Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6452-2016 -CP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6452-2016 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página No. 1 Expediente 6452-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 6452-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo , en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por la entidad Servicios Informativos, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Administrativo con Representación, Jorge Estuardo Colindres Palacios , contra el artículo 358 d) del Código Penal . La pos tulante actuó con el auxilio del abogado Santos Octavilo Flores Sarmiento . Es ponente en el presente cas o el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : procedimiento de providencias de urgencia, identificado con el número 01053 –2015–00090 en el Juzgado Segundo de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 358 D) del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: Artículos 12 y 2 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento fáctico y
constitucionales que se estima n violadas: Artículos 12 y 2 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento fáctico y jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante se resume: I) Fundamento fáctico: i) el Juzgado Segundo de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala emitió la providencia dePágina No. 2 Expediente 6452-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
urgencia cero mil cincuenta y tres - dos mil quince - cero cero cero noventa tres (01053 - 2015 - 00093), por medio de la que ordenó a Servicios Informativos, Sociedad Anónima -incidentante-, que entregar a a la Superinte ndencia de Administración Tributaria los libros, documentos o información de carácter tributario, contable o financiero, que le fue requerida; ii) ante tal decisión, la relacionada entidad instó nulidad, remedio procesal que fue declarado sin lugar y iii) contra la resolución precitada, Servicios Informativos, Sociedad Anónima, interpuso apelación, impugnación que fue rechazada por medio de auto de doce de agosto de dos mil dieciséis . II) Fundamento jurídico: señaló que no deviene procedente tipificar su ac tuar en el delito de Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, por que en ningún momento ha negado información ni impedido que el ente fiscalizador ten ga acceso a su sistema contable. Asimismo, refirió que varios de los document os solicitados por la Superintendencia de Administración T ributaria son de más de cuatro años atrás,
información ni impedido que el ente fiscalizador ten ga acceso a su sistema contable. Asimismo, refirió que varios de los document os solicitados por la Superintendencia de Administración T ributaria son de más de cuatro años atrás, por lo que de conformidad con lo regulado en el Artículo 47 del Código Tributario, su derecho para efectuar verificaciones, ajustes , rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses, multas y exigir su cumplimiento y pago ha prescri to; sin embargo accedió a entregar la información que consta en su sistema informático, así como ciertos documentos que se encuentran deposita dos en bodegas; no obstante, de no poder reunirlos nada impide a la Administración Tributaria formular los ajustes que procedan de los períodos comprendidos del año dos mil ocho al dos mil diez , pero sin sindicarle el delito de Resistencia a la acción fisc alizadora de la Administración Tributaria. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, en carácter de Tribunal Constitucional,Página No. 3 Expediente 6452-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
consideró: “(...) El estudio que compete al órgano jurisdiccional debe ser efectuado atendiendo únicamente al contenido normativo de la ley objetada, es decir, sin hacer relación de posibles interpretaciones o aplicaciones de ésta que, eventualmente, podrían reñir con el texto fundamental. En tal sentido, previo a cualquier análisis se verifica sí en el planteamiento concurren los elementos que determinan la viabilidad de tal estudio y se arriba a lo siguiente. El interponente
eventualmente, podrían reñir con el texto fundamental. En tal sentido, previo a cualquier análisis se verifica sí en el planteamiento concurren los elementos que determinan la viabilidad de tal estudio y se arriba a lo siguiente. El interponente en ningún momento realiza el análisis comparativo del contenido de las normas que alega de inconstituciona les con el contenido del texto constitucional, por lo que el juzgador se encuentra en la imposibilidad de hacer tal confrontación de oficio y tampoco puede suplir tal deficiencia, lo cual corresponde realizar única y exclusivamente al sujeto legitimado, si bien es cierto los menciona, comenta y concluye, pero en ningún momento hace la comparación del contenido de los preceptos de las normas ordinarias y lo tramitado en la providencia de urgencia subyacente con las de la ley suprema, cuya condición es indisp ensable para la procedencia de tales acciones, lo cual ocurre en el presente caso, y al carecer de esta crea una limitante jurídica que no debe ser subsanada de oficio por el juzgador, ya que de hacerlo se estaría penetrando en aspectos subjetivos personales que solo pueden se r advertidos por el accionante (…). Por lo que al advertirse dicha deficiencia el juzgador no debe realizar el análisis respectivo, ya que como se plasmó el mismo es una condición imperativa para efectuar el razonamiento técnico en el caso sometido a consideración (…)”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto … interpuesta por Servicios Informativos, Sociedad Anónima (...). II) En virtud que se declaró sin lugar la presente inconstitucionalidad, el trámite del proceso principal deberá
Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto … interpuesta por Servicios Informativos, Sociedad Anónima (...). II) En virtud que se declaró sin lugar la presente inconstitucionalidad, el trámite del proceso principal deberá proseguir. III)… no se condena en costas al interponente y se impone multa dePágina No. 4 Expediente 6452-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
mil quetzales exactos (Q 1,000.00), al abogado auxiliante, Santos Octavilo Flores Sarmientos; Notifíquese (…)”.
