Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6206-2022 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6206-2022 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 6206-2022 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6206-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de abril de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina el auto de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictado por el Juez “A” del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por José Alejandro De León Pérez contra el artículo 407 “O” del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Byron René Carrillo Marroquín . Es ponente en el pre sente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 0107 12015-00295 que conoce el Juez “A” del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala . B) Norma que impugnan de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del
Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: i) el Juez “A” del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala , conoce del proceso penal iniciado contra José Alejandro De León Pérez –incidentante– y otras personas, identificado con el número único de expediente 01071 -2015-Expediente 6206-2022 Página 2 de 17
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00295; ii) durante la sustanciación del referido proceso, el Ministerio Público presentó acusación y solicitó la apertura a juicio contra el incidentante por el delito de Financiamiento electoral no registrado ; iii) por lo anterior, el Juez contralor señaló fecha para la audiencia de etapa intermedia, la que por distintas circunstancias ha sido reprogramada en múltiples ocasiones ; y iv) por considerar que existe la posibilidad de que se aplique en su contra el delito contenido en el artículo 407 “O” del Cód igo Penal, el interesado promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra esa norma, aduciendo violación al principio de irretroactividad, regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala . E) Texto del precepto legal que contiene el apartado normativo que se reprocha de inconstitucional : el
violación al principio de irretroactividad, regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala . E) Texto del precepto legal que contiene el apartado normativo que se reprocha de inconstitucional : el contenido del artículo 407 “O” del Código Penal regula: “Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividade s permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos .”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar suExpediente 6206-2022 Página 3 de 17
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pretensión, expuso: violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) alegó que para el caso concreto deviene inconstitucional la aplicación de una norma que es retroactiva y que desfavorece
pretensión, expuso: violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) alegó que para el caso concreto deviene inconstitucional la aplicación de una norma que es retroactiva y que desfavorece al sindicado , ya que las conductas descritas en el artículo 407 “O” del Código Penal no existía n al momento en que sucedieron los hechos acusados por el Ministerio Público, ello en atención a que nadie puede ser juzgado por conductas no previstas legalmente; ii) conforme a la acusaci ón del Ministerio Público, los hechos imputados sucedieron en marzo y abril del año dos mil trece, en el contexto de la campaña electoral de dos mil quince, no siendo viable la aplicación de una norma que entró en vigencia en el mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Lo anterior representa una clara búsqueda de eludir la prohibición establecida en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues su aplicación conlleva que se retrotraigan consecuencias jurídicas de una norma vigente desde noviembre del año dos mil dieciocho, hacia sindicaciones que datan del año dos mil trece; iii) el tipo penal vigente en el año dos mil trece era el de Financiamiento electoral ilícito, regulado en el artículo 407 “N” del Código Penal , el que tampoco le es aplicable, pues el sujeto activo del delito era “quien recibía en forma anónima” y “quien estaba obligado a registrar en el libro contable ” de la organización política , el aporte, sin que el sujeto activo pudiera ser quien “entregaba”, no siendo viable la interpretación extensiva de la
delito era “quien recibía en forma anónima” y “quien estaba obligado a registrar en el libro contable ” de la organización política , el aporte, sin que el sujeto activo pudiera ser quien “entregaba”, no siendo viable la interpretación extensiva de la norma tachada de inconstitucional pues las acciones punibles endilgadas no se pueden encuadrar en esta, ello porque los verbos rectores del delito de Financiamiento electoral no registrado no se encontraban como una acción punible en los años dos mil trece y dos mil quince , de donde se establece la existencia de un vacío legal , lo que fue confirmado por la Corte deExpediente 6206-2022 Página 4 de 17
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Constitucionalidad en la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el expediente 2951-2017; y iv) Aseguró que no puede aplicar se en el proceso penal en referencia el delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido en la norma denunciada, pues ello conlleva evidente violación al principio de irretroactividad de la ley, enunciado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala . G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstit ucionalidad de ley en caso concreto, interpuesto contra el artículo 407 “O” del Código Penal y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de esa norma en la causa penal que conoce el Juez del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala, identificada con el número 01071 -2015-00295.
