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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_627-2015

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_627-2015
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

EXPEDIENTE 627-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 627-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de enero de dos mil quince, dictado por el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 4 del Decreto 67 -2001 del Congreso de la República, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, promovida por Rosnelly Valdez Gutiérrez. La postulante actúa con el auxilio de la abogada defensora pública, Ana Patricia Secaida M arroquín. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Ejecutoria Penal número 1058 -2007, número único 01096-2007-01058 del Juzgado Pluripersonal Primero de Ejecución Penal. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 4 del Decreto Ley 67 -2001 del Congreso de la República, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 2°, 4º y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovió el incidente

Dinero u Otros Activos. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 2°, 4º y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se promovió el incidente de inconstitucionalidad: a) ante el Tribunal Segundo de Sentencia Pena l, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente se instruyó juicio penal contra Rosnelly Valdez Gutiérrez -ahora incidentante-, por el delito de lavado de dinero u otros activos, proceso en el que, el veintidós de noviembre de dos mil siete, se dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de ocho años de prisión y la multa de doscientos diez mil setecientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América a ($210,722.00), la cual al momento de ejecutarse la sentencia deberáEXPEDIENTE 627-2015 2

de convertirse a quetza les, en caso de incumplimiento se convertirá en privación de libertad a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar; b) asimismo, el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de agosto de d os mil doce, dictó sentencia condenatoria en su contra por los delitos de caso especial de estafa y uso de documentos falsificados, imponiéndole la pena de seis meses de prisión y una multa de un mil quetzales por el primer delito y la pena de dos años de prisión y multa de un millón seiscientos ocho mil ochocientos ocho quetzales con ochenta y seis centavos (Q1708,808.86), por el segundo de ellos; c) posteriormente, ante el

multa de un millón seiscientos ocho mil ochocientos ocho quetzales con ochenta y seis centavos (Q1708,808.86), por el segundo de ellos; c) posteriormente, ante el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, el veinticinco de septiembre de dos mil trece se celebró la audiencia de unificación de penas, en la que dicha autoridad resolvió tener como penas totales diez años seis meses de prisión inconmutables, así como la multa de un millón seiscientos ocho mil setecientos ocho con ochenta y seis centavos (Q 1608,000.86), quedando el cómputo de las penas impuestas así: “…i) completamente corporalmente pena impuesta el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, cumple pena totalmente con insolvencia el cuatro de abril de dos mil sesenta y dos, pud iendo solicitar su libertad por buena conducta corporalmente a partir del once de diciembre de dos mil dieciséis; asimismo, podrá solicitar su libertad por buena conducta con insolvencia a partir del diecinueve de agosto de dos mil sesenta y uno…”; d) como consecuencia de ello, el ocho de diciembre de dos mil catorce, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 4 del Decreto Ley 67 -2001 del Congreso de la República, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activ os. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante basa su argumentación en denunciar que: a) se viola el derecho a la libertad y el desarrollo integral (artículo 2o de la Constitución), de las personas privadas d e libertad y condenadas por el delito de

inconstitucionalidad: la solicitante basa su argumentación en denunciar que: a) se viola el derecho a la libertad y el desarrollo integral (artículo 2o de la Constitución), de las personas privadas d e libertad y condenadas por el delito de lavado de dinero y otros activos, porque tal como en su caso, al ser condenada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, a la pena de ocho años de prisión y alEXPEDIENTE 627-2015 3

pago de una multa de un millón seiscientos siete mil ochocientos ocho con ochenta y seis centavos, dicha sanción hace que debido a su calidad de extrema pobreza no la pueda hacer efectiva, circunstancia que no le permite su desarrollo integral como ser humano al no poder pagar dicha multa y por ende, quedar en prisión cuarenta y cuatro años, siete meses y veintiocho días; b) se viola el derecho de igualdad (artículo 4º de la Constitución), en virtud de que la imposición de la multa ant es relacionada, sobre pasa el límite de la pena de prisión regulada en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros activos; c) se transgreden los fines del sistema penitenciario los cuales tienden a la readaptación y reeducación de los reclu sos y al cumplimiento en el tratamiento de los mismos (artículo 19 de nuestra Carta Magna), porque al tener que pagar la multa impuesta con prisión, dicha pena no sólo sobre pasa la establecida para dicho delito -veinte años-, sino que le veda su derecho de libertad como producto de una readaptación social. F) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…en virtud de

