Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6293-2022 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6293-2022 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 6293-2022 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6293-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, dictado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con Competencia Para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Howard Yang Luke, contra el artículo 445 del Código Penal, Decreto 17-73 reformado por el Decreto 31-2012, ambos del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Mark Kevin Moldauer Paiz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01076-201300012 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con Competencia Para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, del departamento de Guatemala. B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 445 del Código Penal, Decreto 1773 reformado por el Decreto 312012,
“D”, del departamento de Guatemala. B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 445 del Código Penal, Decreto 1773 reformado por el Decreto 312012, ambos del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que estima violada: citó el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: i) en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente conExpediente 6293-2022 Página 2 de 15
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competencia para conocer procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal en su contra por el delito de Peculado por sustracción; y ii) el Ministerio Público presentó oportunamente escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en su contra por el referido delito, encontrándose pendiente de llevarse a cabo audiencia de etapa intermedia en la que se conocerá el acto conclusivo respect ivo. E) Texto de l precepto legal en que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 445 del Código Penal regula: “Artículo 445. (Reformado por el Artículo 27 del Decreto 31 -2012 del Congreso de la República de Guatemala “Ley Contra la Corrupción”). Comete delito de peculado por sustracción, el funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero, efectos o bienes que
del Decreto 31 -2012 del Congreso de la República de Guatemala “Ley Contra la Corrupción”). Comete delito de peculado por sustracción, el funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero, efectos o bienes que custodie, perciba, administre o guarde por razón de sus funciones. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años, multa de diez mil a cincuenta mil Quetzales e inhabilitación especial. Si el dinero, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes.”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante hizo un resumen de la acusación que presentó el Ministerio Público en su contra, por el delito de Peculado por sustracción y añadió que: a) los hechos que se le imputan ocurrieron en los años dos mil seis y dos mil ocho; es decir, antes de que entrara en vigencia el Decreto 312012 del Congreso de la República de Guatemala, conocido como Ley Contra la Corrupción, el cual fue publicado en el Diario Oficial el veintidós de noviembre del año dos mil doce y entró en vigencia ocho días después de su publicación, el cual reformó el artículo 445 del Código Penal, dando vida al delito de Peculado por sustracción; b) en ese sentido, antes de que se reformara el artículo 445 del Código Penal no existíaExpediente 6293-2022 Página 3 de 15
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el delito de Peculado por sustracción que se le imputa, consecuentemente, se le está aplicando el citado ilícito en forma retroactiva, lo cual constituye una clara violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la aplicación de la norma que regula el referido delito no le favorece; c) una interpretación textual y contextual del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala conllevan a concluir que las disposiciones normativas pueden tener consecuencias jurídicas, única y exclusivamente hacia el futuro; es decir, después de cobrar vigencia, lo que constituye una garantía de toda persona que sus actos serán normados y tendrán las consecuencias jurídicas conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de llevarlas a cabo, sin posibilidad que leyes posteriores puedan tener efectos sobre ellos, garantizando de esta forma certeza y seguridad jurídica en sus relaciones jurídicas; d) la irretroactividad de la ley también se desarrolla en el artículo 1 de la norma adjetiva penal ; e) la única excepción al principio de irretroactividad acaece en materia penal cuando favorezca al reo, lo que se denomina doctrinariamente como “extra-actividad de la ley penal”; y f) refirió que este Tribunal en los expedientes 2962009, 371-2010 y 41572020 ha analizado el principio de irretroactividad de la ley. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteado contra el artículo 445 del
irretroactividad de la ley. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteado contra el artículo 445 del Código Penal, Decreto 17-73, reformado por el Decreto 31-2012, ambos del Congreso de la República de Guatemala y, como consecuencia, se declare su inaplicabilidad en la causa penal 01076 -2013-00012. H) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con Competencia Para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… después del análisis efectuado en el presente caso, en el delito de Peculado, (…) así como por loExpediente 6293-2022 Página 4 de 15