declare la inaplicabilidad de esa norma en la causa penal que conoce el Juez del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala, identificada con el número 01071 -2015-00295. Además, solicitó que se dejen en suspenso definitivo las medidas de coerción y los actos procesales que hayan sido dictados en su contra por apl icación de l a norma cuestionada. H) Resolución de primer grado: Juez “A” del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… El principio de irretroactividad de la ley, reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye una garantía para los destinatarios, que busca dotar de certe za y seguridad jurídica (valores protegidos constitucionalmente, incluso desde el Preámbulo), en cuanto a que no podrán ser perseguidos por he chos reali zados co n anterioridad a la entrada en vigencia de una ley ; sin embargo, de ntro del comportamiento reali zado por el señor, José Alejandro de León Pérez, no se logr a determinar la licitud de los dineros (sic) con los que fin anció la campaña electoral del año dos mil quince, y específicamente a las fechas vein tidós de marzo del año dos mil trece, seis yExpediente 6206-2022 Página 5 de 17
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ocho de abril del año dos mil trece; pue sto que t ratando de sustentarse en el
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ocho de abril del año dos mil trece; pue sto que t ratando de sustentarse en el principio lex pr aevia se refuta frente a la norma cons titucional y principios fundamentales denunciados como vulnerados, eviden cia que esta no adolece de vicio inco nstitucional que amerite la declinatorio de inaplicabilidad en el caso concreto (…) En el presente asunto es factible determinar qué conductas son las que contempla el tipo penal, pues no o bstante resaltar las actividades al margen de la ley que se realizan por apartados al crimen organizado y los sujetos activos del tipo penal de lavado de dinero u otros activos, también encajan en el tipo, aquellas otras cuyo orig en sea ilícito conforme la normativa penal (…) Dentro del presente incidente el incidentante se bas a únicamente en preceptos personales en cuan to a lo que debió o no debió ser, sin que con ello se den elementos suficientes para demostrar la presunta inconstitucionalidad, ya que los dineros con los que se realizó el fi nanciamiento electoral no registrado, se considera como una única acción ilícita, que s e sanciona con una pen a mayor a la del delito común, siendo una serie de conductas delictivas llevadas a cabo de un mismo modo, pero, con el objetivo de ocasionar difere ntes delitos; consecuentemente se da la permanencia del delito en el tiempo, por ser una consumación del delito en el momento en que se realiza la acción, la que poste riormente perfeccio nada continua en el tiempo (…) Esta judicatura estima necesario recalcar que por virtud
da la permanencia del delito en el tiempo, por ser una consumación del delito en el momento en que se realiza la acción, la que poste riormente perfeccio nada continua en el tiempo (…) Esta judicatura estima necesario recalcar que por virtud del principio iura novit curia, se tie ne conocimiento de varios fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad, los cuales son de relev ancia para e l presente caso. Son estos los fallos de fecha doce de febrero del a ño dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente 2951 -2017, y el f allo de fecha veintiséis de octubre del a ño dos mil veinte, dictado dentro del expedie nte 2387-2020. En ambos expedientes se conocieron Inconstitucionalidades al Caso Concreto contra el artículo 407 ‘N’Expediente 6206-2022 Página 6 de 17
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del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. Si bien es cierto que se trat a de garantías constitucionales distintas, lo cierto es que los mismos arrojan luz respecto a que podría trat arse de conductas con distinto grado de valor subjetivo y objetivo de acción, lo cual pu ede dar lugar a que se apliquen en el mismo marco penal, en definitiv a, la misma pena al actor de conductas típicas distintas; esto último, hace vital traer en cuent a lo ya considerado en este fallo en párrafos presentes, ya que las normas penal es y su aplicación debe n ser justas y racionales (…) En el caso que nos ocupa, aducir que no existe retroactividad porque la conduct a que se le imput a al señor, José
considerado en este fallo en párrafos presentes, ya que las normas penal es y su aplicación debe n ser justas y racionales (…) En el caso que nos ocupa, aducir que no existe retroactividad porque la conduct a que se le imput a al señor, José Alejandro de León Pérez y a estaba semi -regulada en el artículo 407 ‘N’ del Código Penal (norma que la misma Corte de Co nstitucionalidad exhortó al Congreso de la República a modificar, dado que la tipificación realizada por el legislador no cu mplía con ciertos requisitos), no encuentra asidero en pri ncipios constitucionales como el de legalidad, el de seguridad jurídica y el de libertad (…) En virtud de lo antes considerado, y después de haber analizado las con stancias procesales del proceso penal que se sigue contra, José Alejandro de León P érez, las circunstancias particulares de este, los hechos referidos por el Ministerio Público en la imputación por los cuales se le pretende deducir responsabilidad penal, es posible advertir lo siguiente. Los hechos sujetos a juicio, según lo detalla el escrito de acusación, se refieren a la campaña electoral del a ño dos mil quince, y específicamente a las fechas veintidós de m arzo del año dos mil trece, seis y ocho de abril del año mil trece. En segundo lugar, el artículo 407 ‘ O’ del Código Penal cobró vigencia hasta el día seis de noviembre de dos mil dieciocho, puesto que el Decreto con el que se creó dicha norma fue publicado en el Diario Oficial el día cinco de noviembre de d os mil dieciocho; sin embargo, tales acciones ya seExpediente 6206-2022 Página 7 de 17
