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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5899-2016 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5899-2016 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página No.1 Expediente 5899-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5899-2016

ASUNTO: CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de junio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de junio de dos mil dieciséis , dictado por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Gustavo Enrique Veliz Pazos , en su calidad de procesado, contra el articulo 358 l iteral “C” del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Mario Antonio Morales Monroy y José Waldemar López Gómez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de l Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recursos de casación acumulados 010042015-00980 y 01004 -2015-00987 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. B) Norma que se objeta de inconstitucionalidad: artículo 358 literal “C” del Código Penal . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por

del Código Penal . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Juez del Tribunal Séptimo de Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala lo absolvió de los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales dePágina No.2 Expediente 5899-2016

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defraudación tributaria y lo condenó por el delito de Apropiación indebida de tributos en forma continuada , imponiéndole una pena de seis años de prisión inconmutables y multa de veintidós millones trescientos once mil ciento cuarenta y cuatro quetzales, la que en caso de insolvencia se transformará en prisión, a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar ; b) formula su planteamiento aduciendo que: i) lo regulado en el artículo 358 literal “C” del Código Penal contraviene el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Gua temala que establece que el sistema penitenciario tiende a la readaptación y reeducación de los reclusos. En el caso concreto aduce que se le impuso la multa de veintidós millones trescientos once mil cinto cuarenta y cuatro quetzales, que debería ser paga da dentro el tercer día en que quedara firme el fallo condenatorio y que, en caso de insolvencia dicha multa se transformaría en prisión, a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar, lo que

quetzales, que debería ser paga da dentro el tercer día en que quedara firme el fallo condenatorio y que, en caso de insolvencia dicha multa se transformaría en prisión, a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar, lo que eventualmente equivale a pena de prisión correspond iente a seiscientos once punto veinticinco años, lo que contradice claramente los fines del sistema penitenciario. Resaltó que el artículo objetado viola derechos constitucionales de primera generación como lo es la vida y la integridad, pues la pena impue sta sobrepasa las expectativas de vida de cualquier ser humano ; consideró que la multa impuesta equivale a una nueva forma de aplicación de la pena de muerte a nuevos delitos, y que se le impuso una multa imposible de pagar, puesto que no se acredit ó su si tuación económica, con lo que se vulnera e l artículo 2 º constitucional. E) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Del análisis del argumento esgrimido por el accionante, Cámara Penal estima que el mismo no tiene sustento jurídico quePágina No.3 Expediente 5899-2016

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permita hacer la confrontación eminentemente normativa, extremo que d e conformidad con lo establecido por la Constitución Políti ca de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, constituye la característica esencial de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, sus argumentos son de carácter fáctico, no susceptibles de conocimiento

Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, constituye la característica esencial de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, sus argumentos son de carácter fáctico, no susceptibles de conocimiento mediante esta vía. De esa cuenta no presenta una tesis que evidencie la confrontación lógico jurídica existente entre la norma denunciada de inconstitucional y los preceptos constitucionales que indica son inobservados por dicha norma, pues su agravio cons iste en inconformidad por haberlo declarado culpable del delito de apropiación indebida de tributos en forma continuada y la pena que para el efecto se le impuso, específicamente lo relativo a la multa impuesta, agravio que como se indicó, no corresponde c onocerse mediante esta vía, pues para ello existen los recursos legales pertinentes. Se advierte que el accionante no realizó la confrontación particular e individual de la norma denunciada como inconstitucional, demostrando únicamente desacuerdo por lo desfavorable que a sus intereses han sido los fallos dictados por la justicia ordinaria. Por consiguiente, no procede el conocimiento de su pretensión, pues el hecho que no comparta la decisión de los jueces no significa que lo resuelto o decidido por ellos, constituya inconstitucionalidad. En igual sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en fallos de veintiocho de mayo y veintisiete de septiembre, ambos de dos mil diez, dentro de los expedientes quinientos ochenta y siete guión dos mil diez y dos mil setecientos cincuenta y dos guión dos mil diez, respectivamente. En ese orden de ideas, debe declararse sin lugar la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Gustavo Enrique

y siete guión dos mil diez y dos mil setecientos cincuenta y dos guión dos mil diez, respectivamente. En ese orden de ideas, debe declararse sin lugar la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Gustavo Enrique Veliz Pazos, y hacer las demás declaraciones que en d erecho corresponden,Página No.4 Expediente 5899-2016

