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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5984-2017 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5984-2017 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 5984-2017 Página 1 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5984-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de agosto de dos mil diecisiete , dictado p or la Jueza Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituida en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Cardex, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente General y Representante Legal , Juan Gerardo Fern ández Widmann, contra el Artículo 358 “A” primer párrafo del Código Penal. La entidad incidentante actuó con el auxilio de l Abogado William Alfredo Lanuza Contreras. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01073-2012-00561 del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 358 “A”, primer párrafo, del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º, 5º y 16 de la

inconstitucional: artículo 358 “A”, primer párrafo, del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la entidad solicitante y del estudio de las constancias procesales, seExpediente 5984-2017 Página 2 de 10

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resume: a) ante la Jueza Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal contra la ahora incidentante por los delitos de Defraudación t ributaria y Casos especiales de def raudación tributaria; b) durante la etapa preparatoria de ese proceso, la ahora apelante planteó, como incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto , el primer párrafo de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentr a contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el primer párrafo del a rtículo 358 “A” del Código Penal, establece: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de

a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconsti tucionalidad: la incidentante manifestó que existe colisión de la norma adjetiva penal ordinaria con las normas cons titucionales contenidas en los artículos 2º, 5º y 16, por las razones siguientes: a) la Superintendencia de Administración Tributaria aduce que existe simulación de transacciones comerciales, con el objetivo de inducirla a error y esa conducta la encuadra en los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria, contenidos en los a rtículos 358 “A” y 358 “B”, resp ectivamente, pero sin demostrar, fehacientemente, cómo es que se materializó la simulación entr e esa entidad y sus proveedores, b) sobre la conjugación del verbo “simular”, artículos conculcados: 2º, 5º y 16 constitucionales, según lo argumentado por la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de conceptualizar la simulación como un vicio del consentimiento, de acuerdo con el a rtículo 1,288 del Código Civil, en el casoExpediente 5984-2017 Página 3 de 10

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bajo análisis , criminalizar la simulación en el precepto impugnado, es hacer nugatorio el régimen de la simulación que está contemplado en las normas civiles, contrariando el principio a la seguridad jurídica (artículo 2º constitucional);

bajo análisis , criminalizar la simulación en el precepto impugnado, es hacer nugatorio el régimen de la simulación que está contemplado en las normas civiles, contrariando el principio a la seguridad jurídica (artículo 2º constitucional); pero sobre todo, atenta contra la libertad de acción ( artículo 5º constitucional), puesto que el legisla dor, al establecer la simulación como delito, está derogando lo relativo a que ese instituto jurídico sea una ineficiencia del negocio jurídico o como un vicio en el consentimiento; asimismo, viola el artículo 16 constitucional, porque al demandar la simul ación (absoluta o relativa) estaría obligando al contratante a confesar un delito, lo cual es un absurdo y una posición jurídicamente inaceptable, porque el negocio presuntamente celebrado es nulo, o bien, debe surtir otros efectos; c) en cuanto al verbo rector “maniobrar”, este viola la libertad individual (artículo 5º constitucional), puesto que al confrontarlo resulta que la ley al contener limitaciones conductuales genéricas, indeterminadas y confusas, pueda inducir a sostener juicios de valor en cuanto a la intervención en un negocio pueda significar y , por consiguiente, la decisión que se tome en aras de buscar la manifestación de la voluntad individual, se vea limitada de manera arbitraria e injusta; lo que también lesiona la seguridad jurídica (a rtículo 2º constitucional), por esa imprecisión y contenido genérico y d) en relación a la inconstitucionalidad de la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación

constitucional), por esa imprecisión y contenido genérico y d) en relación a la inconstitucionalidad de la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva”, también conculca los artículos 2º y 5º constitucionales, al violar la seguridad jurídica, porque el legislador estableció para la conducta antijurídica alcances demasiado amplio s y poco concreto s, puesto que de la lectura de la frase, se desprende que cualquier error en que se incurra (como actividadExpediente 5984-2017 Página 4 de 10