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manifestado por las partes, se establece que la aplicación del artículo 445 contenido en el Decreto 17-73, no resultaría en el caso específico, violatoria de una disposición constitucional, como lo es la irretroactividad de la ley, puesto que cabe resaltar que el artículo 445 del Código Penal del Decreto número 17-73 del Congreso de la República (sic), fue modificado por el artículo 27 del Decreto número 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala, mas no adicionado, de tal manera que la conducta que se le atribuye al interponente de la presente inconstitucionalidad ya se encontraba como delito en la legislación penal guatemalteca, por lo que no ocurrió interrupción jurídica pues con base en el principio de sucesión de leyes penales esta fue simultánea; es
le atribuye al interponente de la presente inconstitucionalidad ya se encontraba como delito en la legislación penal guatemalteca, por lo que no ocurrió interrupción jurídica pues con base en el principio de sucesión de leyes penales esta fue simultánea; es decir, que cuando el artículo 445 del Código Penal fue modific ado no hubo plazo alguno en el que la conducta prohibida haya dejado de tener eficacia temporal de validez, por lo que válidamente puede aplicarse esta última disposición a los hechos que le fueron imputados en la acusación, toda vez que la modificación de l delito consistió en que definió las conductas por las cuales se cometía y le aumentó las penas a imponer atendiendo a la proporcionalidad; en ese orden de ideas se establece que la norma señalada de inconstitucional, sí se encontraba vigente en el período del hecho imputado a Howard Yang Luke. En tal sentido, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar.”. Y resolvió: “… Declara: I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Howard Yang Luke, por lo antes considerado…”. (Transcripción tomada de las páginas 21 a la 23 del auto apelado).
II. APELACIÓN Howard Yang Luke –incidentante– apeló. Al efecto , reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que el auto recurrido carece de sustento legal, pues a pesar de que oportunamente efectuó las argumentaciones jurídicas yExpediente 6293-2022
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pues a pesar de que oportunamente efectuó las argumentaciones jurídicas yExpediente 6293-2022 Página 5 de 15
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abstractas requeridas para el conocimiento del fondo del planteamiento, se le indicó que no efectuó una debida confrontación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Howard Yang Luke –incidentante– expuso argumentos idénticos a los contenidos en su escrito inicial y de apelación. Solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia otorgada. B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, expuso que el incidentante se limitó a transcribir el artículo que estimaba infringido así como de diversas sentencias emanadas por la Corte de Constitucionalidad relacionadas con el principio de irretroactividad de la ley penal y una relacionada al artículo 407 “O” del Código Penal, que en nada se relaciona con este caso concreto; por lo anterior, se determina que no hizo una auténtica confrontación
[requisito indispensable para la procedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto], al contrario se limitó a exponer su inconformidad por la acusación que se formuló en su contra, desvirtuando la naturaleza de la garantía constitucional que promovió. Aunado a lo anterior, manifestó que es función esencial de todo Tribunal Constitucional, que según la materia le corresponda, en casos concretos, la competencia en la tramitación de una inconstitucionalidad de ley, la defensa del orden constitucional, que en su labor, el Tribunal Constitucional, con el único objeto de hacer
Constitucional, que según la materia le corresponda, en casos concretos, la competencia en la tramitación de una inconstitucionalidad de ley, la defensa del orden constitucional, que en su labor, el Tribunal Constitucional, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, ha de proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. Expuso que en el caso de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental, deberá efectuar la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional en el caso concreto. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía EspecialExpediente 6293-2022 Página 6 de 15
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Contra la Impunidad , manifestó que: a) comparte el criterio sustentado en la resolución apelada, ya que en el presente caso no existe transgresión alguna garantía constitucional; b) el objetivo de esta garantía constitucional es la confrontación jurídica de la norma de inferior jerarquía con la Constitución, a efecto de determinar si existe la contradicción aludida, de lo que se concluye que es el interponente quien tiene la obligación de efectuar la confrontación jurídica necesaria y razonada de los artículos que considera inconstitucionales con los constitucionales que considera vulnerados, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis, ya que los argumentos esgrimidos por el