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como lo es la imposición de multa a los abogados patrocinantes…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Gustavo Enrique Veliz Pa zos, en su calidad de sindicado, por los razonamientos anteriormente expuestos; II) Se condena en costas al interponente y se impone la multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Mario Antonio Morales Monroy y José Waldemar López Gómez, la que deberán hacer efectiva en la tesor ería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que cobre firmeza el presente fallo; III) Al estar firme el presente fallo, remítase copia certificada del mismo a la Honorable Corte de Constitucionalidad. Notifíquese”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial del incidente y agregó que la pena impuesta además de contradecir y tergiversar el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala es v iolatoria de principios humanos de primera generación aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala y que se encuentran contenidos en la parte dogmática de

artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala es v iolatoria de principios humanos de primera generación aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala y que se encuentran contenidos en la parte dogmática de la Constitución, específicamente en los artículos 2º y 3º, de la Carta Magna.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante. ratificó los argumentos esgrimidos en el planteamiento inicial, requiriendo que se declare con lugar . B) La Superintendencia de Administración Tributaria –SAT–, argumentó que el pronunciamiento del incidentante está enfocado a manifestar su inconformidad con l o regulado en los artículos que impugna ; sin embargo , carece de confrontación con las normas constitucionales que denuncia infringidas, lo cual imposibilita el examen, por parte

de la Corte de Constitucionalidad, de la norma impugnada, por lo que se concluyePágina No.5 Expediente 5899-2016

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que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe ser desestimada, toda vez que el solo hecho de que las circunstancias legales de la sentencia que le fuere impuesta no responde a sus intereses no signi fica que la normativa señalada sea inconstitucional. Solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar. C) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, señaló que comparte el criterio establecido en el auto de dieciséis de jun io de dos mil dieciséis, emitido por la Corte Suprema de Justicia,

sin lugar. C) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, señaló que comparte el criterio establecido en el auto de dieciséis de jun io de dos mil dieciséis, emitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en la cual declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto solicitado por Gustavo Enrique Veliz Pazos del artículo 358 “C” del Código Penal, toda vez q ue por la vía incoada deviene inviable cuestionar la efectividad de una norma jurídica vigente ya aplicada. P idió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se condene en costas al solicitante. D) La Procuraduría General de la Nación manifestó que se puede apreciar que el incidentante no externó un razonamiento suficiente o un análisis jurídico confrontativo entre las normas aludidas, que permita al Tribunal Constitucional evidenciar que efectivamente existe una colisión entre estas, pue s el hecho de que una persona sea condenada bajo las circunstancias referidas y ante la situación de no poder cumplir con la pena de multa correspondiente, no implica inconstitucionalidad o vulneración a normas constitucion ales que el apelante manifiesta; la imposibilidad de afrontar la sanción de multa impuesta en la sentencia no implica la facultad de abstraerse de la misma, justificando que en el caso concreto no se le debe aplicar por tener que convertir dicha pena de multa a privación de libertad, situación que es totalmente ajena a la confrontación jurídica que el apelante debió expresar . Pidió que al emitirse la resolución que en derecho corresponde, se declare sin lugar el recurso de apelación.Página No.6

privación de libertad, situación que es totalmente ajena a la confrontación jurídica que el apelante debió expresar . Pidió que al emitirse la resolución que en derecho corresponde, se declare sin lugar el recurso de apelación.Página No.6 Expediente 5899-2016

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CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucional idad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma impugnada y la de carácter constitucional que estima vulnerada, evidenciándose que su pretensión se fu ndamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIEsta Corte, luego del estudio correspondiente , advierte que el incidentante refiere que la norma objetada –artículo 358 literal “C” del Código Penal–, colisiona con el artículo 19 constitucional, porque , a su criterio , en el caso concreto, la aplicación de lo regulado en el artículo denunciado, en cuanto a la imposición de una multa equivalente al monto del impuesto aprop iado, resulta violatorio de los fines del sistema penitenciario que prevé el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se le impuso una multa imposible de pagar y que al convertirla en privativa de libertad, equival e a seiscientos once punto veintiséis años de prisión. Para dar solución a ese planteamiento se estima pertinente citar el

