Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5939-2017
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5939-2017
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página No.1 Expediente 5939-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5939-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete , dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto , promovido por Edgar René de la Peña Archila y Ramiro Armando Lorenzana Ortiz , en su calidad de procesados, contra el segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, decreto número 21 -2009 del Congreso de la República de Guatemala , que establece “ promovido el requerimiento, la Cámara Penal citará al Ministe rio Público y a las demás partes procesales a una audiencia oral que se celebrará únicamente con las partes que asistan ”. Los solicitantes actuaron con el patrocinio del A bogado Mauricio Farfán Donis . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: solicitud de determinación de competencia penal de proceso de mayor riesgo, formulada dentro del proceso con número único 01004-2017-00358 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara
A) Caso concreto en que se plantea: solicitud de determinación de competencia penal de proceso de mayor riesgo, formulada dentro del proceso con número único 01004-2017-00358 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. B) Norma que se objeta de inconstitucional idad: segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo quePágina No.2 Expediente 5939-2017
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regula: “promovido el requerimiento, l a Cámara Penal citará al Ministerio Público y a las demás partes procesales a una audiencia oral que se celebrará únicamente con las partes que asistan ”. C) Norma s constitucionales que se estima violadas: Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Antecedentes del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) ante el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , se sigue proceso penal en su contra identificado con el número 1080-2015-00222; b) encontrándose en trámite el relacionado proceso, la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público, solicitó a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la causa penal subyacente fuera trasladada a un Juzgado con competencia para conocer procesos de mayor riesgo y c) la referida Cámara señaló audiencia
Ministerio Público, solicitó a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la causa penal subyacente fuera trasladada a un Juzgado con competencia para conocer procesos de mayor riesgo y c) la referida Cámara señaló audiencia a efecto de conocer sobr e la procedencia del traslado solicitado por el ente investigador. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, los procesados plantearon, por el procedimiento de los incidentes, inconstitucionalidad en ca so concreto, argumentando que la aplicación de la frase “ (…) que se celebrará únicamente con las partes que asistan (…)”, violenta los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva , así como al principio jurídico del debido proceso, en tanto que la aplicación de la frase del Artículo señalado de inconstitucionalidad , contraviene los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se pretende llevar a cabo una audiencia sin asegurar la presencia de las partes, especialmente la de los sindicados , utilizando como fundamento una norma quePágina No.3 Expediente 5939-2017
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contraviene toda disposición constitucional; aunado a ello se les impide conocer de las actuaciones de forma personal por lo que cada acto que se genere carezca de certeza jurídica . E) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en auto de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Para el caso que nos
de Justicia, Cámara Penal, en auto de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Para el caso que nos ocupa, la norma impugnada no es violatoria de lo s derechos consagrados en los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que tal y como lo establece el Artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo decreto 21 -2009 del Congreso de la República d e Guatemala, al momento de promoverse el requerimiento, Cámara Penal cita al Ministerio Público y a las demás partes procesales a una audiencia oral, en la que se debe observar con mayor celo el principio de celeridad procesal dada la naturaleza preventiva de esta figura procesal que procura garantizar la seguridad personal de los sujetos procesales, ya que son deberes del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y desarrollo integral de las personas. Asimismo, se debe tomar en cuenta que, este tipo de solicitudes no implica un análisis respecto al objeto que motivo el proceso, es decir, no prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia de los procesados. También es necesario acotar que a los inte rponentes de incidente de inconstitucionalidad, en ningún momento se les ha violado el derecho de defensa, presunción de inocencia y publicidad del proceso, en virtud de que obran dentro del expediente las citaciones que se han girado a efecto a que sean p resentados a las audiencias señaladas, pero, debido al planteamiento previo de determinados requerimientos de algunos de los sujetos procesales dentro de la solicitud de marras, las mismas que no se han concretado. Por todo lo anterior sePágina No.4
a las audiencias señaladas, pero, debido al planteamiento previo de determinados requerimientos de algunos de los sujetos procesales dentro de la solicitud de marras, las mismas que no se han concretado. Por todo lo anterior sePágina No.4 Expediente 5939-2017
