Inconstitucionalidad en Caso Concreto_670-2007 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_670-2007 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 670-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 670-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de diciembre de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de febrero de dos mil siete, dictado por el Trib unal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 164 del Código Penal planteado por Ovidio Nájera C astillo. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Erick Giovani Díaz Orellana.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cuarenta y dos - dos mil cinco (422005) del Tribunal de Sentencia Penal y Del itos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, que inició con querella presentada por Manuel Adolfo Gómez Paiz contra Ovidio Nájera Castillo, en el proceso que se le sigue a este último por el delito de Difamación. B) Norma que se impugna de inconstit ucional: artículo 164 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada : citó el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto p or el solicitante, se resume: a) refiere que el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la libertad de emisión del pensamiento, el cual preceptúa que cualquier persona
base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto p or el solicitante, se resume: a) refiere que el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece la libertad de emisión del pensamiento, el cual preceptúa que cualquier persona puede expresarse por los medios de difusión sin censura ni licencia previa y que en tal sentido no se le puede restringir el derecho antes relacionado, ya que si alguna persona se considera ofendida, puede requerir la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones y que en tal sentido se di lucide el procedimiento establecido en la Ley de Libre Emisión del Pensamiento; b) aduce que promovió incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto y que al hacer la confrontación respectiva, se aprecia que el artículo 164 del Código Pe nal vulnera la libertad de emisión del pensamiento contenida en el precepto constitucional antes relacionado; agrega, que el proceso que se planteó en su contra no es legal y que al haberse dado trámite a la querella presentada en su contra se violó lo preceptuado en el artículo 35 constitucional, pues corresponde únicamente a un jurado deliberar si hay o no comisión de delito o falta, ya que es el único legitimado para ello de conformidad con la ley. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "(...) Al confrontar las dos normas legales la primera (artículo 164 del Código Penal), inferior a la segunda (artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala), estimamos que no existe contradicción entre ambas normas que disminuyan, ret rinjan, violen o tergiversen, porque fácilmente se observa la claridad y la consonancia que el artículo 164 del Código Penal posee con el artículo 35 de la Constitución Política de la
violen o tergiversen, porque fácilmente se observa la claridad y la consonancia que el artículo 164 del Código Penal posee con el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es decir que jurídicamente la Constitución Política de la República de Guatemala mantiene su primacía; caso contrario si la norma aludida de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, fuera contraria a la norma constitucional inmediatamente se declararía su nulidad. Sin embargo por la congruencia y la armonía que ambos principios legales tienen, el artículo 164 del Código Penal es jurídicamente válido y conforme a derecho, sin la más mínima contrariedad con el artículo 35 de laExpediente 670-2007 2
Constitución Política de la República de Guatemala; C) Constituiría una a berración jurídica establecer lo contrario, por lo que en este caso no procede declararse la inconstitucionalidad parcial en caso concreto contra el artículo 164 del Código Penal, por encontrarse en consonancia con el artículo 35 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala, y congruente con la ley de Emisión del Pensamiento; el interponerte del incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto no acierta ya que la causa por la cual él está sujeto a proceso es por el delito de difamació n cuyo procediiento está textualmente establecido en el Código Procesal Penal, como delito de Acción Privada, y es a través del proceso respectivo que deberá resolver su situación jurídica con todas las garantías procesales y constitucionales en estricto r espeto a los derechos Humanos. La Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa: Serán nulas ipso jure las
