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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5739-2014 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5739-2014 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 5739-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTES 5739-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de julio de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce , dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de Mixco, departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad d e ley en caso concreto promovida por Marta Sicán Ajcuc de Coronado contra el artículo 420 del Código Penal. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Raúl Má Castillo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa C-01130-2012-01849 del Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala . B) Norma que se objeta de inconstitucional: artículo 420 del Código Penal. C) Norma s constitucionales que estima v ulneradas: artículos 17 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante se resume: a) dentro del proceso penal identificado, figura como sindicada por la posible comisión del

República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante se resume: a) dentro del proceso penal identificado, figura como sindicada por la posible comisión del delito de desobediencia, tipificado en el artículo 420 del Código Penal; b) aduce que, en su caso, es inviable la pr osecución penal que se le inició puesto que, con anterioridad, cuando ostentaba la calidad de alcaldesa del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, se le había iniciado antejuicio por la imputación de los mismo hechos, que fue dec larado parcialmente sin lugar por la Sala de Apelaciones correspondiente, dejando las actuaciones en estado de cosa juzgada, lo que hace inviable el conocimiento, de nueva cuen ta, de losEXPEDIENTE 5739-2014 2

ilícitos que se le endilgan, puesto que, de ser así, acaecería el con ocimiento en una tercera instancia de una causa ya fenecida, prohibido de conformidad con lo establecido en el artículo 211 constitucional; y c) indicó que la Corte de Constitucionalidad, en sentencia dictada dentro de los expedientes acumulados 898-2001 y 1014-2001 declaró inconstitucional el artículo 21 del Decreto 18 -2001 del Congreso de la República de Guatemala que reformaba el artículo 363 del Código de Trabajo y, de ahí, que haya quedado fuera del ordenamiento jurídico lo relativo a que , al no dar cu mplimiento a lo ordenado por jueces de competencia laboral relativo al pago de prestaciones como deuda adquirida, el patrono pueda ser condenado a prisión, lo cual es congruente con lo regulado en el artículo 17

relativo a que , al no dar cu mplimiento a lo ordenado por jueces de competencia laboral relativo al pago de prestaciones como deuda adquirida, el patrono pueda ser condenado a prisión, lo cual es congruente con lo regulado en el artículo 17 del texto matriz. E) Resolución de primer gr ado: el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno del municipio de Mixco, departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “… En relación al artículo 211 constitucional, que la presen tada argumenta conculcación en cuanto a que el presente proceso constituye una segunda o tercera instancia, por haberse tramitado dos antejuicios, uno declarado sin lugar a formación de causa del ex alcalde y otro declarado no ha lugar a formación de causa parcialmente a favor de la presentada, es necesario hacer notar, que el antejuicio es un derecho que le asiste a los funcionarios públicos y no constituye instancia procesal alguna que afecte el inicio y desarrollo del presente proceso, siendo la etapa pr eparatoria e intermedia, la que actualmente se está ventilando y que constituye la primera instancia; por lo tanto se desvirtúa la aseveración de la presentada acerca de la existencia de una tercera instancia. En lo concerniente al artículo 17 de la Consti tución Política de la República, específicamente al párrafo „No hay prisión por deuda‟ es importante destacar que la finalidad del presente proceso es la averiguación de la verdad, en cuanto a los hecho que el ente investigador acusa de haber sido cometido s por la presentada, cuyo tipo penal consiste en la desobediencia a una resolución emitida por un juzgado competente la cual consistía en la reinstalación de dos trabajadores de la

hecho que el ente investigador acusa de haber sido cometido s por la presentada, cuyo tipo penal consiste en la desobediencia a una resolución emitida por un juzgado competente la cual consistía en la reinstalación de dos trabajadores de la municipalidad de San Juan Sacatepéquez, y en ningún momento se estáEXPEDIENTE 5739-2014 3