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vislumbra que el planteamiento del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, carece de argumentos para poder ser declarado con lugar. Aunado a lo anterior, la norma atacada no contraviene las normas constitucionales relacionadas sino por el contrario, la s observa, toda vez que impone la obligación de notificar la audiencia respectiva a todas las partes – lo cual se ha hecho en el caso de marras -; y la inclusión de la advertencia de que la misma se llevará a cabo „únicamente con las partes que asistan‟, d e ninguna manera debe interpretarse como una restricción o vulneración a los postulados de la constitución indicada, pues tal conminatoria, responde -logicamente-, a la característica de brevedad que debe imperar en este tipo de solicitudes, en los que exi ste la posibilidad de que la seguridad personal de las partes esté en peligro, y el aplazamiento (fundado o malicioso) de la decisión acrecentaría tal riesgo. Además, al ser una discusión puramente técnica, las garantías procesales, en caso de ausencia de los procesados, claramente son vigiladas por sus defensores, quienes obligadamente deben comparecer o en su defecto, designar un sustituto. Por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde (…)”. Y resolvió: “(…) I. Sin lugar el incidente de inconst itucionalidad en caso
sus defensores, quienes obligadamente deben comparecer o en su defecto, designar un sustituto. Por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde (…)”. Y resolvió: “(…) I. Sin lugar el incidente de inconst itucionalidad en caso concreto del Artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo promovido por los procesados Edgar René de la Peña Archila y Ramiro Armando Lorenzana Ortíz; II. Se condena al pago de las costas causadas en el trámite de este incidente, a los interponentes que se resuelve; III. Se impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante (…)”
II. APELACIÓN Los incidentantes apelaron, reiterando los argumentos vertidos en el escrito
inicial; agregaron que han requerido p articipar en la audiencia en la que sePágina No.5 Expediente 5939-2017
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conocerá sobre el traslado del proceso a un tribunal de mayor riesgo; aunado a ello, están privados de libertad y si la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, no ordena que sean trasladados físicamente a la sal a de audiencias no podrán asistir a la diligencia. La falta de asistencia debe ser voluntaria y no impuesta.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes no alegaron. B) La Procuraduría General de la Nación argumentó que el auto por el cual se declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido se encuentra apegado a derecho, en tanto que contiene las razones de hecho y de derecho por las cuales
argumentó que el auto por el cual se declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido se encuentra apegado a derecho, en tanto que contiene las razones de hecho y de derecho por las cuales el A quo concluyó en la decisión asumida. Agregó que los incidentant es no realizaron un análisis confrontativo suficiente sobre el cual el Tribunal Constitucional pudiese realiza r un pronunciamiento de fondo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, se confirme la resolució n impugnada. C) La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala –CICIG– manifestó que, a su criterio, los incidentantes no realizaron el correspondiente análisis confrontativo de la norma denunciada de inconstitucional con la que estiman infring ida; agregó que el Artículo 4 de la Ley de Competencia Penal de Procesos de Mayor Riesgo no debe interpretarse en forma aislada, sino que su contexto debe ser analizado de forma integral con la s demás normas aplicables al caso concreto. Requirió que la presente apelación de inconstitucionalidad se declare sin lugar. D) La Contraloría General de Cuentas, manifestó que los incidentantes no realiza ron el análisis confrontativo que requiere la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, requisito necesario pa ra poder conocer el fondo del asunto. Solicitó que se declare si n lugar el medio dePágina No.6 Expediente 5939-2017
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impugnación. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de la Fiscalía Especial
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impugnación. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad, señaló que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primer grado, en vista que el solicitante no efectuó confrontación entre la norma ordinaria que objeta y las constitucionales que se denuncian contravenidas, en tanto que su pretensión la basa en apreciaciones subjetivas e inconformidades suscitadas dentro del trámite del proceso subyacente. Pidió que se declare sin lugar el recurs o de apelación y como consecuencia, se confirme el auto impugnado . F) Patricia Lizethe Juárez Fern ández, Julia Amparo Lotán Garzona, Delia Haydee Castañón Guerra, Mayra Lissbeth Gómez Su árez, Carmen Yadira Gil Quiñ ónez, Doris Elubia González Salazar y Alba Maritza Maldonado Gamboa se limitaron a señalar lugar para recibir notificaciones. CONSIDERANDO -IEn casos concre tos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley , a efect o que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El plante amiento de inconstitucionalidad y en caso concreto debe
cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El plante amiento de inconstitucionalidad y en caso concreto debe desestimarse si al analizar el precepto legal impugnado, de acuerdo con los argumentos propuestos por el solicitante, se determina que su contenido no vulnera la Ley Fundamental.Página No.7 Expediente 5939-2017
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-IIEsta Corte, lue go del estudio correspondiente , advierte que los incidentantes refieren que la norma objetada, segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo , colisiona con los Artículos 12 y 14 constitucionales porque, a su criterio, la frase “que se celebrará únicamente con las partes que asistan”, contenida en la norma atacada de inconstitucional, contraviene las normas de carácter constitucional citadas, en tanto que violenta los derechos de defensa y a una tutela judicial efe ctiva, así como al principio jurídico del debido proceso, en tanto que la aplicación de la frase del artículo señalado de inconstitucionalidad , contraviene los Artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se pretende llevar a cabo una audiencia sin asegurar la presencia de las partes, especialmente la de los sindicados, utilizando como fundamento una norma que contraviene toda disposición constitucional; aunado a que se les impide conocer de las actuaciones de forma personal por lo que cada acto que se genere carecerá de certeza jurídica.