con prisión, dicha pena no sólo sobre pasa la establecida para dicho delito -veinte años-, sino que le veda su derecho de libertad como producto de una readaptación social. F) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…en virtud de que el precepto normativo que se invoca como inconstitucional es el artículo 4 de la Ley de Lavado de Dinero y Otros Activos (sic), d ecreto 67 -2001, fundamento jurídico utilizado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala que emitió la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, en el caso concreto en contra de la accionante, se aprecia que el presente incidente ha sido planteado ante ésta Juzgadora de Ejecución Penal, quien sólo ejecuta lo decidido por el Tribunal que emite la sentencia respectiva, formulando el cómputo correspondiente y determinado concretamente la fecha de inicio de la pena impuesta y fecha de finalización de la misma, pero que nada tiene que decidir sobre el monto de la multa a imponer por el delito cometido, en el caso concreto de Lavado de Dinero, toda vez que dicha decisión es tomada por el órgano jurisdiccional que emite la sentencia; por lo que se estima por ello que el presente incidente fue planteado fuera del momento procesal oportuno que prevé el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que el mismo debió de plantearse antes de que se decidiera el fondo del asunto, es decir antes que seEXPEDIENTE 627-2015 4

dictara la sentencia respectiva al caso concreto…en el presente caso al no

de plantearse antes de que se decidiera el fondo del asunto, es decir antes que seEXPEDIENTE 627-2015 4

dictara la sentencia respectiva al caso concreto…en el presente caso al no haberse analizado la confrontación para determinar la colisión co nstitucional del artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67 -2001 del Congreso de la República de Guatemala, sino que la inconstitucionalidad ha sido enfocada sobre estimaciones puramente fácticas, aunado que no existe la posibilidad por parte de éste Juzgado de Ejecución Penal, de aplicar el precepto normativo invocado como inconstitucional, toda vez que ya existe sentencia firme en el caso concreto, se considera que resulta procedente declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto…” Y resolvió: “…I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por Rosnelly Valdez Gutiérrez, a través de su abogado defensor, en contra de la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece dictada por éste Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, por lo ya considerado. II. No se condena en costas procesa les ni multa respectiva al abogado, por ser defensor público del Instituto de la Defesa Pública Penal…”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló. Reiteró las argumentaciones vertidas en el escrito contentivo del planteamiento, asimismo indicó: i) que el auto que declaró sin lugar el presente incidente, en su numeral IV, carece de la debida fundamentación de hecho y de derecho que establece de forma imperativa el artículo 11 bis del Código Procesal

del planteamiento, asimismo indicó: i) que el auto que declaró sin lugar el presente incidente, en su numeral IV, carece de la debida fundamentación de hecho y de derecho que establece de forma imperativa el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que la autoridad cuestionada se limita a transcribir l os alegatos presentados por el Ministerio Público y no indica en forma clara y preciso los motivos o razonamientos que la indujeron a declaras sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto; ii) estima que en relación al cómputo practicado con la conversión de la pena de multa a la pena de prisión, siendo ésta, cuarenta y cuatro años, siete meses y veintiocho días, se violenta el principio de prohibición de exceso contemplado en el artículo 8 de la Declaración del Hombre y del Ciudadano, que establece que dichas penas no pueden ser desproporcionadas ni excesivas, pues en caso de incumplimiento de la mismas se cercenaría el derecho a la libertad del recluso que habiendo cumplidoEXPEDIENTE 627-2015 5

su condena por una u otra razón no pueda pagar la multa impuesta, se le limite nuevamente en su libertad para cumplir una nueva pena de prisión; iii) estima que la autoridad recurrida al estimar que “…el presente incidente ha sido planteado ante ésta Juzgadora de Ejecución Penal, quien sólo ejecuta lo decidido por el Tribunal que emite la sentencia respectiva, formulando el cómputo correspondiente y determinado concretamente la fecha de inicio de la pena impuesta y fecha de finalización de la misma, pero que nada tiene que decidir

