Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6289-2017 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6289-2017 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 6289-2017 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 6289-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de junio de do s mil diecisiete, dictado por la Juez Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Unicafé, Socieda d Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal , Roberto Martín Salazar Hurtado , contra el primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados William René Méndez y Juan Rodolfo Pérez T rabanino. Es ponente en el pres ente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01073-2012-00460 del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo d el artículo 358 “A” del Código Penal . C) Normas constitucionales que se estiman vulnera das: artículos 2º, 5º y 16 de
Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo d el artículo 358 “A” del Código Penal . C) Normas constitucionales que se estiman vulnera das: artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume:Expediente 6289-2017 Página 2 de 16
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a) la Superintendencia de Administración Tributaria presentó denuncia penal contra la sociedad incidentante por la supuesta comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Caso especial de defraudación tributaria tipificados en el artículo 358 “A” y el numeral 10 del artículo 358 “B”, ambos del Código Penal. En dicha denuncia, la administración tributaria de manera prematura argumenta que la sociedad denunciada indujo a error a dicha administración en la determinación y pago de las obligaciones tributar ias de los impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, al simular la adquisición de bienes durante el período impositivo comprendido del uno al veintinueve de febrero de dos mil doce, en un monto total de treinta millones seiscientos sesenta y si ete mil doscientos veintitrés quetzales con cuarenta y dos centavos. La denuncia deviene del hecho de que algunos proveedores de la hoy incidentante presentan inconsistencias en su conducta tributaria. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el primer
de que algunos proveedores de la hoy incidentante presentan inconsistencias en su conducta tributaria. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, establece: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de e ngaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva (…)”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstit ucionalidad: a) contra la entidad incidentente, se sigue proceso penal por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria, proceso que es trámitado ante el ante la Juez Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, identificado con el número 01073-2012-00460; b) en la ilación procesal, la ahora solicitante planteó,Expediente 6289-2017 Página 3 de 16
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como incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal ; c) manifestó que existe colisión de la norma sustantiva penal ordinaria con los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por las razones siguientes: i) la Superintendencia de Administració n Tributaria basó su denuncia en la creencia
norma sustantiva penal ordinaria con los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por las razones siguientes: i) la Superintendencia de Administració n Tributaria basó su denuncia en la creencia de una simulación de transacciones comerciales, atribuyendo por ello a la entidad ahora incidentante la comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria, contenido s en los artículos 358 “A” y en el numeral 10 del 358 “B”, respectivamente; sin embargo, no dem ostró fehacientemente cómo se materializó la simulación entre la referida entidad y sus proveedores; ii) la simulación constituye una figura jurídica que tutela la libertad, en cuyo caso la voluntad es la manifestación de esta última. La libertad existe, pero tiene efectos jurídicos cuando afecta a un tercero o a quien se vincula por su propia voluntad; de esa cuenta, no puede existir un régimen jurídico sin liber tad y no se concibe una teoría de contratos sin que aquella sea manifestada de buena fe. En el caso concreto , la conjugación del verbo “ simular” contenido en la norma impugnada confronta el contenido de los artículos 2º, 5º y 16 constitucionales, en tanto la simulación constituye un vicio del consentimiento que hace ineficaz el negocio jurídico y cuya regulación está dispuesta en el artículo 1284 del Código Civil, por lo que el legislador, al criminalizar dicha figura, hace nugatorio el régimen dispuesto en las normas civiles, extremo que contraría el principio de seguridad jurídica y el derecho de acción de las partes de acudir a la vía procesal correspondiente para declarar su existencia . En todo caso, las facturas que sus