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día cinco de noviembre de d os mil dieciocho; sin embargo, tales acciones ya seExpediente 6206-2022 Página 7 de 17
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hallaban reguladas dentro del 407 ‘ N’. En ese sentido, quien juzga puede advertir que la eventual aplicación del artículo 407 ‘O’ del Código Penal, decreto 17-73 del Congreso de la Repú blica de Guatemala no fomenta violación alguna al derecho constitucional que asiste al señor, José Alejandro de León Pérez, contemplado en el artículo 15 de la Con stitución Política. En virtud de ello , la pretensión del incidentante no debe ser acogida e n esta vía para que se decrete la inaplicabilidad -al caso sub judicedel artículo 407 ‘O’ del Código Penal, decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, po r lo que debe ser aplicado al caso penal donde se encuentra sindicado el señor, José A lejandro de León Pérez, por el delito contemplado en dicha norma…”. Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por el señor, José Alejandro De León Pérez contra el artículo 407 ‘O’ del Código Penal, que regula el delito de Financiamiento electoral no registrado; II) Como consecuencia se ordena la aplicación al incidentante del artículo 407 ‘O’ del Código Penal en la causa penal a cargo del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del Departamento de Guatemala…”.
II. APELACIÓN José Alejandro D e León Pérez –incidentante– apeló y se pronunció en
penal a cargo del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Extorsión del Departamento de Guatemala…”.
II. APELACIÓN José Alejandro D e León Pérez –incidentante– apeló y se pronunció en similares términos a los del escrito inicial de inconstitucionalidad. Además alegó que: i) la resolución de primera instancia le causa múltiples agravios pues la motivación, análisis y decisión final es contradictoria, sin asidero legal y falta de congruencia, dejándolo en estado de indefensión e incertidumbre ante la falta de seguridad y certeza jurídica ; ii) agregó que debió tomar se en cuenta lo considerado por la Corte de Constitucionali dad en el expediente 4157 -2020, en cuanto a la interpretación que se debe dar al artículo 407 “O” del Código Penal ; yExpediente 6206-2022
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- la plataforma fáctica , presentada por el Ministerio Público , expone que los hechos sucedieron en el año dos mil quince , fecha en la que no se encontraba vigente la norma cuestionada, motivo por el que no puede ser aplicada al caso concreto. Solicitó que se declaré con lugar el recurso de apelación y se inaplique al caso concreto el artículo 407 “O” del Código Penal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) José Alejandro D e León Pérez –incidentante– reiteró lo argumentado en el escrito de apelación. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y se declare con
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) José Alejandro D e León Pérez –incidentante– reiteró lo argumentado en el escrito de apelación. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y se declare con lugar el incidente. B) El Estado de Guatemala , por medio de la Procuraduría General de la Nación , alegó que es función de la Corte de Constitucionalidad mantener el orden constitucional y que en caso de existir razones sólidas que demuestren indubitablemente la transgresión al texto fundamental, deberá declararse la invalidez o inaplicabilidad de la no rma. Solicitó que se resuelva conforme a Derecho . C) La Contraloría General de Cuentas , por medio de su Mandatario Judicial con Representación , expuso que el Juez de primera instancia advirtió correctamente que la aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal no produce violación alguna a los derechos que le asisten a José Alejandro De León Pérez ni al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la resolució n impugnada. D) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía Especial contra la Impunidad , indicó: i) que el incidentante no desarrolló la argumentación necesaria para que la norma impugnada se confrontase con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala , pues el argumento de inconstitucionalidad se fundamenta en cuestiones fácticas, especialmente la s relacionadas a las fechas en que sucedieron los hechosExpediente 6206-2022
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especialmente la s relacionadas a las fechas en que sucedieron los hechosExpediente 6206-2022 Página 9 de 17
