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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_657-2010 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_657-2010 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 657-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 657-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de mayo de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de enero de dos mil diez, dictado por el Tribunal Oc tavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Carlos Herlindo Quintanilla Villegas c ontra los artículos 219, 220 numerales 2) y 3), 369 numeral 3) y 419 del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Mario Antonio Cuevas Vidal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente un mil setenta y siete – dos mil ocho – cero cinco mil novecientos sesenta y tres (1077 -2008-05963) del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugna de inconstitucional: artículos 219, 220 numerales 2) y 3), 369 numeral 3) y 419 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de l a inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: la aplicación de los

que se estiman violadas: artículos 12 y 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de l a inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: la aplicación de los artículos 219, 220 numerales 2) y 3), 369 numeral 3) y 419 del Código Penal, por cuya infracción se pretende su juzgamiento, colisionan frontalmente con los artículos 12 y 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se incumplen formalidades esenciales del procedimiento y porque no existiendo evidencias incriminatorias suficientes que constituyan legal y materialmente motivos racionales suficientes para acreditar la probabilidad de participación del sindicado en los hechos atribuidos, lo que es ilegal y arbitrario pretender aplicar el contenido de dichos preceptos punitivos, por los motivos siguientes: i) las normas sustantivas penales atacad as, describen comportamientos antijurídicos que al ser ejecutados implican la realización de acciones u omisiones susceptibles de una sanción, sin embargo, es indispensable que previamente se haya proporcionada la evidencia razonable que permita creer que, en el caso concreto, él haya incumplido con sus deberes como Secretario de Asuntos Administrativos y de Seguridad y, como consecuencia de ello, se colocaran dispositivos en las instalaciones presidenciales, o que se determine qué información secreta conce rniente a la seguridad o relaciones exteriores del Estado fue obtenida indebidamente y no se concreta qué comunicaciones y de qué naturaleza grabó, copió o interceptó el procesado; así tampoco se proporcionen las evidencias o medios de investigación que ju stifiquen la imputación efectuada, dichas deficiencias ponen de manifiesto al confrontar las normas

concreta qué comunicaciones y de qué naturaleza grabó, copió o interceptó el procesado; así tampoco se proporcionen las evidencias o medios de investigación que ju stifiquen la imputación efectuada, dichas deficiencias ponen de manifiesto al confrontar las normas ordinarias con las constitucionales que deben existir en primer término la existencia de motivos racionales suficientes que generen la probabilidad de que t ales hechos antijurídicos de acuerdo con el texto del artículo 13 constitucional y el incumplimiento legal de los fines del proceso, hacen colisionar las normas penales que se pretenden aplicar en el caso concreto con el artículo 12 de la Carta Magna; ii) el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que para vincular a un sujeto a un proceso penal es indispensable que existan motivos racionales que permitan creer queExpediente 657-2010 2

cometió hechos punibles o participó en ellos, lo cual en este caso no sucede porque ninguna de las supuestas evidencias aportadas por el Ministerio Público reúne la calidad de motivo racional que acredite la probabilidad de participación en los hechos endilgados, resultando violatorio que se pretenda aplicar para la solución del conflicto penal los artículos señalados de inconstitucionales en el caso concreto, y para el supuesto de continuar con el trámite del procedimiento y resolver el mismo con la aplicación de dichos preceptos penales, se produciría indef ectiblemente una colisión normativa entre las leyes ordinarias y las constitucionales que haría ilegítimo y violatorio todo el procedimiento penal, atentando contra el orden jurídico constitucional. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente

ordinarias y las constitucionales que haría ilegítimo y violatorio todo el procedimiento penal, atentando contra el orden jurídico constitucional. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al analizar los argumentos que esgrime el acusado al interponer la excepción de Inconstitucionalidad Total de Le yes en Caso Concreto, establece que dicha excepción no llena los requisitos exigidos por la ley, en virtud que no señala el agravio o la confrontación directa entre las normas ordinarias y las constitucionales como lo indica en la literal d, del planteamiento de la excepción pues, lo que realiza es un relato de cada uno de los artículos constitucionales, recalcando que son principios y garantías constitucionales, y que no existen evidencias incriminatorias suficientes para acreditar la probabilidad de parti cipación del sindicado en los ilícitos por los cuales esta siendo procesado. En relación a los artículos del Código Penal lo que hace es describir que contiene cada uno, por lo que el Tribunal luego del análisis de las leyes respectivas determina que no existe antinomia jurídica entre las leyes ordinarias 419, 369 numeral 3º, 219 y 220 numerales 2º y 3º del Código Penal, con los artículos 12 y 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no se da la existencia de violación a garantías constitucionales, pues en ninguna forma se conculcan ni contravienen las normas constitucionales, al debido proceso, como lo argumenta el excepcionante, y será mediante el debido proceso, respetándose las garantías constitucionales y procesales en la

