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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6251-2017 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6251-2017 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página No.1 Expediente No. 6251-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 6251-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de diciembre dos mil diecisiete , dictado por la Corte Suprema de Justicia, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Orlando Joaquín Blanco Lapola contra el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Decreto 17-73, Código Penal, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República de Guatemala . El incidentante actuó con el auxilio del Abogado Erwin Eduardo Velásquez Herrera . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: diligencias de antejuicio 251-2017 de la Corte Suprema de Justicia . B) Norma que se impugna de inconstitucional: segundo párrafo del artículo 407 “N” del Decreto 17 -73, Código Penal, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4 -2010 del Congreso de la República de Guatemala que esta blece: “ Se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que o se registren en el libro

por el artículo 15 del Decreto 4 -2010 del Congreso de la República de Guatemala que esta blece: “ Se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que o se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política. ”. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2° y 17 de la ConstituciónPágina No.2 Expediente No. 6251-2017

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Política de la República de Guatemala . D) Antecedente que motiva el incidente de inconstitucionalidad: la Corte Suprema de Justicia conoce las diligencias de antejuicio contra el incidentante por el delito de Financiamiento electoral ilícito . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: argumenta Orlando Joaquín Blanco Lapola –solicitante– que: i) denuncia violación al principio de seguridad jurídica, artículo 2º constitucional, ya que, la normativa reprochada no señala la pena correspondiente para la acción y omisión señaladas en el mismo, y al no contener pena alguna, estas conductas no son punibles ; considerando que el legislador no garantizó a los ciudadanos si las conductas consignadas en el párrafo impugnado eran sancionadas penalmente, incumpliendo con ello la función motivadora general ; y ii) el párrafo impugnado viola el principio de legalidad , pues al no contener una sanción las conductas señaladas en el párrafo reprochado entran en contradicción con la frase “penadas por ley anterior ” del artículo 17 de la Constitución Política de la República de

viola el principio de legalidad , pues al no contener una sanción las conductas señaladas en el párrafo reprochado entran en contradicción con la frase “penadas por ley anterior ” del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que la garantía de legalidad asegura , por parte del Estado, que todo delito debe estar previamente regulando en ley, antes de la comisión de una conducta ilícita , para ser sancionado como tal, pues con ello la norma constitucional contiene tres garantías : la reserva absoluta de ley, la exigencia de la certeza en la ley y la prohibición de l a analogía, por lo tanto al no tener sanción preestablecida en la ley, entra en contradicción con mencionada norma constitucional. F) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Esta Corte, en el caso que se presenta a estudio, estima pertinente hacer referencia en cuanto al análisis de los presupuestos de viabilidad de la inconstitucionalidad de ley en casoPágina No.3 Expediente No. 6251-2017

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concreto planteada, al respecto se establece: a) Normas impugnables de inconstitucionalidad: la norma a impugnar debe ser una norma decisoria litis en las que el tribunal deba fundamentar su posterior decisión, en el caso de mérito la normativa impugnada de inconstitucional no constituye decisoria litis en el proceso subyacente (…) En ese sentido, en el caso concreto, el incidente de inconstitucionalidad ha sido promovido dentro de un expediente que contiene

normativa impugnada de inconstitucional no constituye decisoria litis en el proceso subyacente (…) En ese sentido, en el caso concreto, el incidente de inconstitucionalidad ha sido promovido dentro de un expediente que contiene diligencias de antejuicio, siendo el mismo previo a todo proceso penal, en el cual esta Corte, por la competencia que oste nta, únicamente debe pronunciarse en cuanto a la existencia de indicios que determinen la comisión de un ilícito penal, y no como el denunciante lo quiere hacer ver en su escrito inicial, por tanto, la Corte Suprema de Justicia carece de facultades y compe tencia para pronunciarse sobre la comisión, la misma razón se fundamenta en que dichas diligencias de antejuicio no se encuentran a cargo de un órgano de jurisdicción ordinaria, toda v ez que previo a que se conozca el expediente en la referida jurisdicción, debe decidirse si ha lugar a formación de causa; resolución de la cual esta Corte se pronunciará en el momento oportuno sobre la declaración con lugar o sin lugar del expediente de antejuicio; sin embargo, la norma atacada de inconstitucional no es una n orma decisoria Litis; b) Temporalidad para su presentación: la solicitud se presentó en tiempo, acorde a lo estipulado en el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) Existencia de caso concreto previo o asunto pendiente de decisión: existe en trámite el proceso subyacente de antejuicio pendiente de decisión final; d) Legitimación activa: la ostenta el solicitante al ser parte en el proceso subyacente; e) Cita individualizada de las normas jurídicasPágina No.4