régimen dispuesto en las normas civiles, extremo que contraría el principio de seguridad jurídica y el derecho de acción de las partes de acudir a la vía procesal correspondiente para declarar su existencia . En todo caso, las facturas que sus proveedores emiten a favor de la entidad denunciada son el resultado del perfeccionamiento de un negocio jurídico y si la administración tributaria duda deExpediente 6289-2017 Página 4 de 16
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la legalidad de esos actos, tendría que solicitar la intervención de un juez del orden civil para determinar si, efectivamente, concu rre la simulación con el objeto de que se declare la nulidad (absoluta o relativa, según corresponda) y no únicamente acudir a denunciarla penalmente; iii) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de once de julio de dos mil trece, dictada dentro del e xpediente 1898-2012, expulsó del ordenamiento jurídico un precepto por el cual el Código Tributario regulaba la posibilidad que se declarara la simulación en sede administrativa, razonamiento que se invoca para advertir la confrontación de la norma impugnada con el artículo 2º constitucional, al criminalizar la simulación el legislador y derogar con ello la figura básica del derecho civil; iv) atenta contra la seguridad jurídica el hecho de que la simulación exista tanto en el orden civil como en el penal y se le dé un tratamiento distinto para ambos casos y que un juez penal sea quien llegue a declarar la responsabilidad del simulador sin haber conocido siquiera del negocio jurídico que pudo darle origen; v) la administración
como en el penal y se le dé un tratamiento distinto para ambos casos y que un juez penal sea quien llegue a declarar la responsabilidad del simulador sin haber conocido siquiera del negocio jurídico que pudo darle origen; v) la administración tributaria, así como el legislador, confundieron la simulación con la falsedad; vi) al criminalizar la simulación, que es un instituto civil que constituye en un vicio de la voluntad, se vulnera el artículo 5º constitucional, pues dicha voluntad es una manifestación de la libertad; de e sa cuenta, cuando un contratante vicie su consentimiento no podría alegar la misma, ya que, automáticamente probaría un delito en su contra; vii) en cuanto al verbo rector “maniobrar”, este viola la libertad individual conforme a lo dispuesto en el artícul o 5º constitucional, porque alude a una limitación conductual genérica e indeterminada y, por consiguiente, confusa, extremo que puede inducir a sostener juicios de valor en cuanto a la intervención de las partes en un negocio jurídico; en ese sentido, la decisión que se tome en aras de buscar la manifestación de la voluntad individual, se vería limitadaExpediente 6289-2017 Página 5 de 16
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injustamente. El término “ maniobra” es ampliamente subjetivo y puede llevar al juzgador a actuar arbitrariamente, lesionando la seguridad jurídica consagrada en el artículo 2º constitucional si derivado de la participación en un negocio jurídico la Administración Tributaria incurre en error; viii) en relación a la inconstitucionalidad de la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a
el artículo 2º constitucional si derivado de la participación en un negocio jurídico la Administración Tributaria incurre en error; viii) en relación a la inconstitucionalidad de la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva”, conculca, asimismo, los artículos 2º y 5º constitucionales, al violar la seguridad jurídica, porque el legislador estableció para la conducta antijurídica un alcance demasiado amplio y poco concreto, atribuyendo al contribuyente responsabilidad por cualquier error en que incurra la Administración Tributaria o, aún más grave, que se considere tal ye rro como resultado de una maquinación para evadir el pago de la obligación tributaria. En ese orden de ideas, el precepto no garantiza, por su indeterminación y aplicación discrecional, la seguridad jurídica que demanda la tipificación penal de la conducta . El ardid o engaño (siempre doloso) consiste en una acción que ha sido señalada en otros tipos penales; el error de la Administración Tributaria queda como una contingencia para que cualquier contribuyente pueda ser acusado del delito, porque el ardid es indeterminado, impreciso, subjetivo, pero sobre todo discrecional, porque existen jueces y funcionarios prudentes, pero pueden haber excepciones, circunstancia que coloca al contribuyente en un estado inicial de indefensión. La norma criminaliza el error, no obstante este se encuentra inmerso en la condición humana, extremo que confronta el derecho a la libertad individual y ix) la frase impugnada limita la libertad de acción y conculca, asimismo, el artículo 16
criminaliza el error, no obstante este se encuentra inmerso en la condición humana, extremo que confronta el derecho a la libertad individual y ix) la frase impugnada limita la libertad de acción y conculca, asimismo, el artículo 16 constitucional, porque si una de las partes i nvolucradas en un negocio jurídicoExpediente 6289-2017 Página 6 de 16
