregó que la norma impugnada evidentemente colisiona con el artículo 12 constitucional, ya que no indica que deba darse audiencia a los suj etos procesales para que se pronuncien sobre la necesidad de que el sindicado sea objeto de peritaje, sino que da la facultad total al juzgador para que lo puedaExpediente 5733-2013
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ordenar, sin que el procesado pueda defenderse y oponerse a la decisión del juez. En el caso c oncreto, la juez contralora aceptó el requerimiento del Ministerio Público para que se le practicara peritaje médico por parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y ordenó la práctica del mismo con base en la norma
En el caso c oncreto, la juez contralora aceptó el requerimiento del Ministerio Público para que se le practicara peritaje médico por parte del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y ordenó la práctica del mismo con base en la norma objetada y con el pretexto que te nía duda de su capacidad mental, ello sin convocarlo a una audiencia previa en la que se diera el contradictorio, con lo que se vulnera el derecho de defensa. Además, asegura que el Tribunal Constitucional de primer grado inobservó el artículo 126 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que debió suspender el proceso hasta que el auto que resolvió la inconstitucionalidad causara ejecutoria.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante se limitó a señalar lugar para recibir notificaciones. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.
B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que: a) comparte el criterio del Tribunal de Constitucional de primer a instancia, ya que, al analizar la norma objetada, no se advierte la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que el postulante denuncia, ni de la presunta limitación a l derecho de defensa y al debido proceso, pues las normas deben interpretarse en su contexto y no de manera individualizada; b) la Ley Fundamental y el Código Procesal Penal garantizan los derechos de los sujetos procesales y, de no observarse, estos pueden impugnar los actos o res oluciones judiciales, lo que no conlleva la inconstitucionalidad de la norma ; c) al sindicado, a quien se pretende realizar
pueden impugnar los actos o res oluciones judiciales, lo que no conlleva la inconstitucionalidad de la norma ; c) al sindicado, a quien se pretende realizar reconocimiento personal por médico forense, se le garantizan sus derechos, pues para el efecto debe señalarse la audiencia respectiv a para que, de manera verbal, todos los sujetos procesales manifiesten sus argumentos, dada la oralidad del proceso penal, conforme lo estipulan, entre otros, los artículos 109 y 150 Bis de la ley procesal penal, aunado a que , contra la decisión que se ado pte al respecto , pueden interponerse los recursos que establece la ley de la materia. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme elExpediente 5733-2013 5
auto impugnado, condenando en costas al solicitante e imponiendo la multa respectiva al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incide nte, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El incidente de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante, por una parte, fundamenta su planteamiento en cuestiones fácticas y,
contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El incidente de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante, por una parte, fundamenta su planteamiento en cuestiones fácticas y, por otra, le atribuye al precepto legal impugnado un contenido y alcance distintos, sin que exista la colisión normativa denunciada. -IIEsta Corte, luego del estudio correspondiente, determina que , en cuanto al argumento del solicitante consistente en afirmar que la norma impugnada colisiona con el artícu lo 12 constitucional porque, en el caso concreto, la juez de la causa ordenó practicarle un peritaje para determinar su capacidad mental, sin darle oportunidad de pronunciarse y sin tomar en cuenta que con anterioridad se le practicó otro examen en el que se determinó que sí goza de sus facultades mentales y volitivas, se estima que tal señalamiento no constituye un análisis técnico-jurídico en abstracto que permita determinar la colisión que aduce existe entre la norma objetada y la constitucional que cons idera vulnerada, pues este se basa en cuestiones fácticas acaecidas en el proceso penal de mérito, y solo demuestra su inconformidad con la decisión asumida por la juez contralora, lo que impide que esta Corte pueda realizar el examen de constitucionalidad requerido. Por otra parte, se advierte que el incidentante refiere que la norma impugnada –artículo 78 del Código Procesal Penal– colisiona con el artículo 12 delExpediente 5733-2013 6
Magno Texto porque no regula que la decisión de remitir a un sindicado a