pendiente de decisión final; d) Legitimación activa: la ostenta el solicitante al ser parte en el proceso subyacente; e) Cita individualizada de las normas jurídicasPágina No.4 Expediente No. 6251-2017

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argumentadas de inconstitucionales: se realiza una cita de la normativa cuestionada, sin embargo los argumentos vertidos por el incidentante son incongruentes, al respecto, es preciso establecer que el artículo 14 inciso a) del Decreto Número 85 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley en Materia de Antejuicio, y el artículo 161 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala facultan a la Corte Suprema de Justicia para c onocer de los antejuicio s promovidos contra diputados al Congreso de la República de Guatemala; f) Normas constitucionales con las cuales se causa contravención y análisis confortativo: en éste aspecto es necesario señalar que el objeto de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto es la inaplicación de una norma jurídica por su incompatibilidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se requiere hacer un análisis abstracto que tienda a realizar una (sic) examen confortativo entre el texto constitucional considerado vulnerado (…) y la normativa argüida de inconstitucional (…) tomando como fundamento el bloque de constitucionalidad, en el presente caso no logra dilucidarse tal extremo, siendo que el interponente no fundamenta jurídicamente los motivos que comprueben la confrontación de las normas cuestionadas y la

fundamento el bloque de constitucionalidad, en el presente caso no logra dilucidarse tal extremo, siendo que el interponente no fundamenta jurídicamente los motivos que comprueben la confrontación de las normas cuestionadas y la norma constitucional a la que hace alusión, sino que emite una serie de incongruencias en el escrito inicial, considerando que se a rgumenta la promoción de un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto pero también se hace referencia a una acción de inconstitucionalidad general, la cual únicamente podría ser planteada directamente ante la Corte de Constitucionalidad, a quien l e corresponde decidir sobre la misma (…) Por lo argumentado anteriormente, esta Corte, determina que al no hacerse el plante amiento sobre normas decisoria l itis,Página No.5 Expediente No. 6251-2017

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es decir, normas que eventualmente sean aplicadas por esta Corte para resolver el caso concret o, se imposibilidad la procedencia de la inconstitucionalidad en caso concreto, (…) Por ta les razones consideradas, este T ribunal considera la improcedencia del planteamiento de inconstitucionalidad promovido por Orlando Joaquín Blanco Lapola, por lo que c onforme lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al declararse sin lugar la inconstitucionalidad, el tribunal impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin pe rjuicio de la condena en costas al interponente …”. Y resolvió : "... I) Sin lugar incidente de

auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin pe rjuicio de la condena en costas al interponente …”. Y resolvió : "... I) Sin lugar incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovid o por Orlando Joaquín Blanco Lapola, contra el segundo párrafo del artículo 407 N, del Código Penal, Decreto número 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, adicionado por el artículo 15 del Decreto número 4 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, Reformas al Decreto número 17 -73 del Congreso de la República, Código Penal. II) No hay condena en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Erw in Eduardo Velásquez Herrera, por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento, misma que deberá ser pagada en la T esorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que quede firme la presente resolución, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló, indicando que la Corte Suprema de Justicia, en carácter de

Tribunal Constitucional , no fundament ó su decisión, al no realizar unPágina No.6 Expediente No. 6251-2017

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razonamiento suficiente sobre el contenido de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, resolviendo con argumentos de forma, lo que vulneró el