III. APELACIÓN La entidad incidentante impugnó la resolución de primer grado, fundamentándose en que el Tribunal a quo omitió realizar un correcto análisis de las constancias procesales y de las argumentaciones efectuadas, puesto que según estima, su actuar no puede encuadrarse en e l tipo penal de Resistencia a la acción fiscalizadora, preceptuado en el Artículo 358 D) del Código Penal; porque en ningún momento ha impedido a la administración tributaria el acceso a su información contable o registros electrónicos.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Servicios Informativos, Sociedad Anónima -solicitantereiteró lo expuesto en el escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Adicionó que se violó el principio jurídico del debido proce so, puesto que la Administración Tributaria le requirió información de períodos prescritos .
Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación instado, se revoque la
concreto. Adicionó que se violó el principio jurídico del debido proce so, puesto que la Administración Tributaria le requirió información de períodos prescritos . Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación instado, se revoque la resolución venida en grado y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad del Artículo 358 D) del Código Penal, dentro de las providencias de urgencia identificadas con el número 01053 –2015-00090 en el Juzgado Segundo de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. B) La Superintendencia de Administración Tributaria arguyó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo en el auto apelado, en virtud que la entidad incidentante omitió realizar la confrontación de la norma impugnada con las disposiciones de rango constitucional que estima violadas y que se limitó a ex presar su inconformidad con la certificación de lo conducente para tipificar en su contra el delito dePágina No. 5 Expediente 6452-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. Solicit ó que se confirme la resolución venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto deviene notoriamente improcedente puesto que no concurre, en el planteamiento, el razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas evidencie que el artículo reprochado conculca las normas constitucionales referidas; por el
deviene notoriamente improcedente puesto que no concurre, en el planteamiento, el razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas evidencie que el artículo reprochado conculca las normas constitucionales referidas; por el contrario, la solicitante se limitó a centrar sus argumentos en cuestiones fácticas que debió hacer valer ante la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare si n lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -INo procede efectuar el estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando la incidentante basa su argumentación en cuestiones fácticas, sin efectuar el análisis lógico jurídico que evidencie l a confrontación entre la norma objetada y los preceptos constitucionales que estima violados. -IIServicios Informativos, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Administrativo con Representación, Jo rge Estuardo Colindres Palacios, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, solicitando la inaplicación del Artículo 358 D) del Código Penal, porque tal disposición -según señalavulnera los Artículos 12 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal a quo, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugarPágina No. 6 Expediente 6452-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
el incidente, sustentando su decisión en que la postulante omi tió efectuar el análisis lógico jurídico entre la norma impugnada y las disposiciones de carácter
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
el incidente, sustentando su decisión en que la postulante omi tió efectuar el análisis lógico jurídico entre la norma impugnada y las disposiciones de carácter constitucional que considera violadas, presupuesto procesal sine qua non para la viabilidad del examen constitucional pretendido. La entidad incidentante apeló el fallo referido, por l os motivos que quedaron establecidos en el apartado atinente de esta sentencia. -IIIComo cuestión inicial, se estima pertinente traer a colación lo expuesto por esta Corte en relación a la carga que recae sobre el solicitante de la inconstitucionalidad de realizar la debida confrontación entre el texto constitucional y las normas que se atacan de inconstitucionales, para verificar la procedencia o improcedencia de emitir un pronunciamiento de fondo del caso concreto. En ese contexto, es doctrina de es te Tribunal Constitucional que el solicitante de la inconstitucionalidad debe señalar de manera puntual tanto la ley o partes de la misma que ataque, como la disposición de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima contravenida, así como efectuar un razonamiento en el que exponga la forma en que se produce tal contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non para que pueda realizarse el examen de fondo pretendido ; si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo. En congruencia con lo precitado, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la garantía constitucional preceptuada en el Artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere, entre
suplirlo. En congruencia con lo precitado, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la garantía constitucional preceptuada en el Artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y elPágina No. 7 Expediente 6452-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
eventual fallo que evidencie que su aplicación transgrede las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el órgano jurisdiccional de conocimiento, en su decisión, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del solicitante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se estiman violados. -IVAcotado lo anterior, este Tribunal Constitucional , al efectuar el estudio correspondiente de la inconstitucionalidad en caso concreto, advierte que la incidentante, en su escrito de interposici ón, señaló vulneración a los Artículos 12 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, impugnando de inconstitucional el Artículo 358 D) del Código Penal ; sin embargo, omitió efectuar la argumentación jurídica que evidenci e la supuesta colisión entre la normas objetada y los artículos de la Ley Fundamental. Por el contrario, s us razonamientos se refieren a situaciones de hecho, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control
objetada y los artículos de la Ley Fundamental. Por el contrario, s us razonamientos se refieren a situaciones de hecho, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esta afirmación atiende a que l a solicitante entre sus argumentaciones expuso lo siguiente: “(…) los presupuestos de este delito de Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, no se tipifica en la conducta de mi representada ni en mi persona como representante legal, en virtud de que no existe impedimento, obstaculización, para la fiscalización y actuaciones de la Administración Tributaria, mi representada en su oportunidad como lo hace constar la misma Administración Tributaria, le entregó la integración de la cuenta de deudores, ya que en un principio esa fue la documentación solicitada, aparte que tuvieron a la vista losPágina No. 8 Expediente 6452-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