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acusados, indicando que los mismos fueron cometidos antes del mes de noviembre de dos mil dieciocho y por el principio de irretroactividad de la ley no se puede aplicar el artículo 407 “O” del Código Penal al caso concreto ; ii) el planteamiento realizado no constituye el mecanismo idóne o para su reclamación, pues es en el proceso penal en el que se debe realizar la oposición a la calificación jurídica de los hechos que se imputan, así como desarrollar las objeciones respecto de la interpretación y aplicación del artículo 407 "O" del Código Penal , ello en virtud que el solicitante no realizó una motivación confrontativa entre el precepto cuestionado y el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; iii) el análisis de inconstitucionalidad debe ser en abstracto, conf rontando la norma ordinaria impugnada con la normativa constitucional que se considera vulnerada , asimismo, expuso que la judicatura no puede dejar de sancionar hechos que son constitutivos de delito y que eso conllevaría a dejar en impunidad actos prohibidos por la ley ; y iv) la conducta indebida de la norma penal objeto de inconstitucionalidad , ya se encontraba regulada en la fecha en que acaecieron los hechos y fue sustituida por artículo 407 "O" del Código Penal , por lo que no existe la transgresión denunciada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación , se confirme el fallo de
407 "O" del Código Penal , por lo que no existe la transgresión denunciada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación , se confirme el fallo de primera instancia , se condene en costas e imponga la multa respectiva al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -IEs procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido cuando acaece colisión normativa entre la norma impugnada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República deExpediente 6206-2022 Página 10 de 17
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Guatemala, ante la aplicación retroactiva de la ley, lo cual amerita la declaratoria de inaplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. -IIEn el presente caso, esta Corte advierte que los argumentos desarrollados por el incidentante ameritan ser analizados y confrontados con la norma constitucional enunciada, con el objeto de establecer si sus pretensiones conllevarán o no, los efectos de inaplicabilidad de la norma denunciada como inconstitucional, en el proceso penal previamente identificado. De la violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: señala el incidentante que los hechos que se le imputan sucedieron en marzo y abril del año dos mil trece, en el contexto de l proceso electoral del año dos mil quince y que el decreto que adicionó el 407 “O” del Código Penal fue publicado en el Diario Oficial el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que lo que el tipo penal de Financiamiento electoral no
proceso electoral del año dos mil quince y que el decreto que adicionó el 407 “O” del Código Penal fue publicado en el Diario Oficial el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que lo que el tipo penal de Financiamiento electoral no registrado adquirió vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho. Refiere que una conducta no puede ser perseguida, procesada, acusada y condenada aplicando una norma de forma retroactiva. Derivado de ello, argumenta que permitir tal situación sería contrario a lo dispuesto en los preceptos constitucionales y convencionales que prohíben taxativamente la aplicación retroactiva de la ley penal. El principio de irretroactividad de la ley, adoptado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye una garantía para los destinatarios, que busca dotar de certeza y seguridad jurídica, en cuanto a que no podrán ser perseguidos por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley que los prohíba y sancione. Encuentra sustento y se refuerzaExpediente 6206-2022 Página 11 de 17
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con la derivación del principio de legalidad en cuanto a la exigencia de la existencia de lex praevia , toda vez que una acción humana no puede ser considerada delito si una ley previa no lo contempla como tal; aunado a ello, la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce como derecho humano la libertad de acción y taxativamente regula que toda persona puede hacer lo que la ley no prohíbe [artículo 5º constitucional], lo que brinda la idea de
Constitución Política de la República de Guatemala reconoce como derecho humano la libertad de acción y taxativamente regula que toda persona puede hacer lo que la ley no prohíbe [artículo 5º constitucional], lo que brinda la idea de que si en un momento dado una persona ejecuta una acción que no se encuentra prohibida por la ley, no podría deducírsele responsabilidad penal por esa conducta, por el hecho de que posteriormente se cree una ley que prohíba aquella conducta pues esto devendría en un injusto y contrariaría los fines supremos establecidos en la Constitución para el ordenamiento jurídico, en tanto , se estaría ante la posibilidad de que una persona sea juzgada y sancionada por una conducta que consideraba legalmente permitida, porque no existía ley alguna que la prohibiera, circunstancia que generaría, obviamente, desconfianza de la población ante un sistema jurídico que no brinda seguridad y certeza. De esa cuenta, el artículo 15 constitucional enuncia que la ley no tiene efecto retroactivo, principio que es desarrollado por las normas ordinarias y que con mayor especificación, en la línea de ideas establecidas en la Constitución, se desarrolla en la Ley del Organismo Judicial al establecer en su artículo 6 que la ley empezará a regir ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo, teniendo como sentido orientador, este plazo conoci do como vacatio legis, que el destinatario de la norma se informe de la existencia de la ley y de sus alcances y efectos jurídicos. Al respecto de este principio, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que : “… El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicaráExpediente 6206-2022