pagar y que al convertirla en privativa de libertad, equival e a seiscientos once punto veintiséis años de prisión. Para dar solución a ese planteamiento se estima pertinente citar el contenido de l precepto legal cuestionado, el artículo 358 “C” del Código Pena l que regula: “Apropiación indebida de tributos. Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien actuando en calidad de agente de percepción o de retención, en beneficio propio, de una empresa o de tercero, no entere a la Administración Tributaria la totalidad o parte de los impuestos recibidos o retenidos, después de transcurrido el plazo establecido por las leyes tributariasPágina No.7 Expediente 5899-2016

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específicas para enterarlos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equi valente al impuesto apropiado . Si el delito fuere cometido por directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados o representantes legales de una persona jurídica en beneficio de ésta, además de la sanción aplicable a los responsables, se impon drá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto no enterado, y se le apercibirá que en caso de reincidencia se ordenará la cancelación de la patente de comercio en forma definitiva. Si el delito fuere cometido por persona extranjera s e le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión

reincidencia se ordenará la cancelación de la patente de comercio en forma definitiva. Si el delito fuere cometido por persona extranjera s e le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas”. El solicitante de la inconstitucionalidad bas a su pl anteamiento en que lo preceptuado la norma previamente citada vulnera los postulados contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala , debido a la imposibilidad de pagar la multa que le fue impuesta dentro del proceso penal que se tramitó en su c ontra por el delito de Apropiación indebida de tributos, circunstancia que conlleva que la referida sanción pecuniaria, se convierta en una pena privativa de libertad, equivalente a seiscientos once punto veintiséis años de prisión, extremo que a la vez supera las expectativas de vida de una persona, por lo que la aplicación , en el caso concreto , de lo regulado en el artículo 358 literal “C” del Código Penal, deviene violatorio de los fines que de conformidad con el artículo 19 constitucional deben regir al sistema penitenciario; asimismo, arguyó que resulta lesivo a los derechos a la vida e integridad de las personas garantizados en los artículos 2º y 3º de la Carta Magna.Página No.8 Expediente 5899-2016

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Esta Corte , al estudiar las constancias procesales y analizar los argumentos vertidos por las partes, concluye que lo expuesto por el incidentante,

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Esta Corte , al estudiar las constancias procesales y analizar los argumentos vertidos por las partes, concluye que lo expuesto por el incidentante, carece de un análisis técnico jurídico que, en abstracto , permita evidenciar la colisión que, a su parecer, existe entre la norma objetada y las constitucionales que considera vulneradas , ello en atención a que se puede advertir que su inconformidad radica en el efecto que el sentenciante previó para el caso de insolvencia en el pago de la multa impuesta: es decir, la conversión de la pena de multa a prisión. De esa cuenta, se determina que al no haber realizado el incidentante un análisis técnico jurídico en abstracto de la norma que estima inconstitucional, confrontándola con los preceptos del texto fundamental que considera violados, sino por el contrario dirigió sus argumentos a demostrar su inconformidad con la conversión de la pena de multa en prisión en caso de insolvencia –extremo que no contiene la norma objetada –, se torna imposible que este Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor para determinar si la norma objetada es o no contraria al Magno Texto. Por todo lo considerado, el incidente planteado debe desestimarse y, habiendo resue lto en el mismo sentido el a quo , debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de que la multa impuesta, asciende a un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, la cual deberán hacer efectiva en el lugar tiempo y con los apercibimientos que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo.

multa impuesta, asciende a un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, la cual deberán hacer efectiva en el lugar tiempo y con los apercibimientos que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148,Página No.9 Expediente 5899-2016

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149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se inte gra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Enrique Veliz Pazos –incidentante–, en su calidad de procesado y, como consecuencia , confirma el auto impugnado con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00), a cada uno de los abogados auxiliantes Mario Antonio Morales Monroy y José Waldemar López Gómez , la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que este fallo

mil quetzales (Q1,000.00), a cada uno de los abogados auxiliantes Mario Antonio Morales Monroy y José Waldemar López Gómez , la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que este fallo se encuentre firme y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MARIA CRISTINA FERNANDEZ GARCIA MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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