registros contables a través del sistema computarizado, los registros auxiliares otros documentos que revelan y evidencian el asiento de es tas operaciones y los motivos que originaron los mismos. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que mi representada no tiene, ni ha tenido el propósito de impedir el acceso a la información que de una u otra forma podría relacionarse con la determinación de la obligación tributaria de mi representada en los períodos antes indicados (…) . En un inicio se manifestó en forma clara y objetiva que varios documentos e información solicitada adicionalmente por el ente fiscalizador, es de hace más de cuatro años y por ende de períodos ya prescritos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 del Código
objetiva que varios documentos e información solicitada adicionalmente por el ente fiscalizador, es de hace más de cuatro años y por ende de períodos ya prescritos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 del Código Tributario, la Administración Tributaria ha perdido el derecho de hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinac iones de obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o responsables, sin embargo, lo establecido en esta norma mi representada ha accedido a brindar la información que cuenta en el sistema informático; y además, el número de documentos que se encuentran depositados en bodegas, también de años anteriores, son demasiados, sin embargo, la entidad que represento no ha invocado como argumento que el ente fiscalizador esta ilegitimado para requerir documentación que pertenece a períodos contables que están totalmente prescritos. En todo caso, mi representa da ha entregado la documentación que ha podido a la Administración Tributaria, con el propósito de evitar que se le sindique la Resistencia a la acci ón fiscalizadora de la Administración Tributaria, pero en todo caso, si mi representada no logra obtener dicha documentación la Administración Tributaria está facultada para efectuar una nueva determinación de la obligación tributaria y proceder a formular losPágina No. 9 Expediente 6452-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
ajustes que procedan en la entidad Servicios Informativos, Sociedad Anónima, en período comprendido en los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, pero no sindicarnos de Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración
ajustes que procedan en la entidad Servicios Informativos, Sociedad Anónima, en período comprendido en los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, pero no sindicarnos de Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria (… )” ( Lo transcrito consta en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto). Dicha circunstancia -de denunciar cuestiones fácticas - impide acceder a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales q ue se formula. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de precisar que la multa impuesta al Abogado auxiliante, Santos Octavilo Flores Sarmiento, deberá hacerse efectiva en el lugar, tiempo y con los apercibimientos que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo. -VConsta en la pieza formada en primer grado que la persona que compareció en representación de la sociedad incidentante, intentó acreditar su calidad para comparecer en juicio mediante el testimonio de la escritura pública treinta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario Jorge Estuardo Colindres Palacios, en la que se documenta su nombramiento como Mandatario Especial Administrativo con Representación de aquella sociedad. El Tribunal constitucional de primer grado admitió a trámite el incidente sin exigir a la sociedad compareciente que concurriera por med io de persona con facultades suficientes para representarla en juicio. Con ese proceder inobservó el contenido
constitucional de primer grado admitió a trámite el incidente sin exigir a la sociedad compareciente que concurriera por med io de persona con facultades suficientes para representarla en juicio. Con ese proceder inobservó el contenido del Artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial que establece: “ Las personasPágina No. 10 Expediente 6452-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
hábiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier razó n no quieran o no puedan hacerlo personalmente, o las personas jurídicas que no quieran concurrir por medio de sus presidentes, gerentes o directores pueden comparecer por medio de mandatarios judiciales (…)” (El resaltado es propio de este fallo.) Siendo que la calidad que fue conferida a aquella persona no le daba la condición necesaria para poder representar a la incidentante en actos judiciales, el Tribunal Constitucional de primer grado debió fijar previo a la entidad compareciente a efecto de que cump liera con apersonar mandatario que poseyera calidades suficientes para tal acto. Aún y cuando este Tribunal ha advertido esa deficiencia, dado la forma en la que se resuelve el presente asunto y en atención al principio de celeridad procesal, no se dispond rá la anulación de actuaciones, sin embargo, esta Corte en su condición de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, conmina al Juez a quo para que, en futuras oportunidades, cumpla con efectuar análisis exhaustivo respecto de los requisitos que la legislación exige a los justiciables para efectuar gestiones ante los Tribunales de la República.
LEYES APLICABLES
oportunidades, cumpla con efectuar análisis exhaustivo respecto de los requisitos que la legislación exige a los justiciables para efectuar gestiones ante los Tribunales de la República. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 °, 2°; 3°, 5°, 7°, 116, 1 20, 123, 1 24, 126, 127, 130, 131, 144, 149, 163 literal d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 – 2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consi derado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ServiciosPágina No. 11 Expediente 6452-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Informativos, Sociedad Anónima -incidentantey como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que la multa impuesta al Abogado auxiliante, Santos Octavilo Flores Sarmiento, se deberá hacer la efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que este fallo se encuentre firme y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certifi cación de lo resuelto devuélvase el incidente.
JOSE FRANCISCO DE MATA VELA
PRESIDENTE
vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certifi cación de lo resuelto devuélvase el incidente.