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razonamiento suficiente sobre el contenido de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, resolviendo con argumentos de forma, lo que vulneró el derecho de defensa y los principios del debido proceso y seguridad jurídica, en virtud de que esa garantía constitucional se podía plantear en cualquier tiempo y modo siempre y cuando este se encuentre vinculado con e l caso que lo motivó; por lo tanto la Corte Suprema de Justicia, debió entrar a conocer del fondo del asunto, tomando en cuenta las constancias procesales y en consideración el apartado específico de confrontación de norma impugnada con los artículos constitucionales.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Orlando Joaquín Blanco Lapola –incidentanteratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial y de apelación de la acción planteada . Solicitó que se declare con lugar el recurs o y como consecuencia, se revoque el auto impugnado y que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto de la normativa impugnada. B) La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, indicó que el delito de Financiamiento electoral ilícito es una norma completa y debe interpretarse en forma íntegra , esto por razón de que contiene varias conductas, así como una sanción específica, si bien es cierto el segundo párrafo de la norma impugnada contiene el conector “ Se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito ”, por lo cual lo que el legislador pretende dar a entender es que será aplicada la misma pena al primer párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, por lo que se considera que no vulnera precepto

financiamiento electoral ilícito ”, por lo cual lo que el legislador pretende dar a entender es que será aplicada la misma pena al primer párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, por lo que se considera que no vulnera precepto constitucional alguno. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia venida en grado . C) El Ministerio Público, por medioPágina No.7 Expediente No. 6251-2017

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de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en cuanto a que el incidentante no efectuó la debida confrontación normativa ordinaria, con la s normas constitucionales que alud e, para justificar y demostrar con ello la inconstitucionalidad de la norma que pretende se declare inaplicable ; agregó que el delito de Financiamiento electoral ilícito considera como posibles sujetos activos a los funcionarios públicos, al particular en representación de alguna organización política y al candidato que deba ser electo mediante comicios electorales, esta norma también estipula la agravación de la pena cuando el responsable de este delito ejerza empleo o cargo público, así también es responsable de este delito quien reciba en forma anónima y todas aquellas contribuciones que no se registren en el libr o contable que deberá llevar la organización política , de tal manera no puede existir violación al principio de certeza y seguridad jurídica, pues existen normas que tienen aparejada la obligación de registrar cualquier contribución con la finalidad de fin anciar el

organización política , de tal manera no puede existir violación al principio de certeza y seguridad jurídica, pues existen normas que tienen aparejada la obligación de registrar cualquier contribución con la finalidad de fin anciar el proceso electoral, así como el control de las contribuciones de la organización política. Por lo tanto los argumentos del accionante no tienen asidero legal pues el legislador no ha dejado de sancionar una conducta delictiva, sino que tal como lo indicó el accionante, son dos formas distintas de cometerse el delito, pero no son diferentes delitos, entendiéndose que la sanción o pena del delito de Financiamiento electoral ilícito, en cualquiera de sus modalidades , su pena es de cuatro a doce años de prisión inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil quetzales. Pidió que se resuelva sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia se confirme el auto apelado.Página No.8 Expediente No. 6251-2017

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CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en casos concretos, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. La posibilidad de examen de la inconstitucionalidad se abre si quien plantea el asunto cumple con los requisitos establecidos en la ley de la materia.

efecto de que se declare su inaplicabilidad. La posibilidad de examen de la inconstitucionalidad se abre si quien plantea el asunto cumple con los requisitos establecidos en la ley de la materia. La finalidad de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el caso del asunto principal que se discute. En ese sentido, es improcedente el incidente que se promueve contra normas que no constituyen los preceptos decisoria litis en el caso concreto. -IIOrlando Joaquín Blanco Lapola , plantea dentro de las diligencias de antejuicio que se tramitan en su contra, incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Decreto 17 -73, Código Penal, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4 -2010 del Congreso de la República de Gua temala. Alude a que tal precepto normativo vulneró: i) el principio de seguridad jurídica, artículo 2º constitucional, ya que la normativa reprochada no señala la pena correspondiente para la acción y omisión señaladasPágina No.9 Expediente No. 6251-2017