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decidiera demandar la existencia de simulación (absoluta o relativa), estaría obligado a confesar un delito, lo cual deviene absurdo e inaceptable jurídicamente, porque el negocio presuntamente celebrado devendría nulo o bien, debería surtir otros efectos; en todo caso, los contratistas simuladores son los legitimados para la reclamación y sobre ello no hay excepción posible . G) Resolución de primer grado: la Juez Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...al realizar el análisis para establecer si existe Inconstitucionalidad en Caso Concreto del artículo 358 “A” primer párrafo, y concluye que no obstant e que el incidente pretende realizar confrontación de normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, con el objeto que se deje de aplicar el artículo 358 “A” primer párrafo del Código Penal, tal supuesta confrontación no es suf iciente si no existe un razonamiento claro de los motivos por los cuales se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legal. Por lo que al analizar los
párrafo del Código Penal, tal supuesta confrontación no es suf iciente si no existe un razonamiento claro de los motivos por los cuales se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legal. Por lo que al analizar los argumentos que plantea el incidentante, no hacen viable el incidente de Inconstitucionalidad en caso Concreto planteado, en virtud de no llenar uno de los requisitos, tal es el supuesto ya mencionado, como lo es el de señalar en forma clara con que artículo o artículos de la Constitución Política de la República, es con el que se confro nta la norma aplicada, en este caso, el Artículo 358 “A” del Código Penal, ya que el accionante no realiza un análisis confrontativo necesario, entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales que estima vulnerados, puesto que la confrontación con las normas constitucionales la realiza de forma genérica, y sus argumentos hacen referencia a los antecedentes del caso, el análisis del verbo rector de la norma penal que considera inaplicableExpediente 6289-2017 Página 7 de 16
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y la conducta de los proveedores de su representada, sin emba rgo, de los artículos 2, 5, 16 Constitucional no se hace un contraste suficiente que permita determinar la inaplicabilidad normativa que requiere el incidentante, ya qué debe demostrar jurídicamente como la norma denunciada deviene inconstitucional en su caso particular, a efecto que este órgano jurisdiccional, constituido en Tribunal Constitucional, pueda emitir su pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad
demostrar jurídicamente como la norma denunciada deviene inconstitucional en su caso particular, a efecto que este órgano jurisdiccional, constituido en Tribunal Constitucional, pueda emitir su pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad planteada y sometida a su conocimiento, en virtud de que dicho señalamiento es un requisito que n o puede omitirse, ya que de ser así el Tribunal carece de la facultad para suplirlo. Por otra parte no deben confundirse instituciones civiles con acciones penales pues se trata de distintas ramas del derecho totalmente autónomas, en tanto que considera la juzgadora que no se atenta contra la seguridad jurídica y libertad como refiere el incidentante, toda vez que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de la verdad de un hecho que reviste características de delito o falta y corresponde al Ministe rio Público determinar si los hechos denunciados constituyen o no los delitos denunciados, en este caso por la Superintendencia de Administración Tributaria, pues su deber es actuar con objetividad así como el de la judicatura actuar con imparcialidad a efecto de no conculcar derecho alguno. En virtud del razonamiento anterior, procede declarar sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto del artículo 358 “A” primer párrafo del Código Penal…”. Y resolvió: "... I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto del artículo 358 “A” del Código Penal, planteado por ROBERTO MARTIN SALAZAR HURTADO quien actúa en calidad de Gerente General y Representante Legal de la Entidad denominada UNICAFE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por los razonami entos
Código Penal, planteado por ROBERTO MARTIN SALAZAR HURTADO quien actúa en calidad de Gerente General y Representante Legal de la Entidad denominada UNICAFE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por los razonami entos anteriormente expuestos; II) Se condena en costas al interponente y se impone laExpediente 6289-2017 Página 8 de 16
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multa de Un mil quetzales a cada uno de los Abogado s William René Méndez y Juan Rodolfo Pérez Trabanino, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Con stitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha que cobre firmeza...”.