discutiendo el no pago de prestaciones laborales, ya que esa es materia laboral y no compete a este juzgado conocer ni resolver lo relativo a esa materia. Siendo competencia de este juzgado conocer por el delito de desobediencia, cuyo objetivo es la averiguación de la verdad sobre la comisión o no del delito de desobediencia, del cual actualmente no se ha diligenciado totalmente la primera instancia; por lo tanto, se aclara, que no está juzgando por deuda alguna que la presentada pueda poseer para terceras persona s, toda vez que la agraviada en el presente proceso es la administración pública. Por lo anterior, este Tribunal estima que no se violentan los artículos 211 y 17 de la Constitución, toda que vez que, como se advierte, el artículo 420 del Código Penal, se aplica únicamente cuando un funcionario público, no dio el debido cumplimiento a una resolución u orden de autoridad competente, en este caso, resolución emanada por un juzgado en materia laboral, por lo que se estima que el artículo denunciado, si es apl icable al caso concreto (…) por mandato legal está regulado que de toda decisión que ponga fin a un proceso o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de costas procesales, salvo que el tribunal encuentre razón suficiente para eximirla. En el presente caso se estima que dada la actuación de las partes en la tramitación de

ponga fin a un proceso o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de costas procesales, salvo que el tribunal encuentre razón suficiente para eximirla. En el presente caso se estima que dada la actuación de las partes en la tramitación de la presente excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, existe evidente buena fe, por lo tanto no se condena al pago de costas procesales (…) de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando una inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado impondrá multa, la cual en el presente caso debe imponérsele al abogado auxiliante…”. Y resolvió: “… I. Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 420 del Código Penal, planteado por Marta Sicán Ajcuc de Coronado, por lo ya considerado. II. No se hace especial condena en costas. III. Se impone al abogado auxiliante una multa equivalente a un mil quetzales exactos, la cual deberá hacer efectiva en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo. IV. Se suspende la tramitación del proceso principal, hasta que el presente fallo cause ejecutoria y el Tribunal seguirá conociendoEXPEDIENTE 5739-2014 4

únicamente de los asuntos permitidos por la ley…”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiterando los argumentos del planteamiento inicial y agregó que el Tribunal Constitucional de primer g rado no tomó en consideración el principio de jerarquía de las normas constitucionales puesto que, al tenor de lo

La solicitante apeló, reiterando los argumentos del planteamiento inicial y agregó que el Tribunal Constitucional de primer g rado no tomó en consideración el principio de jerarquía de las normas constitucionales puesto que, al tenor de lo establecido en el artículo 211 del Texto Supremo, es inviable la existencia de una tercera instancia para conocer y resolver sobre hecho s ya juzgados. Indicó que, contrario a lo manifestado en el auto apelado, el antejuicio no es solo un privilegio para los funcionarios públicos para que no sean sometidos a proceso penal sino que también debe considerarse que sus efectos poseen la naturaleza de cosa juzgada. Agregó que no es cierto que el proceso principal esté siendo conocido en primera instancia puesto que los mismos hechos que se le endilgan han sido objeto de proceso judicial en dos ocasiones anteriores.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos su escritos inicial de inconstitucionalidad y de apelación. Requirió que se declare con lugar el recurso , declarando la inconstitucionalidad del precepto normativo reprochado . B) La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala indicó que en el caso principal acaece una segunda persecución penal contra Marta Sicán Ajcuc de Coronado, puesto que, con anterioridad, los hechos ilícitos que se le endilgan ya habían sido conocidos en un antejuici o promovido en su contra; además, expresó que debe observarse el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados 898-2001 y 1014-2001. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERANDO -Iexpedientes acumulados 898-2001 y 1014-2001. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , no puede conocerse en el fondo cuando el solicitante no expone en forma abstracta los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre el precepto normativo objetado y las señalad as como vulneradas de la Constitución Política de laEXPEDIENTE 5739-2014 5