a través del proceso respectivo que deberá resolver su situación jurídica con todas las garantías procesales y constitucionales en estricto r espeto a los derechos Humanos. La Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa: Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. Ninguna otra ley podrá contrariar las disposiciones de la constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. Artículo 44 y 175 Constitución Política de la República. En ese sentido el artícu lo invocado de inconstitucionalidad (164 del Código Penal), por parte del interponente del incidente inconstitucionalidad parcial en caso concreto, no contiene los supuestos negativos, que describe la Constitución para declararlo inconstitucional, sino más bien su texto y contexto, está en consonancia con el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deviene procedente declarar sin lugar lo solicitado por el señor OVIDIO NÁJERA CASTILLO, porque su petición está infundad a. No obstante lo anterior si su intención hubiese sido plantear inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, con vicio parcial o total de inconstitucionalidad hubiese acudido directamente ante la Corte de Constitucionalidad conforme lo establece el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Congruente con lo anterior y por la naturaleza de este auto deberá de imponerse al Abogado Erick Giovanni Díaz Orellana, como auxiliante del señor Ovidio Nájera Castillo, una multa que legalmente corresponde así como el pago de
auto deberá de imponerse al Abogado Erick Giovanni Díaz Orellana, como auxiliante del señor Ovidio Nájera Castillo, una multa que legalmente corresponde así como el pago de costas procesales, por lo que así debe de resolverse (…) Y resolvió: "(…) I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad Parcial en caso concreto, en contra del artículo 164 del Código Penal, planteado por el señor OVIDIO NÁJERA CASTILLO, por las razones antes expuestas; II) Se le impone al Abogado Erick Giovani Díaz Orellana una multa de doscientos quetzales exactos más el pago de costas procesales (…)”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no alegó. B) Manuel Adolfo Gómez Paiz manifestó que el incidentante no es claro ni preciso en su planteamiento, ya que no explica las razones jurídicas en que se sustentó; es decir, no ex puso dónde estriba la inaplicabilidad de la norma penal que señala, ya que tal como lo indicó el tribunal de primer grado, los artículos 164 del Código Penal y 35 constitucional, guardan armonía entre sí y entre ambas subsiste la jerarquía normativa. Solicitó que se confirme el auto apelado.
CONSIDERANDO -IPara acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis queExpediente 670-2007 3
evidencia la confrontación lóg ico jurídica existente entre la norma objetada de
caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis queExpediente 670-2007 3
evidencia la confrontación lóg ico jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el presente caso, se impugna de inconstitucionalidad el artículo 164 del Código Penal apoyando el incidentante su pretensión en los argumentos siguientes: i) dicha norma transgrede el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que vulnera la libertad de emisión del pensamiento al servir de fundamento en la querella presentada en su contra ante el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de Difamación; ii) el proceso que se planteó en su contra no es legal y que al habe rse dado trámite a dicha querella se violó el precepto constitucional antes relacionado, pues corresponde únicamente a un jurado deliberar si hay o no comisión de delito o falta, ya que es el único legitimado para ello de conformidad con la ley. Se ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere un razonamiento suficiente de relaci ón entre la ley o norma atacada y el eventual
116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere un razonamiento suficiente de relaci ón entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser por ello inaplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión a futuro, aplique la normativa atacada siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados; de esa cuenta, resulta imperativo efectuar un análisis previo respecto al cumplimiento por parte del incidentante de expresar puntualmente tanto la ley o partes que de la misma ataque, así como la correspondiente disposición constitucional que estima contravenida, ello para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe o no transgre sión entre la norma ordinaria con la norma superior jerárquica. En el caso sub iudice se advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad en sus
ordinaria con la norma superior jerárquica. En el caso sub iudice se advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad en sus argumentaciones, se limita a señalar que la norma impugnada viola el precepto constitucional ya citado, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no efectúa la confrontación jurídica necesaria de la norma que estima transgresora del orden constitucional. El incidentante únicamente hace una transcripción de la norma impugnada sin vertir análisis alguno, que provea de sustento su acción. Con base en lo anterior, resulta procedente confirmar el auto venido en grado, pero por las razones aquí consideradas y con la modificación en su parte resolutiva que a quien se condena en costas procesales es al incidentante Ovidio Nájera Castillo y que la multa impuesta al abogado auxiliante, Erick Giovani Díaz Orellana, es de un mil quetzales (Q1,000.00) por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 44, 46, 56, 57, 116, 120, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131,Expediente 670-2007 4
148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que a quien se condena en costas procesales es al incidentante Ovidio Nájera Castillo y que la multa impuesta al abogado auxiliante, Erick Giovani Díaz Orellana, es de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinco días siguientes en que el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento su cobro de hará por la vía legal respectiva. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.