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en el mismo, y al no contener pena al guna, estas conductas no son punibles; considerando que el legislador no garantizó a los ciudadanos si la s conductas consignadas en el párrafo impugnado eran sancionadas penalmente, incumpliendo con ell o la función motivadora general; y ii) el párrafo impugnado

considerando que el legislador no garantizó a los ciudadanos si la s conductas consignadas en el párrafo impugnado eran sancionadas penalmente, incumpliendo con ell o la función motivadora general; y ii) el párrafo impugnado viola el principio de legalidad, pues al no contener una sanción las conductas señaladas en la párrafo reprochado entran en contradicción con la frase “ penadas por ley anterior ” del artículo 17 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, en virtud, de que la garantía de legalidad asegura por parte del Estado que todo delito debe estar previamente regulado en ley, antes de la comisión de una conducta ilícita para ser sancionado como tal, pues con ello la norma constitucion al contiene tres garantías: la reserva absoluta de ley, la exigencia de la certeza en la ley y la prohibición de la analogía, por lo tanto al no tener sanción preestablecida en la ley, entra en contradicción con mencionada norma constitucional. -IIILa a cción que autoriza el artículo 116 de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la vali dez de la ley o norma cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y la constitucionalidad que se estime violada; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la no rmativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso

estime violada; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la no rmativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale ;Página No.10 Expediente No. 6251-2017

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por lo tanto esa normativa cuestionada debe ser decisoria litis. Esta Corte aprecia, que la viabilidad de la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto está supeditada, al cumplimiento de condiciones de procedibilidad, siendo una de ellas, el momento de su planteamiento, lo cual de conformidad con la Const itución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, podrá hacerse hasta antes de dictar sentencia en casación, y lo perseguido por quien la promueve será la inaplicación de la norma cuestionada ant es de decidirse el fondo del asunto, en concatenación a lo considerado en el párrafo anterior, en cuanto a que la norma a impugnar debe ser una norma decisoria litis en la que el tribunal deba fundamentar su posterior decisión; lo que en el presente caso n o sucede pues la fase en que se promueve dicha garantía es dentro de las diligencias de antejuicio, cuya finalidad radica en proteger la investidura del cargo que ostenta el funcionario público y evitar que, sin fundamento, se afecte el normal desenvolvimiento de las actividades del Estado. Es por tal razón que, en el caso de que se inicien tales diligencias, la procedencia de estas debe dirigirse no a

funcionario público y evitar que, sin fundamento, se afecte el normal desenvolvimiento de las actividades del Estado. Es por tal razón que, en el caso de que se inicien tales diligencias, la procedencia de estas debe dirigirse no a garantizar los derechos que asistan en forma individual al funcionario denunciado, sino a proteger las atr ibuciones públicas que a este le han sido encomendadas. Y al haber señalado como norma inco nstitucional el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Decreto 17 -73, Código Penal, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, el cual regula el delito de Financiamiento electoral ilícito , siendo est a una norma aplicable dentro del proceso penal, no constituye decisoria litis en el proceso subyacente, por la misma finalidad que tiene el procedimiento de antejuicio , q ue consiste en laPágina No.11 Expediente No. 6251-2017

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existencia o no de indicios que determinen la comisión de un ilícito penal, pero no para la tipificación de ilícitos, la cual conforme a la Ley en Materia de Antejuicio, se encuentra vedada para el órgano que emite la decisión de declarar si ha lugar o no de la causa respectiva y no como el denunciante lo hace ver en su escrito de interposición de incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. El artículo 11 de la Ley en Materia de Antejuicio establece que está prohibido a la Comisión Pesquisidora y a al Juez Pesquisidor: “ … 1. Arrogarse facultades que competen a los jueces y Ministerio Público; 2. Tipificar un hecho