II. APELACIÓN La entidad solicitante apeló , reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad en caso concreto
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad incidentante reiteró los argumentos contenidos tanto en el escrito inicial de amparo, como en el de apelación. Solicitó que se declare con lugar el referido medio de impugnación y como consecuencia, se revoque el auto venido en grado, y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido.
B) La Superintendencia de Administración Tributaria , indicó que , el auto recurrido se encuentra ajustado a Derecho , de ahí que aunque no sea favorable a los intereses de la incidentante no significa que le cause agravio, porque se han respetado las normas constitucionales y ordinaria s denunciadas, en consecuencia se advierte que no existe un acto o proceder arbitrario emitido de
a los intereses de la incidentante no significa que le cause agravio, porque se han respetado las normas constitucionales y ordinaria s denunciadas, en consecuencia se advierte que no existe un acto o proceder arbitrario emitido de forma antojadiza, pues fue dictado con base en las facult ades conferidas por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes del país, por lo que al no existir vulneración alguna causada a la incidentante la inconstitucionalidad planteada resulta notoriamente improcedente. Señaló que la interponente se dio a la tarea de definir algunos verbos rectores que conforman la norma denunciada, aludiendo a la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, que regula el delito de Defraudación tributaria, en el que se encu adraron los hechos por los que se le sigue proceso , pero laExpediente 6289-2017 Página 9 de 16
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simple definición de los verbos aislados no conlleva la confrontación requerida para el efecto, pues la incidentante se limitó a indicar en qué consiste l a “simulación” de conformidad con el derec ho civil, lo que difiere totalmente del tema penal que se le endilga al representante legal de la entidad incidentante. Concluyó aludiendo que como administración tributaria no “confunde la simulación con la falsedad” como lo refiere la incidentante, porqu e el hecho de haber encuadrado su conducta delictiva, no la convierte en legisladora, pues los ilícitos establecidos en la norma ordinaria son producto de un proceso legislativo
simulación con la falsedad” como lo refiere la incidentante, porqu e el hecho de haber encuadrado su conducta delictiva, no la convierte en legisladora, pues los ilícitos establecidos en la norma ordinaria son producto de un proceso legislativo y la denuncia realizada se efectuó con total apego a Derecho, conforme a sus facultades y obligaciones conferidas por la ley , pues la acción delictiva encuadra en el tipo penal de “defraudación tributaria” contenida en el artículo señalado de inconstitucional. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido y que se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan. C) La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la inconformidad de la incidentante deviene de la acusación realizada en su contra por el delito de Defraudación tributaria regulado en el primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, lo que evidencia que omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario para evidenciar la confrontación de la norma ordinaria con las constitucionales que señala vulneradas, requisito esencial que permite el análisis correspondiente al juzgador para emitir su pronunciamiento. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de Delitos Económicos, argumentó que , comparte la decisión del a quo , pues al hacer el análisis correspondiente seExpediente 6289-2017 Página 10 de 16
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Amparos y Exhibición Personal y de Delitos Económicos, argumentó que , comparte la decisión del a quo , pues al hacer el análisis correspondiente seExpediente 6289-2017 Página 10 de 16
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establece que la incidentante dirige sus argumentaciones a cuestiones fácticas, la confrontación con las normas constitucionales las realiza de forma genérica, desnaturalizando la inconstitucionalidad en caso concreto, porque el objeto de esta es demostrar jurídicamente cómo la norma denunciada deviene inconstitucional en su caso particular y por ello no debe ser aplicada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado , se condene en costas a la solicitante y se imponga la multa correspondiente a los abogados patrocinantes. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto resulta necesario que quien lo promueva exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma
Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto resulta necesario que quien lo promueva exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, es decir una debida confrontación entre la norma infraconstitucional y la contenida en la Carta Magna, ya que la sola exposición del sentido de vocablos a los que se les da un significado distinto a los contemplados en la norma penal impugnada dentro del proceso, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativoExpediente 6289-2017 Página 11 de 16