obligación de efectuar la confrontación jurídica necesaria y razonada de los artículos que considera inconstitucionales con los constitucionales que considera vulnerados, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis, ya que los argumentos esgrimidos por el incidentante resultan insuficientes para advertir la inconstitucionalidad que alega, al haber centrado su argumentación en cuestiones fácticas y generalizadas; c) el 445 del Código Penal protege el mismo bien jurídico tutelado antes y después de su reforma; no ocurrió interrupción jurídica, pues con base en el principio de sucesión de leyes penales, esta fue simultánea, es decir que cuando el artículo 445 del Código Penal se modificó, no hubo plazo alguno en el que la conducta prohibida haya dejado de tener eficacia temporal de validez; d) la disposición que se cuestiona por esta vía puede aplicarse válidamente a los hechos que le fueron imputados al incidentante en la acusación; y e) lo pretendido por el solicitante conllevaría dejar de sancionar hechos constitutivos de delito, lo que no responde a los principios que informan la política criminal del Estado. Solicitó que se confirme el auto venido en grado, se condene en costas al solicitante y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -ILa garantía promovida resulta improcedente, cuando del estudio de la norma señalada por el incidentante [artículo 445 del Código Penal] se determinó que la descripción de la acción punible que ella contiene no fue creada por el Decreto 31-Expediente 6293-2022 Página 7 de 15
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descripción de la acción punible que ella contiene no fue creada por el Decreto 31-Expediente 6293-2022 Página 7 de 15
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2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Contra la Corrupción, únicamente se modificó la denominación del referido artículo y se dispuso penas más severas que las originales, pero la acción en su esencia siguió considerándose punible, lo que conforme a la etapa en la que se encuentra el proceso penal subyacente no viola el principio de irretroactividad de la ley que regula la Constitución. -IIEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: “… En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.”. En concordancia con lo anterior, el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone: “… Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.”. De esa cuenta, esta Corte estableció en sentencia de veintiséis de septiembre
total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.”. De esa cuenta, esta Corte estableció en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada en el expediente 2060-2005, que: “… según la legislación guatemalteca, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha sido instituida como la vía legal por virtud de la cual un particular puede demandar que una determinada norma no sea aplicada a su caso concreto por contravenir derechos constitucionales…”. Los aspectos anteriores denotan que las argumentaciones vertidas en elExpediente 6293-2022 Página 8 de 15
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incidente de inconstitucionalidad, en caso concreto, planteado por el ahora apelante, conllevan precisamente la pretensión de inaplicación de la normativa que señala como contraria al texto constitucional. -IIIDe la violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Howard Yang Luke –incidentante– manifestó que una interpretación textual y contextual del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala conllevan a concluir que las disposiciones normativas pueden tener consecuencias jurídicas única y exclusivamente hacia el futuro; es decir, después de cobrar vigencia, lo que constituye una garantía de toda persona que sus actos serán normados y tendrán las consecuencias jurídicas conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de llevarlas a cabo, sin posibilidad que leyes posteriores puedan tener efectos sobre ellos, garantizando de esta forma certeza y seguridad jurídica en
normados y tendrán las consecuencias jurídicas conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de llevarlas a cabo, sin posibilidad que leyes posteriores puedan tener efectos sobre ellos, garantizando de esta forma certeza y seguridad jurídica en sus relaciones jurídicas. Sin embargo, en su caso específico, los hechos que se le imputan ocurrieron en los años dos mil seis y dos mi ocho; es dec ir, antes de que entrara en vigencia el Decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala, conocido como Ley Contra la Corrupción, el cual fue publicado en el Diario Oficial el veintidós de noviembre del año dos mil doce y entró en vigencia ocho días después de su publicación, decreto que, al reformar el artículo 445 del Código Penal, dio vida al delito de Peculado por sustracción. Consecuentemente, se le está aplicando el citado ilícito en forma retroactiva, lo cual constituye una clara violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la aplicación de la norma que regula el referido delito no le favorece. El principio de Irretroactividad de la ley, adoptado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye una garantía para losExpediente 6293-2022 Página 9 de 15