especialmente la de los sindicados, utilizando como fundamento una norma que contraviene toda disposición constitucional; aunado a que se les impide conocer de las actuaciones de forma personal por lo que cada acto que se genere carecerá de certeza jurídica. Para dar solución a ese planteamiento , se estima pertinente citar las puntos conducentes del precepto legal cuestionado, que regula: “El requerimiento para que los procesos de mayo r riesgo se puedan tramitar en los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo, deberá formularse solamente por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá dicha solicitud por medio de la Cámar a Penal. El requerimiento para otorgar competencia en procesos de mayor riesgo podrá formularse desde el inicio de la investigación hasta antes del inicio del debate oral y público promovido el requerimiento, la Cámara Penal citará al Ministerio Público y a lasPágina No.8 Expediente 5939-2017
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demás partes procesales a una audiencia oral que se celebrará únicamente con las partes que asistan, dentro del plazo de veinticuatro horas más el término de la distancia, si procediere (…)” Esta Corte, al analizar las normas denunciadas, colige que, la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo , ha sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional, con la finalidad de fortalecer el sistema de justicia en materia penal, constituyendo un instrumento jurídico que busca resguardar la integridad, la vida y la seguridad de los operadores de justicia y auxiliares de
ordenamiento jurídico nacional, con la finalidad de fortalecer el sistema de justicia en materia penal, constituyendo un instrumento jurídico que busca resguardar la integridad, la vida y la seguridad de los operadores de justicia y auxiliares de estos, mediante la creación de órganos especializados , que cuentan con las condiciones necesarias para el efectivo cumplimiento por parte del Estado, de la obligación de garantizar justicia a los habitantes de la república, mediante procesos judiciales en los que los operadores de justicia y auxiliares de estos, no se vean intimidados o coaccionados. En el presente caso, si bien el Artículo 4 de la Ley de Co mpetencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo permite que la audiencia en la que se discutirá el requerimiento fiscal, relativo al traslado de un proceso a un juez de mayor riesgo, pueda realizarse únicamente con las partes que asistan, no debe entenderse como una limitante al ejercici o del derecho de defensa, sino que, contrario a ello, la norma denunciada garantiza a todas las partes, el derecho de defensa y debido proceso consagrado en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que requiere que para que la referida audiencia pueda celebrarse, todos los sujetos procesales, deben ser previamente notificados. Así las cosas, se sostiene que, al encontrarse debidamente notificadas las partes, pueden estas hacer uso de los mecanismos procesales que la ley permite, para ejercer su derecho de defensa, tanto material comoPágina No.9 Expediente 5939-2017
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técnica.