Tribunal que emite la sentencia respectiva, formulando el cómputo correspondiente y determinado concretamente la fecha de inicio de la pena impuesta y fecha de finalización de la misma, pero que nada tiene que decidir sobre el monto de la multa a imponer por el delito cometido, en el caso concreto de Lavado de Dinero, toda vez que dicha decisión es tomada por el órgano jurisdiccional que emite la sentencia …”, inobservó que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, el co ndenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante dicho órgano jurisdiccional todas las observaciones que estime convenientes, por ende, al no haberle dado respuesta a lo denunciado mediante el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, le vedó su derecho a una tutela judicial efectiva.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró lo argumentado en su escrito inicial y en el de apelación. Solicitó que la apelación sea declarada con lugar y, como consecuencia, se revoque el auto de primer grado. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, en el sentido de que para poder declarar la inconstitucionalidad de una norma debe de existir la probabilidad de su aplicación; sin embargo, en el caso concreto la disposición impugnada ya fue aplicada en el momento en que la postulante fue condenada y se le impuso la multa por la conversión del delito por el que fue

de existir la probabilidad de su aplicación; sin embargo, en el caso concreto la disposición impugnada ya fue aplicada en el momento en que la postulante fue condenada y se le impuso la multa por la conversión del delito por el que fue juzgada; por ende, no existe expectativa de aplicación. Aunado a ello, indicó que si lo que le afecta a la incidentante es la conversión de la pena, dicha cuestión no se encuentra contemplada en el artículo 4 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, sino en el artículo 55 del Código Penal, normativa que en todo casoEXPEDIENTE 627-2015 6

sería la que debería de haber sido impugnada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto de primer grado. CONSIDERANDO -IEstablece el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. Es criterio jurisprudencial de esta Corte que es inviable este instrumento constitucional cuando la norma que se impugna ya fue aplicada para resolver el conflicto. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Rosnelly Valdez Gutiérrez impugna de inconstitucional el artículo 4 del Decreto 67 -2001 del Congreso de la República, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos,

En el caso sometido a la consideración de esta Corte, Rosnelly Valdez Gutiérrez impugna de inconstitucional el artículo 4 del Decreto 67 -2001 del Congreso de la República, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, denunciando que el Juzgado Pluripersonal Primero de Ejecución Penal del departamento de Guatemala se fundamentó en dicha norma para dictar la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil trece en la que resolvió tener como penas totales impuestas por los delitos de lavado de dinero u otros activos, caso especial de estafa y uso de documentos fals ificados, diez años seis meses de prisión inconmutables, así como la multa de un millón seiscientos ocho mil setecientos ocho con ochenta y seis centavos (Q 1608,000.86), lo que genera violación a los artículos 2, 4, y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que por la conversión de multa a la de pena de prisiónpor no poder hacer efectiva el pago de la misma -, se sobrepasa el máximo de la condena regulada en el artículo 4 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, que regula el tipo penal de Lavado de Dinero. Denuncia la solicitante que al ser condenada por el Tribunal Primero deEXPEDIENTE 627-2015 7

Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala a la pena de ocho años de prisión y al pago de una multa de un millón seiscientos siete mil ochocientos ocho con ochenta y seis centavos, -la cual se convierte en pena de prisión al no poderla hacer efectiva -, se le obliga a

Guatemala a la pena de ocho años de prisión y al pago de una multa de un millón seiscientos siete mil ochocientos ocho con ochenta y seis centavos, -la cual se convierte en pena de prisión al no poderla hacer efectiva -, se le obliga a permanecer privada de su libertad por un tiempo mayor al establecido en la ley de la materia. En el auto que resolvió en primera instancia la garantía promovida, el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente de mérito por estimar que el mismo fue planteado fuera del momento procesal oportuno que prevé el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que el mismo debió de plantearse antes de que se decidiera el fondo del asunto, es d ecir antes de que se dictara la sentencia respectiva en el caso concreto y, por no haberse realizado la confrontación necesaria entre la norma ordinaria y la constitucional. Rosnelly Valdez Gutiérrez, –solicitante– apeló el auto de primer grado, solicitando que se declare con lugar el incidente, por las razones expuestas en su escrito de apelación. -IIIEsta Corte se ha pronunciado en diversos fallos que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad, requiere: i) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; ii) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada, la cual debe ser ley vigente; y iii) que

