Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6052-2017
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6052-2017
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página No.1 Expediente 6052-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 6052-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto , promovido por Sergio Aníbal Hernández Lemus, en su calidad de procesado, contra el artí culo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, decreto número 21 -2009 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Sergio Pablo Hernández García . Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Solicitud de determinación de competencia penal de proceso de mayor riesgo, formulada dentro del proceso con número único cero un mil setenta – dos mil dieciséis – cero cero quinientos cuarenta (01070-2016-00540) del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se o bjeta de inconstitucional idad: artículo 4 de la Ley de
cuarenta (01070-2016-00540) del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se o bjeta de inconstitucional idad: artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. C) Normas constitucionales que se estima violada s: artículos 12 y 1 4 de la Constitución Política de laPágina No.2 Expediente 6052-2017
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República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , se inició proceso penal en su contra ; b) formula su planteamiento aduciendo que: i) en el proceso penal subyacente, la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público, solicitó a la Cámara P enal de la Corte Suprema de Justicia, que el proceso de mérito fue ra trasladado a un Juzgado con competencia para conocer procesos de mayor riesgo ; ii) la referida Cámara señaló audiencia para el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, a efecto de conocer sobre la procedencia del traslado solicitado por el ente investigador; y iii) ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el procesado planteó, por el procedimiento de los incidentes, inconstitucionalidad en caso concreto, argumentando que la aplicación de la frase “… que se celebrará únicamente con las partes que asistan…” , violenta el derecho de d efensa, así
procesado planteó, por el procedimiento de los incidentes, inconstitucionalidad en caso concreto, argumentando que la aplicación de la frase “… que se celebrará únicamente con las partes que asistan…” , violenta el derecho de d efensa, así como los principios jurídicos del debido proceso, publicidad y presunción de inocencia, en tanto que la aplicación de la frase del artículo citado anteriormente, contraviene los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que en la mayoría de los procesos en que solicita el traslado de la causa hacia un órgano jurisdiccional con competencia en procesos de mayor riesgo, los sindicados se encuentran privados de libertad, circunstancia que les dificulta partic ipar en esa audiencia y , por lo tanto, se incumple con el presupuesto de ser citado y oído, que son elementos importantes para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. Continuó argumentando que la aplicación de la frase “ … que se celebrará úni camente con las partes que asistan…”, restringe el ejercicio de la defensa material e impide que el procesadoPágina No.3 Expediente 6052-2017
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conozca personalmente todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata, tal como lo establece el a rtículo 14 constitucional. E) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en carácter de Tribunal Constitucional en auto de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete , consideró: “… En el presente caso, el postulante plante a el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto
Cámara Penal, en carácter de Tribunal Constitucional en auto de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete , consideró: “… En el presente caso, el postulante plante a el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto señalando que la aplicación de la fase „… que se celebrará únicamente con las partes que asistan…‟ regulada en el artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, impediría que se le juzgue con observación de los principios constitucionales de derecho de defensa, presunción de inocencia y publicidad del proceso , regulados en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto al derecho de pre sunción de inocencia, Cámara Penal considera que la norma impugnada en ningún momento transgrede este principio constitucional, pues debe tomarse en cuenta que el objeto de la solicitud de determinación de la competencia penal de un proceso penal por mayor riesgo, no es el pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del postulante en los hechos que se le atribuyen, ya que tales circunstancias se deben dilucidar en el órgano jurisdiccional competente, dentro del expediente de mérito, a Cámara Penal úni camente le corresponde analizar si concurren o no los requisitos legales que ameriten que el proceso penal número cero mil setenta – dos mil dieciséis – cero cero quinientos cuarenta (01070-201600540), que se encuentra bajo el contro l jurisdiccional del J uzgado Décimo de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se tramite en un juzgado de mayor riesgo, la norma