jurídicos. Al respecto de este principio, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que : “… El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicaráExpediente 6206-2022 Página 12 de 17
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únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su eficacia temporal de validez …”. Es de resaltar que, frente a la ley penal, este principio encuentra una excepción pues, siempre que favorezca al reo, será posible aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, criterio aceptado entre otras en la sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, dentro del expediente 2962009. Partiendo de las consideraciones antes anotadas, esta Corte, ha determinado que “… Existiría entonces, retroactividad en la aplicación de una ley, cuando se pretenda aplicar los efectos de ella a situaciones ya acaecidas en el pasado (…) y que incida, con efecto jurídico vinculante sobre una situación fáctica que estaba regulada por una norma jurídica vigente al momento de su realización...”; siendo enfática, al concluir que : “… así, cuando la norma se aplica hacia el pasado –en un ámbito temporal de validez en la que ella no existía – con el objeto de determinar si conforme a esa norma concurren o no condiciones de legalidad de un acto, y con pretensión de modificar los efectos de este, se estará ante una violación de la prohibición contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala …”. [Criterio sostenido en la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil diez, en el expediente 371-2010].
ante una violación de la prohibición contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala …”. [Criterio sostenido en la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil diez, en el expediente 371-2010]. En ese sentido, este Tribunal, en la sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente 304 -2019, determinó, con relación a la denuncia relativa a la vulneración al principio de irretroactividad de la ley penal, que la autoridad cuestionada, debía : “… tomar en consideración que de conformidad con el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala ‘la ley no tiene efecto retroactivo …” por lo que en el caso específico, analizó que “… el decreto 23 -2018, q ue reforma el Artículo 407 ‘N’, del Código Penal, mediante el cual se tipifica el delito de ‘Financiamiento electoral ilícito’ y seExpediente 6206-2022 Página 13 de 17
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adicionó el artículo 407 ‘O’ que establece el delito de ‘Financiamiento electoral no registrado’, fue publicado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho y entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Por lo que resulta imperativo que, a la luz de tales preceptos, la autoridad proceda a analizar la temporalidad de los hechos denunciados, respecto de las disposiciones legales vigentes en ese tiempo a efecto de determinar si procede o no, declarar con lugar las diligencias de antejuicio, tramitadas en contra de la amparista …”. Este fallo, si
temporalidad de los hechos denunciados, respecto de las disposiciones legales vigentes en ese tiempo a efecto de determinar si procede o no, declarar con lugar las diligencias de antejuicio, tramitadas en contra de la amparista …”. Este fallo, si bien fue dictado en el contexto de una acción de distinta naturaleza [amparo], da cuenta de la postura asumida en dicho precedente, con respecto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma señalada en la inconstitucionalidad en caso concreto que ahora en apelación se conoce por este Tribunal. También, en el contexto de una acción de distinta naturaleza, esta Corte se pronunció en cuanto a la inaplicabilidad de la norma señalada –artículo 407 “O” del Código Penal – en forma retroactiva, señalando: “… la autoridad cuestionada, al admitir la acusación y disponer la apertura a juicio del proceso penal por el citado delito, se excedió en el ejercicio de sus facultades, porque al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, no motivó debidamente su decisión, ya que emitió un análisis que se aparta de los principios constitucionales, específicamente, el de irretroactividad de la ley; tal yerro acaeció al momento en que la Juzgadora arrogó funciones exclusivas del Tribunal de Sentencia, en cuanto a aplicación de la ley penal de forma retroactiva en favor rei, al aceptar la acusación por el delito propuesto por el Ministerio Público –Financiamiento electoral no registrado – y, en consecuencia, aperturar a juicio por un ilícito que no se encontraba vigente al momento deExpediente 6206-2022 Página 14 de 17
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aperturar a juicio por un ilícito que no se encontraba vigente al momento deExpediente 6206-2022 Página 14 de 17