República de Guatemala. No constituye confrontación la exposición de cuestiones fácticas, pues estas deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIComo cuestión inicial, esta Corte evidencia que el Tribunal Constitucional de primer grado, en su fallo, erradamente dispuso que al haber declarado sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad “… suspende la tramitación del proceso principal, hasta qu e el presente fallo cause ejecutoria y el Tribunal seguirá conociendo únicamente de los asuntos permitidos por la ley…”. Al respecto, es pertinente traer a colación el artículo 20 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, que establece: “… La s uspensión temporal del proceso principal a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad deberá ser decretada por el Tribunal de primer grado, únicamente cuando en la resolución respectiva haya declarado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada; consecuentemente, si se declara sin lugar, el trámite deberá proseguir…” . Por

grado, únicamente cuando en la resolución respectiva haya declarado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada; consecuentemente, si se declara sin lugar, el trámite deberá proseguir…” . Por ello, debe atenderse a que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto no tiene efectos suspensiv os en el proceso principal al que se promueve, salvo que, al resolver, el tribunal de primer grado lo declare con lugar, por lo que es imperativo que los tribunales constitucionales, al conocer y resolver los planteamientos de esta naturaleza, observen la normativa legal aplicable, evitando así el retraso injustificado de los procesos en los que se promuevan cuestiones de inconstitucionalidad. -IIIAl efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, se advierte que la solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma objetada y las constitucionales que estima infringidas, en cuestiones fácticas acaecidas en el proceso penal de mérito e incluso en hechos anteriores a su tramitación , sin indicar, en abstracto, d e forma técnico -jurídica y razonada, la confrontación normativa que justifique la excepción promovida.EXPEDIENTE 5739-2014 6

Las argumentaciones que se exponen se refieren a situaciones de hecho, cuya resolución rebasa las facultades del estricto control difuso de la constitucionalidad de los preceptos normativos . Esta afirmación atiende a que la solicitante dirige sus razonamientos a reprochar la inviabilidad del conocimiento, por parte de jueces penales, de determinados hechos ilícitos que se le endilgan, en tanto, aduce que con anterioridad ya han sido tramitadas diligencias de

solicitante dirige sus razonamientos a reprochar la inviabilidad del conocimiento, por parte de jueces penales, de determinados hechos ilícitos que se le endilgan, en tanto, aduce que con anterioridad ya han sido tramitadas diligencias de antejuicio en su contra y, de ahí, que exista la doble persecución en su caso o bien, la iniciación de una tercera instancia judicial, prohibida por el artículo 211 constitucional. Además, den uncia qu e de continuar el proceso pe nal que se le sigue, existe posibilidad de que se le condene por el delito de desobediencia y, como consecuencia, se le exija el pago dinerario por una deuda adquirida cuando ostentaba la calidad de alcaldesa del municipio de Sa n Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, lo cual contradice el principio de que no hay prisión por deuda regulado en el artículo 17 del Texto Matriz. Todo lo anterior son cuestiones fácticas que no evidencian la inconstitucionalidad de la norma atacada; en todo caso, su reclamo va dirigido contra la indebida aplicación que, a su juicio, se está realizando de ese precepto legal en el caso concreto, lo que no puede, como se apuntó, ser objeto de control constitucional en esta vía. De esa cuenta, se concluye que el planteamiento carece de los elementos indispensables para realizar el análisis de rigor, debido a que no contiene la confrontación jurídica , en abstracto, necesaria para conocer el fondo de la pretensión y determinar si, en efecto, la norma objetada es o no contraria al Magno Texto , sino que su s argumentos se b asan en razonamientos fácticos referentes a la aplicación de la norma objetada en el caso concreto, lo que impide realizar el análisis pertinente.

Magno Texto , sino que su s argumentos se b asan en razonamientos fácticos referentes a la aplicación de la norma objetada en el caso concreto, lo que impide realizar el análisis pertinente. Por todo lo considerado, la excepc ión promovida debe ser declarada sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo , debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 , inciso d), de la Constituc ión Política de laEXPEDIENTE 5739-2014 7

República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Marta Sicán Ajcuc de Coronado –solicitante– y, como consecuencia, confirma el auto impugnado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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