que el tribunal deba decidir; ii) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada, la cual debe ser ley vigente; y iii) que haya el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, justificando su inaplicabilidad; todo ello con el objet o de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del solicitante acerca de que tal aplicación al caso concreto sea contraria a losEXPEDIENTE 627-2015 8

preceptos constitucion ales que señale. Es decir, que para que sea procedente dicha acción, ésta debe plantearse previamente a que la norma cuestionada sea aplicada por el órgano jurisdiccional respectivo. Ello obedece a que es durante la dilación procesal de cualquiera de las dos instancias permitidas por la ley, cuando se juzgan los hechos controvertidos y se aplican las normas sustantivas y procesales que permitirán al juez hacer la declaración de derecho que se le pide o que sea procedente; es decir, que solamente en tanto n o haya pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada, la inconstitucionalidad en casos concretos puede cumplir su objetivo de actuar como contralor material, si declarase la inaplicación del precepto legal al hecho que está pendiente de juzgamiento. De tal cuenta, el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en casos concretos, al igual que las acciones de amparo e inconstitucionalidades

inaplicación del precepto legal al hecho que está pendiente de juzgamiento. De tal cuenta, el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en casos concretos, al igual que las acciones de amparo e inconstitucionalidades generales, está sujeto al cumplimiento de determinados presupuestos que permitan realizar el estudio que p or esa vía se pretende. Así, la Carta Magna y la ley de la materia establecen como presupuesto de admisibilidad de esta acción, que su planteamiento se haga hasta antes de que se dicte sentencia. En el caso sujeto de estudio, la solicitante plantea incide nte de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, indicando que lo que específicamente le causa agravio es “ …la conversión de la pena de multa a la pena de prisión que sobrepasa el máximo de la pena regulada en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, que regula el tipo penal de Lavado de Dinero…” La norma que se impugna literalmente regula: “… Artículo 4. Personas Individuales: El responsable del delito de lavado de dinero u otros activos será sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años, más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito…” El artículo 55 del Código Penal establece: “…Los penados con multa, que no la hicieren efectiva en el término legal o que no cumplieren c on efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho yEXPEDIENTE 627-2015 9

las condiciones personales del penado…” De la anterior transcripción se puede establecer que la conversión de la

con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho yEXPEDIENTE 627-2015 9

las condiciones personales del penado…” De la anterior transcripción se puede establecer que la conversión de la pena -que es lo que específicamente le causa agravio al incidentante -no se encuentra regulada en el artículo 4 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Ley 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala. Asimismo, se advierte que en el presente caso la postulante plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en un proceso penal en el que ya se dictó sentencia por el tribunal respectivo -como él mismo lo indica-, y, en el que ya s e celebró la audiencia de unificación de penas impuestas -fase de ejecución-, lo cual significa que acudió a esta vía posteriormente a que se agotó el procedimiento de ley, es decir, que la norma atacada ya había sido aplicada por el juzgador en su labor i ntelectiva propia, lo que determina que el planteamiento es inviable por ser tardía su interposición. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal arriba a la conclusión que el incidente interpuesto no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia anteriormente indicadas. Las razones apuntadas evidencian que el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la resolución venida en grado, pero por las razones a quí consideradas. El anterior criterio fue asumido por esta Corte en las sentencias de tres de diciembre de dos mil diez, tres de mayo de dos mil trece y diecisiete de enero de

consideradas. El anterior criterio fue asumido por esta Corte en las sentencias de tres de diciembre de dos mil diez, tres de mayo de dos mil trece y diecisiete de enero de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 3312 -2010, 713-2013 y 4909 -2013, respectivamente. Por lo anterior, deviene procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.EXPEDIENTE 627-2015 10

POR TANTO La Corte de Constituci onalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rosnelly Valdez Gutiérrez, por lo que se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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