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humana) por la Administración Tributaria podría ser atribuida al contribuyente o, aún más grave, un error del contribuyent e pudiera ser considerado como “mañoso” o parte de una maquinación para evadir el pago de la obligación tributaria. El precepto no garantiza, en lo mínimo, la seguridad que debe ser contentiva de un delito por su indeterminación y aplicación discrecional. El ardid o engaño (siempre doloso) consiste en una acción que ha sido señalada en otros tipos penales; el error de la Administración Tributaria, queda como una contingencia para que cualquier contribuyente pueda ser acusado del delito, porque el ardid es i ndeterminado, impreciso, subjetivo, pero sobre todo discrecional, el error está inmerso en la condición humana y por dicha norma, quedó criminalizado. Tampoco la frase impugnada garantiza la libertad de acción.

porque el ardid es i ndeterminado, impreciso, subjetivo, pero sobre todo discrecional, el error está inmerso en la condición humana y por dicha norma, quedó criminalizado. Tampoco la frase impugnada garantiza la libertad de acción. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concret o contra el primer párrafo del a rtículo 358 “A” del Código Penal, declarando su inaplicabilidad den tro del proceso penal 0107 3-2012-00561 a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoac tividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. D) Resolución de primer grado: la Jueza Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de l departamento de Guatemala , constituid a en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) A criterio de la juzgadora, el accionante no realiza un análisis confrontativo necesario, entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales que se estima vulnerados, puesto que la confrontación con las normas constitucionales la realiza de forma genérica, provocando con ello la desnaturalización de la inconstitucionalidad en caso concreto, ya que el objeto de la misma es demostrar jurídicamente como la norma denunciada deviene inconstitucional en su caso particular, a efecto que es te órgano jurisdiccional,Expediente 5984-2017 Página 5 de 10

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constituido en Tribunal Constitucional, pueda emitir su pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad planteada y sometida a su conocimiento, en virtud de que

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constituido en Tribunal Constitucional, pueda emitir su pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad planteada y sometida a su conocimiento, en virtud de que dicho señalamiento es un requisito que no puede omitirse, ya (sic) el T ribunal carece de la facultad para suplirlo ”. Y resolvió: "(...) I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad (sic) en Caso Concreto del Artículo 358 “A” del Código Penal, planteado por JUAN GERARDO FERNÁNDEZ WIDMANN quién actúa en calidad de Gerente General y Representante Legal de la E ntidad denominada CARDEX, SOCIEDAD ANÓNIMA , por los razonamientos anteriormente expuestos ; II) Se condena en costas al interp onente y se impone la multa de u n mil quetzales al Abogado William Alfredo Lanuza Contreras, l a que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha que cobre firmeza (sic) (…)”.

II. APELACIÓN La entidad incidentante apeló reiterando lo manifestado en el escrito inicial de inconstitucionalidad y al efecto, agregó que la decisión emitida es arbitraria, puesto que sí realizó argumentación distinta para cada una de las tres exposiciones concernientes a la tacha constitucional de la ley, porque son supuestos distintos y , sobre todo, e n función de la perspectiva de derechos individuales, tienen una lógica distinta, realizando la confrontación necesaria para cada una de ellas.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

supuestos distintos y , sobre todo, e n función de la perspectiva de derechos individuales, tienen una lógica distinta, realizando la confrontación necesaria para cada una de ellas.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad incidentante se manifestó en igual sentido que en su escrito inicial y de apelación . Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se revoque el auto impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria , tercera interesada , por medio de su MandatariaExpediente 5984-2017

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Especial Judicial con Repr esentación, Lilian Marleny Herrera González , refirió que la entidad incidentante no realizó un análisis comparativo entre la norma ordinaria impugnada y las normas de rango constitucional que estima infringidas, por cuanto se limitó a señalar conceptos y t erminología de aspectos doctrinarios ajenos al planteamiento. Agregó que si la incidentante no se encuentra de acuerdo con la interposición de las denuncias penales por Defraudación tributaria incoadas en su contra, tiene a su alcance los mecanismos regulados en la legislación ordinaria penal para cuestionar esas decisiones, no siendo la inconstitucionalidad de leyes la vía adecuada para ello . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Estado de Guatemala , tercero interesado, por medio del Abogado de la Procuraduría General de la Nación, Edwin Alberto León

declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Estado de Guatemala , tercero interesado, por medio del Abogado de la Procuraduría General de la Nación, Edwin Alberto León Pineda, manifestó que no existe análisis concreto y preciso por parte de la incidentante, en el ámbito penal en cuanto a argumentos propios que confronten las normas constitucionales aludidas, en los que indique por qué no se le debe aplicar el artículo impugnado al caso concreto. Agregó que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto no es la vía para dirimir la denuncia penal pla nteada. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte la decisión contenida en el auto impugnado, por cuanto, efectivamente, en el escrito contentivo de la garantía constitucional se advierte que en primer lugar , el interponente plantea argumentaciones sobre cuestiones fácticas, pero además de ello, la confrontación con las normas constitucionales la realiza de forma genérica, desnaturalizando la inconstitucionalidad en casoExpediente 5984-2017 Página 7 de 10

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concreto, porque el objeto de la misma es demostrar jurídicamente cómo la norma denunciada deviene inconstitucional en su caso particular y p or ello no le debe ser aplicada. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se

concreto, porque el objeto de la misma es demostrar jurídicamente cómo la norma denunciada deviene inconstitucional en su caso particular y p or ello no le debe ser aplicada. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucional idad de ley en caso concreto, resulta necesario que la solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima vulneradas, por cuanto la sola exposición o interpretación de vocablos, fundando el planteamiento en cuestiones fácticas y dando a la norma impugnada un alcance que el texto legal no posee, no es suficiente para que el Tribunal Constitucional pueda hacer el estudio comparativo de rigor y det erminar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. - IILa entidad solicitante, Cardex Sociedad Anónima, denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del párrafo primero del artículo 358 “A” del Código Penal, que esta blece: “…Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o elExpediente 5984-2017

quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o elExpediente 5984-2017 Página 8 de 10

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pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva …”, por considerarlo violatorio de los Artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en el fundamento jurídico que se invoca como ba se de la inconstitucionalidad de la presente sentencia. - IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guate mala: “(…) el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho r azonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación (…)”. En el caso con creto, se advierte que la entidad solicitante no cumplió con el supuesto de viabilidad a que se hizo referencia, puesto que las argumentaciones que expresa, aunque abundantes, no son claras ni precisas

Constitución al aplicar la norma a su particular situación (…)”. En el caso con creto, se advierte que la entidad solicitante no cumplió con el supuesto de viabilidad a que se hizo referencia, puesto que las argumentaciones que expresa, aunque abundantes, no son claras ni precisas respecto a los verbos rectores “simulación” y “maniobrar”, relacionándolos con el negocio jurídico o con vicio de consentimiento, contemplados en el Derecho Civil; asimismo, en cuanto a la frase: “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el p ago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva” , efectúa interpretaciones de los verbos rectores que la contienen, dándoles un alcance distinto a la norma cuestionada, pero sin unExpediente 5984-2017 Página 9 de 10

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análisis integral o textual del párrafo completo, en tanto describe la tipificación de un delito. Es decir, al final, no efectúa la confrontación necesaria entre las palabras y frase del primer párrafo de la norma penal indicada –como elementos de un delito– con los artículos constitucionales que señaló infringidos, las que, en todo caso, deben ser interpretadas conforme a su texto. Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad de la solicitante, debido a que f unda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de naturaleza ajena al carácter penal del precepto atacado, que imposibilita su control constitucional.

impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de naturaleza ajena al carácter penal del precepto atacado, que imposibilita su control constitucional. De esa cuenta y siendo que la confrontaci ón entre la norma infra constitucional y las del Texto Fundamental opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, tal omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a f in de determinar si existe o no la vulneración constitucional alegada. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 170, 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 29, 33 y 72 del Acuerdo 1 -2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 5984-2017 Página 10 de 10

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La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá e inhibitoria del Magistrado Henry Philip Comte Velásquez, se integra el

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá e inhibitoria del Magistrado Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García , para conocer y resolver el presente asunto . II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Cardex, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Juan Gerardo Fernádez Widmann y, como consecuencia, confirma el auto apelado. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MARIA CRISTINA FERNANDEZ

GARCIA MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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