garantías constitucionales, pues en ninguna forma se conculcan ni contravienen las normas constitucionales, al debido proceso, como lo argumenta el excepcionante, y será mediante el debido proceso, respetándose las garantías constitucionales y procesales en la que se determinara la culpabilidad o inocencia del acusado, conforme los procedimientos preestablecidos en la ley adjetiva penal vigente. Por lo que la inconstitucionalidad deviene improcedente, sancionándose al abogado auxiliante con el pago de la mul ta que se indicará en la parte resolutiva de este auto, y al acusado al pago de las costas procesales causadas por la excepción, debiendo suspenderse el proceso hasta que el presente auto cause ejecutoria y así debe resolverse (…)”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR, LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL DE LEYES EN CASO CONCRETO planteado por el sindicado CARLOS HERLINDO QUINTANILLA VILLEGAS; II) Se condena en costas al excepcionante; III) Impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante, la que deb erá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que éste firme el presente auto; IV) Suspende el proceso principal, hasta que este firme el presente fallo (...)”.

II. APELACIÓN El excepcionante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento de la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto y agregó que no comparte el fallo del Tribunal Constitucional de primer grado, ya que no expresó en forma concreta, clara y razonada los

inconstitucionalidad en caso concreto y agregó que no comparte el fallo del Tribunal Constitucional de primer grado, ya que no expresó en forma concreta, clara y razonada los motivos que le indujeron a declarar la improcedencia de la inconstitucionalidad en casoExpediente 657-2010 3

concreto instada, ni señaló los argumentos jurisprudenciales, legales o doctrinarios que justifiquen la decisión asumida; limitándose únicamente a transc ribir lo alegado por él e indicando que no se señalaron agravios o una confrontación directa entre las normas ordinarias y las constitucionales, lo que no es cierto, puesto que si se realizó un análisis de las figuras delictivas que se le imputan, explican do que las mismas (descritas en las normas penales) nunca pudieron integrarse, ya que sus elementos no surgen como consecuencia de evidencias que llegan a generar los motivos racionales suficientes para creer que la persona sindicada los hubiera cometido o participado en ellos, tal como lo exige el artículo 13 constitucional, del que se derive la colisión reclamada en el caso concreto. Solicitó que se revoque el auto impugnado y declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto instada . B) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Sección Contra el Crimen Organizado y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que el so licitante no realizó una confrontación de las normas ordinarias y las constitucionales, puesto que los argumentos expuestos por el excepcionante no son suficientes para acreditar el vicio que

sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que el so licitante no realizó una confrontación de las normas ordinarias y las constitucionales, puesto que los argumentos expuestos por el excepcionante no son suficientes para acreditar el vicio que se denuncia, ya que la inconstitucionalidad de una ley en caso c oncreto no deviene únicamente por su aplicación dentro de determinado proceso, sino que es necesario demostrar ese vicio a través de argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de las normas cuestionadas o en razón de la manera en que se di o su creación resultan inconstitucionales frente a las normas fundamentales que se denuncian violadas, ya sea por contravención, restricción o tergiversación de estas últimas, circunstancias que no se evidencian en el planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme el auto, se condene en constas y se imponga la multa al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -IPara la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas; la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el caso sometido a consideración d e esta Corte, Carlos Herlindo Quintanilla

pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el caso sometido a consideración d e esta Corte, Carlos Herlindo Quintanilla Villegas acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 219, 220 numerales 2) y 3), 369 numeral 3) y 419 del Código Penal, y su consecuente inaplicación al caso concreto, alegando que dic ha norma es inconstitucional porque, a su juicio, vulnera los artículos 12 y 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se incumplen formalidades esenciales del procedimiento y porque no existiendo evidencias incriminatorias suficientes que constituyan legal y materialmente los motivos racionales suficientes para acreditar la probabilidad de participación del sindicado en los hechos atribuidos, lo que es ilegal y arbitrario pretender aplicar el contenido de dichos preceptos punitivos, por los motivos siguientes: i) las normas sustantivas penales atacadas, describen comportamientos antijurídicos que al ser ejecutados implican laExpediente 657-2010 4