00540), que se encuentra bajo el contro l jurisdiccional del J uzgado Décimo de Primera Instancia Penal , Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se tramite en un juzgado de mayor riesgo, la norma impugnada tampoco infringe el derecho de defensa del postulante, ya que la LeyPágina No.4 Expediente 6052-2017
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de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo establece un procedimiento caracterizado por su brevedad, dentro del cual se debe notificar a todos los sujetos procesales, la fecha y hora de la audiencia oral en la que se conocerá el requerimiento realizado en su oportunidad por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público; sin limitar o restringir en ningún momento la participación de las partes. Debe observarse que desde el momento en el que se hace del conocimiento de las partes el relacionado requerimiento, estas están facultadas para realizar los planteamientos que consideren pertinentes, así como para hacer uso de los medios de impugnación que la ley permite, con lo que se garantiza el derecho de defensa de las mismas. De igual forma, el act o de la notificación permite a las partes procesales, enterarse de toda actuación y resolución emitida dentro de esta clase de expedientes, así como tener acceso a las mismas en cualquier momento que lo requieran, observándose de esta forma el derecho cons titucional de publicidad procesal. Por otra parte, cabe resaltar la naturaleza preventiva de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, la que pretende resguardar la vida e integridad física de los sujetos que intervienen dentro de un proceso penal, derechos consagrados también en la
naturaleza preventiva de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, la que pretende resguardar la vida e integridad física de los sujetos que intervienen dentro de un proceso penal, derechos consagrados también en la Constitución Política de la República de Guatemala, los que en un momento determinado son considerados en riesgo, apreciación que la citada ley dejó a cargo exclusivamente de la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público, de donde deviene la necesidad y urgencia de conocer el requerimiento respectivo, en una audiencia oral en la que pueden estar presentes las partes que lo estimen conveniente. Con base en lo anterior, Cámara Penal no encuentra justificación de hecho ni de derecho sobre la pretensión de inconstitucionalidad planteada, por lo que la misma debe declararse sin lugar…” . Y resolvió: “… I. Sin lugar elPágina No.5 Expediente 6052-2017
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incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , planteada por el procesado Sergio Aníbal Hernández Lemus, en contra del artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente la frase „… que se celebrará únicamente con las partes que asistan…‟; II. No se condena en costas al interponente; III. Se impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante, Ergio Pablo Hernández García, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fe cha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que en caso de
Ergio Pablo Hernández García, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fe cha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente …”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló indicando que Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, no establ ece de manera clara y precisa, cuáles son los argumentos en los que hace descansar su resolución, ni se aprecia un su resolución un razonamiento técnico de los motivos por los que declaró sin lugar el incidente promovido, únicamente se limitó a indicar que la norma denunciada de inconstitucional, no violenta garantías constitucionales. Concluyó argumentando que el Tribunal Constitucional A quo , obvió hacer mérito de los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del incidente y con ello dar respue sta al punto toral que motivó la promoción de la inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante ratificó la s argumentaciones vertidas en los escritos de interposición del incidente y del recurso de apelación. Solicitó que se revoque en su totalidad la resolución impugnada y se declar e con lugar el incidente de
inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) La Procuraduría General de laPágina No.6 Expediente 6052-2017
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Nación argumentó que el auto por el cual se declaró sin lugar el incidente de