impugnada –artículo 78 del Código Procesal Penal– colisiona con el artículo 12 delExpediente 5733-2013 6
Magno Texto porque no regula que la decisión de remitir a un sindicado a evaluación psiquiát rica deba tomarse en audiencia, ni que deba practicarse únicamente cuando no se le haya evaluado con antelación, así como tampoco establece que deba conferírsele audiencia al procesado o a su abogado defensor, sino que faculta al Ministerio Público y a los tribunales para que puedan tomar tal decisión fuera de audiencia, en forma unilateral. Para dar solución a ese planteamiento se estima pertinente citar el contenido del precepto legal cuestionado: “El Ministerio Público o los tribunales podrán ordenar el reconocimiento personal del imputado por médico forense, para la constatación de circunstancias de importancia a la investigación. Si por alguna razón no pudiere practicar la diligencia el médico forense o no estuviere disponible, el reconocimiento podrá hacerlo otro médico. En casos de urgencia podrá realizarse por dichas autoridades sin intervención de perito, con anuencia del sindicado y en presencia de su defensor ”. Al analizar lo transcrito, se evidencia que tal norma no regula cuestión alguna referent e a la práctica de evaluación psiquiátrica o psicológica al sindicado, sino que establece el procedimiento que debe realizarse cuando deba practicársele, como medio de investigación, un reconocimiento personal físico, haciendo referencia a la necesidad de que lo realice un médico – de preferencia forense – y, por ello, incluso indica que esa diligencia puede practicarse, en casos de urgencia, sin intervención de un profesional de la
personal físico, haciendo referencia a la necesidad de que lo realice un médico – de preferencia forense – y, por ello, incluso indica que esa diligencia puede practicarse, en casos de urgencia, sin intervención de un profesional de la medicina, con la anuencia del imputado y con presencia de su defensor. En ese sentido, al examinar el contexto en el que se encuentra contenido el precepto legal relacionado, se advierte que, en todo caso, los artículos 76 y 77 de la ley procesal penal son los que guardan relación con la necesidad de practicar exámenes que permitan determinar el estado mental del procesado. De esa cuenta, se concluye que es inexistente la colisión normativa denunciada, pues el solicitante le atribuye a la norma impugnada un contenido y alcance distintos, intentando realizar confrontación de dicha no rma con el artículo 12 constitucional , en cuanto a aspectos que el precepto legal cuestionado no regula. Finalmente, en apelación el solicitante aduce que el Tribunal ConstitucionalExpediente 5733-2013 7
de primer grado inobservó el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad porque debió suspender el proceso penal hasta que el auto que resolvió el incidente de inconstitucionalidad causara firmeza. Al respecto, es necesario señalar lo que, para el efecto, regulaba el artículo 24 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad –vigente en aquel momento –, que preceptuaba: “La suspensión temporal del proceso principal a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, deberá ser decretada por el T ribunal de primer grado, únicamente cuando en el
que preceptuaba: “La suspensión temporal del proceso principal a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, deberá ser decretada por el T ribunal de primer grado, únicamente cuando en el auto respectivo haya declarado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, consecuentemente, si se declara sin lugar, el trámite deberá proseguir…” (En similares términos lo regula en la actualidad el artículo 20 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad). Por ello, se advierte que el Tribunal a quo acertadamente dispuso continuar con la tramitación del proceso penal subyacente, sin conferirle efectos suspensivo s al incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, debido a que, al resolver, lo declaró sin lugar. Por todo lo considerado, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe c onfirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de que la multa impuesta al solicitante, en su calidad de abogado auxiliante, asciende a un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en el lugar, tiempo y con los apercibimientos que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148 , 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148 , 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Víctor Hugo NoriegaExpediente 5733-2013 8
Martínez –incidentante– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado , con la modificación de precisar que la multa que le fue impuesta, en su calidad de abogado auxiliante, as ciende a un mil quetzales (Q1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que este fallo se encuentre firme y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.