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justiciables, que busca dotar de certeza y seguridad jurídica, en cuanto a que no podrán ser perseguidos por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley que los prohíba y sancione. El referido principio encuentra sustento
justiciables, que busca dotar de certeza y seguridad jurídica, en cuanto a que no podrán ser perseguidos por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley que los prohíba y sancione. El referido principio encuentra sustento y se refuerza con el de legalidad en cuanto a la exigencia de lex praevia, porque una acción humana, no puede ser considerada delito, si una ley previa no lo contempla como tal, aunado a ello, la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce como derecho humano, la libertad de acción y taxativamente regula que, toda persona puede hacer lo que la ley no prohíbe; es decir, que si en determinado ámbito temporal, una persona ejecuta una acción que no se encuentra prohibida por la ley, no podría deducírsele responsabilidad penal, por esa conducta, por el hecho de que posteriormente se cree una ley que prohíba aquella conducta, pues esto devendría en un injusto y contrariaría los fines supremos establecidos en la Constitución para el ordenamiento jurídico, en tanto se estaría ante la posibilidad de que una persona sea juzgada y sancionada, por un comportamiento que consideraba legalmente permitido, circunstancia que generaría obviamente, desconfianza de la sociedad ante la falta de seguridad y certeza jurídica del sistema de justicia. De esa cuenta, el artículo 15 constitucional taxativamente regula que la ley no tiene efecto retroactivo, principio que es desarrollado por las normas ordinarias y que con mayor especificación, en el orden de ideas establecidas en la Constitución, se desarrolla en la Ley del Organismo Judicial al establecer en su artículo 6 que la ley empezará a regir ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a
con mayor especificación, en el orden de ideas establecidas en la Constitución, se desarrolla en la Ley del Organismo Judicial al establecer en su artículo 6 que la ley empezará a regir ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo, teniendo como sentido orientador, este plazo conocido como vacatio legis, que el destinatario de la norma, se informe de la existencia de la ley y de sus alcances y efectos jurídicos. De esa cuenta, c on el afán de realizar el control de constitucionalidad, esteExpediente 6293-2022 Página 10 de 15
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Tribunal estima pertinente analizar el contenido del artículo 445 del Código Penal, antes y después de la reforma que se alude, fue efectuada por el Decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala, como sigue: Artículo 445 del Código Penal, antes de la reforma aludida. Artículo 445 del Código Penal, después de la reforma efectuada en el Decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala. El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado público que utilizare , en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos. Comete delito de peculado por sustracción, el funcionario o empleado
quinientos a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado público que utilizare , en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos. Comete delito de peculado por sustracción, el funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero, efectos o bienes que custodie, perciba, administre o guarde por razón de sus funciones. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años, multa de diez mil a cincuenta mil quetzales e inhabilitación especial. Si el dinero, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes. [Las negrillas son propias de este fallo]. Como se puede advertir de la lect ura de los textos transcritos, los verbos rectores del delito de “Peculado”, antes de ser reformado, eran “sustraer o usar”. Luego de la reforma de la norma antes relacionada, conforme al artículo 27 deExpediente 6293-2022 Página 11 de 15
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la Ley Contra la Corrupción, Decreto 312012 del Congreso de la República de Guatemala, la acción que se describía en el primer párrafo del artículo 445 del Código Penal se mantuvo como estaba anteriormente [en lo que se refiere al verbo de sustraer] y más bien se extrajo el segundo párrafo, en el que se describía el verbo rector “usar”, para dejarlo de forma independiente en el artículo 445 Bis que la referida
sustraer] y más bien se extrajo el segundo párrafo, en el que se describía el verbo rector “usar”, para dejarlo de forma independiente en el artículo 445 Bis que la referida ley adicionó conforme a su artículo 28. En cotejo de lo anterior, en el presente caso, esta Corte estima que la disposición que se objeta de inconstit ucionalidad por aplicación retroactiva, con referencia a los hechos que se le imputan al incidentante, los cuales, según afirma por el ente persecutor penal, ocurrieron en el año dos mil seis y dos mil ocho, no evidencian la posibilidad de aplicación retroactiva de la norma cuestionada, pues la reforma que se introdujo en el Decreto 31-2012 no implicó novación del acto legislativo, por lo que, para efectos de legalidad y tipicidad, la modificación de su denominación no puede implicar un nuevo delito y, por tanto, la disposición se encontraba vigente y es susceptible de ser aplicada, razón por la cual el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto que se analiza no puede ser acogido, dado que la posible aplicación de la norma cuestionada no implicaría la aplicación retroactiva en perjuicio del impugnante. Ante esto, debe recordarse la razón de existencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 15 constitucional; este funge como un sub principio del principio de legalidad, mandato supremo del ordenamiento penal. La legalidad penal es la forma en que el Estado puede interferir en la vida del ciudadano y su libertad, mediante la creación de conductas de desvalor (delitos) que generan dos tipos prevención (general y especial) por tanto, es requerido que el