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de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. -IILa entidad Unicafé, Sociedad Anónima , plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del primer párrafo del artículo 358 “A” que establece: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva”, petición formulada dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria. El planteamiento de esa garantía constitucional lo sustenta en las palabras y
impositiva”, petición formulada dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria. El planteamiento de esa garantía constitucional lo sustenta en las palabras y frases resaltadas de la citada norma, porque, a su juicio, contraviene los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en el fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad en el presente fallo. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “(…) el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultadExpediente 6289-2017 Página 12 de 16
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para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación (…)”. Esta Corte, al analizar los alegatos de la entidad incidentant e en relación con la conjugación de la palabra “ maniobrar” y la frase “ ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca
con la conjugación de la palabra “ maniobrar” y la frase “ ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva, advierte: A) En cuanto al término “maniobrar”, estima que este es subjetivo, confuso y general, por lo que posibilita la arbitrariedad judicial, resultado de una interpretación discrecional que limitaría los derechos a la libertad de acción y de certeza jurídica consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Se advierte que este argumento alude a una circunstancia fáctica eventual, la cual de acaecer, constituiría un yerro procedimental en la interpretación o aplicación de la norma por parte del juzgador, susceptible de conocimiento y resolución por medio de mecanismos distintos al control de constitucionalidad de una norma. Cabe agregar que la incidentante confiere a la palabra impugnada un sentid o y alcance que no posee, por lo que no es viable pronunciamiento a este . B) En relación con la frase: “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de m anera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva” , esta Corte estima que el incidentante efectúa interpretaciones de la palabra “ardid” atribuyéndole un sentido distinto del previsto por el legislador en el contexto integral de la fra se y aludiendo a que un simple error o gazapo en la determinación de las obligaciones tributarias concluirían, aExpediente 6289-2017 Página 13 de 16
por el legislador en el contexto integral de la fra se y aludiendo a que un simple error o gazapo en la determinación de las obligaciones tributarias concluirían, aExpediente 6289-2017 Página 13 de 16
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su juicio, en una interpretación lesiva a los derechos a la seguridad jurídica y la libertad. Como se indicó en párrafos precedentes, los señal amientos dirigidos a cuestionar un yerro o arbitrariedad que se originen de un criterio judicial subjetivo, constituyen una eventualidad o circunstancia que no es susceptible de pronunciamiento por medio de la presente acción de constitucionalidad. C) La incidentante sostiene que la norma impugnada, concretamente en cuanto a la conjugación de la palabra “ simular” confronta el artículo 16 constitucional, porque el contratante que vició su consentimiento no podría acudir a reclamar la simulación, en tanto el lo constituiría una autoincriminación (confesión de un delito). A este respecto, esta Corte considera que tal argumentación refiere a un escenario circunstancial y fáctico que únicamente sería susceptible de análisis en ese caso concreto, razón por la cual , no es posible realizar el estudio de constitucionalidad solicitado. De igual manera, el alegato que formula en relación con las facturas emitidas a favor de la entidad denunciada en la causa subyacente y por las cuales señala que, ante la duda de la lega lidad del negocio jurídico entre esta y sus proveedores, debió acudirse previamente ante un juez del orden civil y no promover la denuncia penal, porque ello, a su juicio, hace “ nugatorio” el régimen dispuesto en las normas civiles;
la lega lidad del negocio jurídico entre esta y sus proveedores, debió acudirse previamente ante un juez del orden civil y no promover la denuncia penal, porque ello, a su juicio, hace “ nugatorio” el régimen dispuesto en las normas civiles; estas argumentaciones t ampoco son atendibles por medio del control de constitucionalidad, al referirse a una posible cuestión de carácter prejudicial o, en su caso, a una antinomia o conflicto normativo, la cual, como se indicó en párrafos precedentes es inexistente. Conforme lo anterior, se concluye que la entidad solicitante no efectuó la confrontación necesaria entre las palabras y frase del primer párrafo de la norma penal indicadas -como elementos de un delito - con los artículos constitucionalesExpediente 6289-2017 Página 14 de 16
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que señaló infringidos, con trario a ello, la entidad basa su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de carácter fác