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Nación argumentó que el auto por el cual se declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido se encuentra apegado a derecho, en tanto que contiene las razones de hecho y de derecho por las cuales el A quo concluyó en la decisión asumida. Agregó que el incidentante no realizó un análisis confrontativo suficiente sobre el cual el Tribunal Constitucional pudiese realizar un pronunciamiento de fondo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. C) La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala –CICIG– manifestó que , a su criterio, la impugnación planteada por el incidentante es maliciosa, ya que la argumentación del auto recurrido es clara y precisa y se encuentra apegada a derecho. Requirió que la presente apelación de inconstitucionalidad se declare sin lugar. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales , Amparos y Exhibición Personal y de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad, señaló que comparte el criterio del Tribunal Constituciona l de primer grado, ya que el solicitante no realiza confrontación entre las normas ordinarias que objeta y las constitucionales que se denuncian contravenidas, en tanto que su pretensión la basa en apreciaciones subjetivas. Pidió que se declare sin lugar e l recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o
subjetivas. Pidió que se declare sin lugar e l recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes p odrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare suPágina No.7 Expediente 6052-2017
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inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro moto, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad y en caso concreto debe desestimarse si al analizar el precepto legal impugnado, de acuerdo a los argumentos pro puestos por el solicitante, se determina que su contenido no vulnera la Ley Fundamental. -IIEsta Corte, luego del estudio correspondiente , advierte que el incidentante refiere que la norma objetada –artículo 4, de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo – colisiona con los artículos 12 y 1 4 constitucionales porque, a su criterio, l a frase “que se celebrará únicamente con las partes que asistan”, contenida en el artículo 4 de la referida Ley, contraviene las normas de carácter constituciona l citadas, en tanto que restringe el efectivo ejercicio del derecho de defensa material, limita la publicidad del proceso y, en consecuencia,
asistan”, contenida en el artículo 4 de la referida Ley, contraviene las normas de carácter constituciona l citadas, en tanto que restringe el efectivo ejercicio del derecho de defensa material, limita la publicidad del proceso y, en consecuencia, el debido proceso , pues no permite que el sindicado conozca en forma personal las actuaciones, vulnerando así el d ebido proceso. A juicio del solicitante, en el caso concreto, la posibilidad de aplicación de la frase que permite que la audiencia para discutir la pertinencia de la solicitud de la Fiscal General, para que el proceso sea conocido por un órgano jurisdicci onal con competencia para conocer procesos de mayor riesgo, se pueda desarrollar únicamente con las partes que asistan, devendría inconstitucional, en virtud que, por encontrarse en prisión preventiva, no le es posible estar presente en la referida audienc ia y por ende se ve restringido en su derecho de defensa material, en tanto que no podrá conocer de manera personal, todas las actuaciones que obran en el proceso.Página No.8 Expediente 6052-2017
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Para dar solución a ese planteamiento , se estima pertinente citar las puntos conducentes del precepto legal cuestionado, que regula: “El requerimiento para que los procesos de mayor riesgo se puedan tramitar en los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo, deberá formularse solamente por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá dicha solicitud por medio de la Cámara Penal. El requerimiento para otorgar competencia en procesos de mayor riesgo podrá formularse desde
Fiscal General y Jefe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá dicha solicitud por medio de la Cámara Penal. El requerimiento para otorgar competencia en procesos de mayor riesgo podrá formularse desde el inicio de la investigación hasta antes del inicio del debate or al y público promovido el requerimiento, la Cámara Penal citará al Ministerio Público y a las demás partes procesales a una audiencia oral que se celebrará únicamente con las partes que asistan, dentro del plazo de veinticuatro horas más el término de la distancia, si procediere… ”. Esta Corte, al analizar las normas denunciadas, colige que, la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo , ha sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional, con