realización de acciones u omisiones susceptibles de una sanción, sin embargo, es indispensable que previamente se haya proporcionada la evidencia razonable que permita creer que, en el caso concreto, él haya incumplido con sus deberes como Secretario de lAsuntos Administrativos y de Seguridad y, como consecuencia de ello, se colocaran dispositivos en las in stalaciones presidenciales, o que se determine qué información secreta concerniente a la seguridad o relaciones exteriores del Estado fue obtenida indebidamente y no se concreta qué comunicaciones y de qué naturaleza grabó, copió o

dispositivos en las in stalaciones presidenciales, o que se determine qué información secreta concerniente a la seguridad o relaciones exteriores del Estado fue obtenida indebidamente y no se concreta qué comunicaciones y de qué naturaleza grabó, copió o interceptó el procesado; así tampoco se proporcionen las evidencias o medios de investigación que justifiquen la imputación efectuada, dichas deficiencias ponen de manifiesto al confrontar las normas ordinarias con las constitucionales que deben existir en primer término la exist encia de motivos racionales suficientes que generen la probabilidad de que tales hechos antijurídicos de acuerdo con el texto del artículo 13 constitucional y el incumplimiento legal de los fines del proceso, hacen colisionar las normas penales que se pretenden aplicar en el caso concreto con el artículo 12 de la Carta Magna; ii) el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que para vincular a un sujeto a un proceso penal es indispensable que existan motivos racionales que permitan creer que cometió hechos punibles o participó en ellos, lo cual en este caso no sucede porque ninguna de las supuestas evidencias aportadas por el Ministerio Público reúne la calidad de motivo racional que acredite la probabilidad de participación en los hechos endilgados, resultando violatorio que se pretenda aplicar para la solución del conflicto penal los artículos señalados de inconstitucionales en el caso concreto, y para el supuesto de continuar con el trámite del procedimiento y resolver el mismo con la aplicación de dichos preceptos penales, se produciría indefectiblemente una colisión normativa entre las leyes ordinarias y las constitucionales que haría ilegítimo y violatorio todo el procedimiento penal, atentando contra el orden jurídico constitucional.

mismo con la aplicación de dichos preceptos penales, se produciría indefectiblemente una colisión normativa entre las leyes ordinarias y las constitucionales que haría ilegítimo y violatorio todo el procedimiento penal, atentando contra el orden jurídico constitucional. -IIIDel análisis de los alegatos de las partes, las constancias y el escrito de la excepción de inconstitucionalidad, se determinan dos aspectos: el primero, que la argumentación del solicitante gira en torno a cuestiones fácticas su scitadas –según él, porque no existen suficientes evidencias para endilgarle las figuras penales, establecidas en las normas ordinarias que ataca - que dieron origen al proceso penal incoado en su contra; y el segundo, al incumplimiento de formalidades que, a su juicio, son esenciales en cuanto a la forma de juzgar por un procedimiento legal y el cumplimiento de los fines procesales; los anteriores argumentos tienen sustento en hechos concretos que serán objeto de debate en el proceso penal incoado contra el solicitante, y serán, los que en todo caso, puedan posibilitar si tiene o no lugar la aplicación de las normas que se señalan como infractoras de preceptos constitucionales en dicho proceso, lo cual debe realizarse en el acto judicial decisorio que ponga fin al mismo; ello imposibilita el examen de constitucionalidad que se pretende, pues en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia son normas y no hechos. Esa circunstancia <la de denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que se formula, por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin

accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a normas constitucionales que se formula, por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar el auto apelado con la modificación que no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro y que la multa impuesta alExpediente 657-2010 5

abogado auxiliante, Mario Antonio Cuevas Vidal, deberá pagarla en la Tesorería de esta Corte y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 56, 57, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 in ciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que no se condena en costas y que la multa impuesta al abogado auxiliante, Mario Antonio Cuevas Vidal, deberá pagarla en la Tesorería de esta Corte y que en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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