La legalidad penal es la forma en que el Estado puede interferir en la vida del ciudadano y su libertad, mediante la creación de conductas de desvalor (delitos) que generan dos tipos prevención (general y especial) por tanto, es requerido que el ciudadano conozca lo que se prohíbe, así como las consecuencias que se derivaríanExpediente 6293-2022 Página 12 de 15
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de realizar lo prohibido [principio de previsibilidad]. De esa cuenta, la irretroactividad configura una consecuencia directa del principio de legalidad; una garantía de no aplicación de una norma no vigente en el momento de los hechos, pues existe la falta de capacidad de esa norma (por no existir) de cumplir con el objetivo de previsibilidad (prevención especial y general), por lo que la irretroactividad responde a que no puede haber vulneración de lo no vigente; por otro lado, la dimensión técnica de la legalidad, implica la necesidad de que la norma jurídica exprese de forma clara la conducta prohibida y la consecuencia de su transgresión (principio de taxatividad) pues no puede funcionar la amenaza condicional del desvalor plasmado en el delito, si no se puede prever cuál es el límite de la conducta. De esa cuenta, que la reforma contenida en el Decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala, a la que hace referencia el incidentante, que entró en vigencia en noviembre del dos mil doce, no pueda traducirse como la creación del delito de “Peculado por sustracción” ya que la descripción de la acción punible que
de la República de Guatemala, a la que hace referencia el incidentante, que entró en vigencia en noviembre del dos mil doce, no pueda traducirse como la creación del delito de “Peculado por sustracción” ya que la descripción de la acción punible que contiene la norma señalada de inconstitucional ya existía en el artículo 445 del Código Penal, antes de ser reformado, de forma tal que por medio de la multicitada reforma únicamente se dispuso que la nueva denominación sería “Peculado por sustracción” y no únicamente “Peculado” como se encontraba regulado anteriormente, siendo previsible y estando vigente el desvalor de la disposición penal al momento de los hechos que se imputan. Aunado a lo anterior, se advierte que la intención del legislador respecto a la modificación de la norma antes referida, no fue prohibir una acción que no estuviere prevista con anterioridad, sino ser más severo en cuanto a las penas originales, ya que como se puede advertir del texto transcrito, aumentó la pena mínima de prisiónExpediente 6293-2022 Página 13 de 15
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[a cinco años], el monto de la multa [de diez mil a cincuenta mil] y adicionó la inhabilitación especial; ello en atención a la coyuntura nacional que acontecía al momento de promulgarse dichas reformas, tal como consta en la parte considerativa del decreto 31-2012 del C ongreso de la República de Guatemala [Ley Contra la Corrupción], por lo que fue necesaria la adecuación de la legislación penal por el contexto de la falta de efectividad del Estado en perseguir los delitos de esa índole.
del decreto 31-2012 del C ongreso de la República de Guatemala [Ley Contra la Corrupción], por lo que fue necesaria la adecuación de la legislación penal por el contexto de la falta de efectividad del Estado en perseguir los delitos de esa índole. Aquí es importante resaltar que, s i bien , esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad, en caso concreto, de algunas normas del ordenamiento jurídico, ello ha obedecido a que, después del análisis de rigor, se ha determinado que las mismas entran en colisión directa con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que no ocurre en el caso concreto, en el que la norma cuestionada de inconstitucionalidad, tal como se analizó en párrafos anteriores, sí se encontraba vigente en el tiempo en el que supuestamente acaecieron los hechos que se le endilgan al postulante, la cual se mantuvo aún con la entrada en vigencia del decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala. En conclusión, este Tribunal estima que no existe violación al artículo 15 del texto supremo, como lo señaló el postulante, pues , en todo caso, el cambio de denominación [epígrafe] que sufrió el artículo 445 del Código Penal con la entrada en vigencia del Decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Contra la Corrupción, y la reforma relativa a las penas, no incidió en la descripción en abstracto de la conducta que ya se consideraba sancionable para el Estado dentro de las normas que recogía el Código Penal vigente desde el año mil novecientos setenta y tres. Por lo anterior, al