que la ley permite, para ejercer su derecho de defensa, tanto material comoPágina No.9 Expediente 5939-2017
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técnica. En ese sentido, no le asiste la razón a los incidentantes, en cuanto a su argumento relativo a la restricción de su derecho de defe nsa, por las razones siguientes: en primer lug ar, como se indicó, al haber sido notificado s podrán acudir personalmente, en vista que la norma no prohíbe su comparecencia y en todo caso, la existencia de cuestionas fácticas que pudiesen dificultar la comparecencia de uno de los interesados , no es impu table a la norma que se denuncia como inconstitucional; además, debe entenderse que, en caso extremo, le sea materialmente imposible comparecer personalmente, ello no limita –en caso de los sindicados–, poder ser representado s por su abogado defensor , quien ejercerá la defensa técnica de conformidad con la ley. Aunado a lo anterior, se debe partir que la defensa material, consiste en la facultad que tiene el imputado de intervenir y participar en el proceso penal que se instruye en su contra y poder reali zar todos los actos necesario s para oponerse a la imputación, defensa que va aparejada a la Defensa Técnica sin embargo, en la audiencia que se señala a efecto de resolver la procedencia de la solicitud fiscal de traslado de una causa a un órgano jurisdicc ional con competencia para conocer procesos de mayor riesgo, que tiene por finalidad discutir un extremo que constituye una cuestión incidental al asunto pr incipal del
solicitud fiscal de traslado de una causa a un órgano jurisdicc ional con competencia para conocer procesos de mayor riesgo, que tiene por finalidad discutir un extremo que constituye una cuestión incidental al asunto pr incipal del proceso penal, por lo cual se considera que al tratarse de una cuestión eminentemente procesal y técnica, como lo es una cuestión de competencia, es el abogado defensor quien ejerce la Defensa Técnica y se encuentra en mejor posición de garantizar y velar por la defensa del acusado, pudiendo plantear oposiciones a la pretensión del ente investigador. En atención a lo antes indicado, no se advierte la vulneración al derecho fundamental de defensa que denuncia elPágina No.10 Expediente 5939-2017
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incidentante. En el mismo sentido, no resulta viable entender que la parte que no puede asistir a la referida audiencia, estando debidamente notificada, vea violentado su derecho de conocer personalmente todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata, porque como se afirmó, el abogado defensor , en ejercicio de la defensa técnica , al asist ir a las audiencias, representa los intereses del procesado, y tiene la obligación de poner en conocimiento de sindicado todos los extremos que obran en las constancias procesales, por lo cual puede concluirse que no se configura transgresión en cuanto a la vulneración al Artículo 1 2 constitucional que se denuncia en la presente acción, en tanto que la norma cuestionada es respetuosa de la garantía de defensa constitucionalmente otorgada a todo sujeto procesal.
cuanto a la vulneración al Artículo 1 2 constitucional que se denuncia en la presente acción, en tanto que la norma cuestionada es respetuosa de la garantía de defensa constitucionalmente otorgada a todo sujeto procesal. En cuanto a la denuncia de inconstitucionalid ad por vulnera ción a lo preceptuado en el Artículo 14 constitucional, -presunción de inocencia y publicidad del proceso–, este Tribunal ha sostenido que “A partir de los distintos alcances que se han dado al derecho de presunción de inocencia, cabe afirmar que éste se desarrolla en dos sentidos de singular relevancia dentro del proceso penal: a) el que atañe a la consideración y trato como inocente del procesado, en tanto el órgano jurisdiccional no lo declare penalmente responsable en sentencia y le impong a la pena respectiva; y b) el concerniente a la necesaria actividad probatoria a desarrollar por quien acusa para desvirtuar el estado de inocencia del acusado, cuya condena tan sólo podrá basarse en prueba legítima que demuestre fehacientemente y sin luga r a dudas fundadas su culpabilidad (…)” Sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince, di ctada dentro del expediente de i nconstitucionalidad general número 23 -2011. Al analizar los argumentosPágina No.11 Expediente 5939-2017
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expuestos por los incidentantes, se evidencia, que no realiz an una confrontación directa entre la norma denunciada y las de carácter constitucional que consideran contrariadas; por lo que, en cuanto a esta norma constitucional no se hará pronunciamiento legal alguno
expuestos por los incidentantes, se evidencia, que no realiz an una confrontación directa entre la norma denunciada y las de carácter constitucional que consideran contrariadas; por lo que, en cuanto a esta norma constitucional no se hará pronunciamiento legal alguno Con fundamento en lo considerado, esta Corte esti ma que el incidente planteado, debe declararse sin lugar y, habiendo resue lto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Edgar René de la Peña Archila y Ramiro Armando Lorenzana Ortiz –incidentantes– y como consecuencia, confirma el auto impugnado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
PRESIDENTA
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZPágina No.12
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