prohibido a la Comisión Pesquisidora y a al Juez Pesquisidor: “ … 1. Arrogarse facultades que competen a los jueces y Ministerio Público; 2. Tipificar un hecho como delito ; 3. Determinar la culpabilidad o la inocencia del dignatario o funcionario público …”; (el subrayado es propi o); aunado a ello, durante esa dilación el artículo 16 de la ley ibid refiere: “… El juez no podrá emitir en la nota de remesa juicios de valor, ni tipificar delito …” (el subrayado es propio); lo anterior, implica que la autoridad responsable del trámite y resolución de las pesquisas promovidas contra un funcionario que goce de ese derecho, tiene que atender las prohibiciones contenidas en las disposiciones legales establecidas en la ley de la materia antes indicada, lo que hace inviable el empleo de disposiciones normativas que regulen tipos penales en el procedimiento del antejuicio. Dicho aspecto ha sido reiterado por la Corte de Constitucionalidad entre otros en los fallos de veinte de enero de dos mil once en el expediente 2970-2010, veintidós de febrer o de dos mil once en el expediente 3646 -2010 y veintiuno de septiembre de dos mil diez en el expediente 2889-2010. En efecto, al conocer en apelación de l planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto en las diligencias de antejuicio, como en el caso que subyace a las presentes actuaciones, el mismo deviene ineficaz,Página No.12 Expediente No. 6251-2017

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por las siguientes razones: a) el párrafo impugnado no constituye una norma decisoria litis en ese tipo de procedimiento, ya que el sustento del trámite y de las decisiones que se tomen en es a diligencia de antejuicio se encuentran en otra normativa –preceptos de la Ley en Materia de Antejuicio – y b) la decisión de retirar o no la inmunidad que gozan los funcionarios públicos, en que se funda la solicitud de antejuicio es producto del desarrollo de l procedimiento específico referido en cumplimiento del objeto de la norma que rige dicha materia, en los que el incidentante al impugnar la ilegítimidad constitucional de l precepto objetado – párrafo segundo, que establece el Delito de financiamiento electoral il ícito–, no incide en la decisión a futuro del procedimiento de anteju icio, lo anterior porque la conducta que se califica en el antejuicio, debe revestir características de ilicitud penal, la misma puede encuadrar en cualquier tipo penal cuya imputación corresponde al proceso que se signa con posterioridad a la declaración que h a lugar a formación de casusa y no dentro de la decisión del retiro de la inmunidad respectiva, por ello, formular la inaplicación de mencionada normativa dentro de dichas diligencias, deviene improcedente. Derivado de lo anterior, la inconstitucionalidad en caso concreto de l segundo párrafo del artículo 407 “N” del Decreto 17 -73, Código Penal, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4 -2010 del Congreso de la República de Guatemala,

segundo párrafo del artículo 407 “N” del Decreto 17 -73, Código Penal, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4 -2010 del Congreso de la República de Guatemala, el cual regula el delito de Financiamiento electoral ilícito , debe ser de clarada sin lugar, en virtud que el incidentante acudió a la vía del control de constitucionalidad, señalando la inaplicab ilidad de un precepto que no puede constituirse en norma decisoria litis , debido a que no incidía en el conocimiento del fondo del asunto, por la finalidad que regula la Ley en Materia de AntejuicioPágina No.13 Expediente No. 6251-2017

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Decreto número 85-2002 del Congreso de la República de Guatemala. Por tales razones la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto debe desestimarse y el recurso de apelación instado, declararse sin lugar, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Leyes citadas y Artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 170 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 7 bis del Acuerdo 3 -89 y 38 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

Personal y de Constitucionalidad; 1 y 7 bis del Acuerdo 3 -89 y 38 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por inhibitoria del Magistrado Bonerge Amilcar Mejía Orellana se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García para conocer del presente asunto. Asimismo, por el motivo antes descrito, asume la Presidencia de este Tribunal, de forma interina, la Magistrada Gloria Patricia Porras Escobar. II) Sin l ugar el r ecurso de apelación interpuesto por Orlando Joaquín Blanco Lapola y, como consecuencia , se confirma el auto venido en grado. III) Notifíquese y, co n certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.Página No.14 Expediente No. 6251-2017

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GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENT A A.I.

NEFTALY ALDANA HERRERA DINA JOSEFINA OCHOA ESCR IBÁ

MAGISTRADO MAGISTRADA

HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ JOSE FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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