la finalidad de fortalecer el sistema de justicia en materia penal, constituyendo un instrumento jurídico que busca resguardar la integridad, la vida y la seguridad de los operadores de justicia y auxiliares de estos, mediante la creación de órganos especializados , que cuentan con las condiciones necesarias para el efectivo cumplimiento por parte del Estado, de la obligación de garantizar justicia a los habitantes de la república, mediante procesos judiciales en los que los operadores de justicia y auxiliares de estos, no se vean intimidados o coaccionados. En el presente caso, si bien el artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de mayor Riesgo permite que la audiencia en la que se discutirá el requerimiento fiscal, relativo al traslado de un proceso hacia un juez de mayorPágina No.9 Expediente 6052-2017
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requerimiento fiscal, relativo al traslado de un proceso hacia un juez de mayorPágina No.9 Expediente 6052-2017
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riesgo, pueda realizar se únicamente con las partes que asistan, no debe entenderse como una limitante al ejercicio del derecho de defensa, ya que , contrario a ello, puede sostener se que la norma denunciada garantiza plenamente a todas las partes, el ejercicio del aludido derecho consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esto en atención a que, taxativamente requiere que para que la audiencia pueda celebrarse, todos los sujetos procesales, deben ser previamente notificados “Para tales efectos, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia notificará a todas las partes acerca de la audiencia oral por el medio más raído posible”. Así las cosas, al encontrarse debidamente notificadas las partes, pueden estas hacer uso de los mecanismos procesales que la ley permite para ejercer su derecho de defensa, tanto material como técnica, de acuerdo a las etapas y formalidades propias de cada proceso. En ese sentido, cabe traer a colación, que el derech o de defensa material se concreta en aquellos actos que realiza el propio sindicado, atinentes a destruir la acusación o imputación en su contra, sin embargo, la ley adjetiva penal es clara al determinar en el artículo 92 que el Tribunal lo autorizará sólo cuando no perjudique la eficacia de la defen sa técnica, esto para que se convierta en una efectiva garantía de defensa de los intereses del procesado, tal como lo sostenía
clara al determinar en el artículo 92 que el Tribunal lo autorizará sólo cuando no perjudique la eficacia de la defen sa técnica, esto para que se convierta en una efectiva garantía de defensa de los intereses del procesado, tal como lo sostenía el autor guatemalteco César Barrientos Pellecer al indicar “ de conformidad con el ordenamiento adjetivo penal guatemalteco, el d efensor ejerce facultades autónomas a las del imputado, pues ambos pueden indistintamente pedir, proponer o intervenir en el proceso , sin limitación: y se goza de independencia, por cuanto que y bien debe atender las indicaciones de su defensor puede a la vez sostener su propio recurso contra la voluntad del imputado o éste puedePágina No.10 Expediente 6052-2017
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desistir de los recursos interpuestos por aquel…” [Curso Básico sobre derecho procesal penal. Página 75] Así las cosas, se colige que no le asiste la razón al incidentante, en cuanto a su argumento relativo a la restricción de su derecho de defe nsa, en tanto, tal como se indicó anteriormente, al haber sido notificado podrá acudir personalmente, pues la norma no prohíbe su comparecencia ; en todo caso, la existencia de cuestiones fácticas que pudiesen dificultar la comparecencia de uno de los interesados , no es imputable a la norma que se denuncia como inconstitucional; además, debe entenderse que, en caso extremo le sea materialmente imposible comparecer personalmente, ello no limita –en caso del sindicado–, poder ser representado por su abogado defensor , quien ejercerá la
inconstitucional; además, debe entenderse que, en caso extremo le sea materialmente imposible comparecer personalmente, ello no limita –en caso del sindicado–, poder ser representado por su abogado defensor , quien ejercerá la defensa técnica , teniendo para el efecto, todas las facultades que la ley le confiere, tomando en cuenta que la audiencia que se señala para efecto conocer la proced encia de la solicitud fiscal de traslado de una causa a un órgano jurisdiccional con competencia para conocer procesos de mayor riesgo, tiene por finalidad discutir un extremo que constituye algo incidental al asunto pr incipal del proceso penal –una cuesti ón de competencia –, por lo que se considera que al tratarse de un asunto eminentemente procesal y técnico, es el abogado defensor quien se encuentra en mejor posición de plantear oposiciones a la pretensión del ente investigador. En atención a lo antes ind icado, no se advierte la vulneración al derecho fundamental de defensa que denuncia el incidentante. En el mismo sentido, tampoco es correcto sostener que la parte que no asista a la referida audiencia, estando debidamente notificada, vea restringido su derecho a conocer personalmente todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata, pues correspondePágina No.11 Expediente 6052-2017
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al abogado defensor representar los intereses del procesado , lo que conlleva la obligación de poner en conocimi ento de aquel, todos los extremos que obran en las constancias procesales, lo que permite concluir , que no se configura la
al abogado defensor representar los intereses del procesado , lo que conlleva la obligación de poner en conocimi ento de aquel, todos los extremos que obran en las constancias procesales, lo que permite concluir , que no se configura la vulneración al artículo 12 constitucional que se denuncia en la presente acción, ya que la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, se encuentra en armonía con las disposiciones constitucionales, en tanto es respetuosa de la garantía de defensa otorgada a todo sujeto procesal. La Corte de Constitucionalidad, ha sostenido el criterio d e que no es violatorio al derecho de defensa, la determinación que conforme a la ley hace la Cámara Penal de la Corte suprema de Justicia, relacionada con la competencia de l os órganos jurisdiccionales en s entencias de once de octubre de dos mil dieciséis, doce de octubre de dos mil quince y dos de julio de dos mil catorce, en los expedientes 3338 -2016, acumulados 4247 -2014, 4265 -2014, 4281 -2014 y 4451-2014 y 5982-2013 respectivamente. -IIIEn cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad que realiza el incidentante aduciendo, vulneración a lo preceptuado en el artículo 14 Constitucional, - presunción de inocencia y publicidad del proceso –, este Tribunal ha sostenido que “A partir de los distintos alcances que se han dado al derecho de presunción de inocenci a, cabe afirmar que éste se desarrolla en dos sentidos de singular relevancia dentro del proceso penal: a) el que atañe a la consideración y trato
que “A partir de los distintos alcances que se han dado al derecho de presunción de inocenci a, cabe afirmar que éste se desarrolla en dos sentidos de singular relevancia dentro del proceso penal: a) el que atañe a la consideración y trato como inocente del procesado, en tanto el órgano jurisdiccional no lo declare penalmente responsable en senten cia y le imponga la pena respectiva; y b) el concerniente a la necesaria actividad probatoria a desarrollar por quien acusaPágina No.12 Expediente 6052-2017
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para desvirtuar el estado de inocencia del acusado, cuya condena tan sólo podrá basarse en prueba legítima que demuestre fehacientem ente y sin lugar a dudas fundadas su culpabilidad…” [Sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince, dictada dentro del expediente de Inconstitucionalidad general número 23-2011]. Al analizar los argumentos dados por el incidentante, se evidencia, que el solicitante, no realiza una confrontación directa entre la norma denunciada y las de carácter constitucional que considera se ven contrariadas; sino que por el contrario, basa su denuncia, en cuestiones fácticas , al pretender señalar como vicio normativo, que ante la eventual imposibilidad de comparecer a la audiencia, derivado de su situación jurídica –prisión preventiva –, no podrá conocer de manera personal las actuaciones que obran en el proceso penal en su contra, argumento que no tiene sustento juríd ico, pues como se indicó en el apartado anterior, el abogado defensor, podrá en su representación, acceder a conocer
manera personal las actuaciones que obran en el proceso penal en su contra, argumento que no tiene sustento juríd ico, pues como se indicó en el apartado anterior, el abogado defensor, podrá en su representación, acceder a conocer todas las actuaciones e informarle de todos los extremos del proceso. Se puede concluir entones, que la denuncia realizada, se basa en cues tiones fácticas que no pueden ser reprochadas a la norma que se denuncia, pues, no deriva de su contenido. De esa cuenta, el incidente debe ser declarado sin lugar, en tanto no se advierten las incongruencias entre la norma ordinaria señalada como inconstitucional y los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y habiendo resue lto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148,Página No.13 Expediente 6052-2017
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149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sergio
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sergio Aníbal Hernández Lemus –incidentante– y, como consecuencia, confirma el auto impugnado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.