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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6764-2021 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6764-2021 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 6764-2021 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 6764 -2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de dos mil veintidós.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Mayor Riesgo Grupo “A” del departamento de Guate mala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Per Michael Erichsen Rydhager contra el artículo 407 “O” del Código Penal; adicionado por el artículo 2 del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Armando Romeo Hoffens López. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el artículo 1º del Acuerdo 3 -2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado Vocal II José Francisco De Mata Vela, quien es ponente en el presente caso y expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : causa penal con número único 01074ponente en el presente caso y expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : causa penal con número único 010742015-00115 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos cont ra el Ambiente, Mayor Riesgo Grupo “A” del departamento de Guatemala. B) Norma que impugna de inconstitucional : artículo 407 “O” delExpediente 6764-2021

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Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, adicionado por el artículo 2 del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigor el seis de noviembre de dos mil dieciocho. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : citó los artículos 2º, 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 407 “O” del Código Penal, regula: “Financiamiento electoral no regis trado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien m il Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus

la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien m il Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y d e Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos”. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión, expuso : a) violación a la seguridad y certeza jurídica contenidos en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Corte de Constitucionalidad ha emitido fallos [cita el emitido en el expediente 4880 -2017], de los que se deduce que el pri ncipio deExpediente 6764-2021 Página 3 de 26

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seguridad jurídica demanda que la norma sea suficientemente clara a efecto de evitar que por parte de la autoridad existan arbitrariedades en su aplicación o interpretación. En materia penal este principio se encuentra contenido en los artículos 1 y 2 de la ley adjetiva penal, por cuyo efecto ninguna persona puede ser perseguida penalmente si no existe un acto u omisión que la ley haya calificado

interpretación. En materia penal este principio se encuentra contenido en los artículos 1 y 2 de la ley adjetiva penal, por cuyo efecto ninguna persona puede ser perseguida penalmente si no existe un acto u omisión que la ley haya calificado como delito o falta. En el presente caso el artículo objetado fue adicionado por el Decreto 23 -2018 de l Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, de tal forma que, el delito por el cual fue ligado a proceso penal, entró en vigencia tres años después de que supuestamente se cometió la conduct a que se le reprocha; b) violación al principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía correspondiente en la narración de hechos qu e lo incriminan afirma que estos ocurrieron en el año dos mil quince, por consiguiente, dada la fecha en que entró en vigor la norma cuestionada se pretende someterlo a un proceso penal por una conducta ocurrida antes de la entrada en vigencia del tipo penal del cual se le señala como partícipe, contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Cita como precedentes los fallos emitidos por esta Corte en los expedi entes 304-2019, 4157-2020 y acumulados 1660 -2019 y 17502019. Aseguró que debido a lo anterior, concurre evidente imposibilidad de aplicarle en el proceso penal de mérito, el delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido en la norma denunciad a, pues ello conlleva eminente

2019. Aseguró que debido a lo anterior, concurre evidente imposibilidad de aplicarle en el proceso penal de mérito, el delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido en la norma denunciad a, pues ello conlleva eminente violación al principio de irretroactividad de la ley, enunciado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la ConvenciónExpediente 6764-2021

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Americana sobre Derechos Humanos y c) vulneración al principio co ntenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto que no hay delito ni pena sin ley anterior. De conformidad con lo dispuesto en el artículo constitucional citado se advierte que a efecto de limitar la facultad punitiva del Estado y con el objeto de evitar arbitrariedades la conducta u omisión sancionable debe estar debidamente establecida en ley previamente a su consumación. Este principio se encuentra estrechamente ligado al principio de legalidad contenido en los artículos 1 del Código Penal y 1 y 2 del Código Procesal Penal. Tanto la ley ordinaria como la ley constitucional exigen que, para que la conducta u omisión pueda ser considerada como delito u objeto de persecución penal, esta debe haberse previamente regulado como un tipo penal. De ahí que conlleva violación al principio aludido, pretender por parte del ente investigador atribuirle un tipo penal que entró en vigencia en el dos mil dieciocho, por la supuesta comisión de un hecho acaecido en el año dos mil quince. F)

De ahí que conlleva violación al principio aludido, pretender por parte del ente investigador atribuirle un tipo penal que entró en vigencia en el dos mil dieciocho, por la supuesta comisión de un hecho acaecido en el año dos mil quince. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado dentro del pr oceso penal 01074 -2015-00115 y, como consecuencia, se declare inaplicable el artículo 407 “O” del Código Penal, en el caso concreto y se ordene el archivo definitivo del proceso penal que se sigue en su contra. G) Resolución de primer grado : la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “A” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Con lo anteriormente citado se logra establecer el sometimiento de la no rma escudriñada al acatamiento de los cánones en materia de derechos humanos tanto nacional como internacional no visualizando una contradicción entre ambas que advierte el incidentante, robusteciendo el razonamiento que el interponenteExpediente 6764-2021 Página 5 de 26

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funda su pretensión en cuestiones fácticas meramente del proceso ordinario, intentando una revisión de la actuación judicial a través de la presente acción constitucional, lo cual es equívoco sometiendo a la jurisdicción privativa a través de una garantía constitucional como inconstitucionalidad de la ley en casos concretos, asuntos que se deben conocer dentro del fuero común por ser

constitucional, lo cual es equívoco sometiendo a la jurisdicción privativa a través de una garantía constitucional como inconstitucionalidad de la ley en casos concretos, asuntos que se deben conocer dentro del fuero común por ser actuaciones meramente del proceso penal, resultando incongruente; en virtud que en la norma notada de inconstitucional no se logra visualizar la carencia de validez jurídica para extraerla del ordenamiento jurídico en el presente caso, toda vez que nuevamente se recalca que la misma no riñe con el texto constitucional ni con normas internacionales en materia de derechos humanos. De igual forma se toma en cuenta que el interponente utiliza como pilar fundamental en su tesis del planteamiento de inconstitucionalidad de la norma tachada al aducir que en el presente caso existe similitud con otro expediente de orden constitucional en el cual se a res uelto a favor de los incidentes que se encontraba en situaciones similares, citando la sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente cuatro mil ciento cincuenta y siete guion dos mil veinte (4157 -2020) por la honorable Corte de Constitucionalidad; la cual el incidentante al interpretarla considera la declaración de inaplicabilidad e ineficacia de la norma tachada y por lo tanto de igual forma debería aplicarse en un mismo sentido favorable al accionante. Es importante a cotar que al momento de estar resolviendo el presente fallo este tribunal se circunscribió únicamente al caso concreto planteado por el interponente; toda vez que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, únicamente puede ser aplicada en una situación determinada particular que haya acaecido en las actuaciones propias de

concreto planteado por el interponente; toda vez que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, únicamente puede ser aplicada en una situación determinada particular que haya acaecido en las actuaciones propias de cada sujeto procesal, resultaría inverosímil interpretar que las resultas de un falloExpediente 6764-2021 Página 6 de 26

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de inconstitucionalidad en caso concreto se aplicaran de la misma forma en todos los subsecue ntes, en virtud que de suceder dicho presupuesto legal desvirtúa el espíritu y función de control de constitucionalidad y convencionalidad, que ejerce con este tipo de acción. El razonamiento lógico que realizó el tribunal se desprende de la confrontación técnico legal que el sustentante al momento de plantear la acción; por lo que considerar la aplicación análoga de una sentencia de forma aislada atentaría contra la institución jurídica de inconstitucionalidad en caso concreto. Por ello se logra concluir q ue no le asiste la razón al interponente al promover el presente incidente en caso concreto en contra de la norma ordinaria penal recriminada de inconstitucional, toda vez que la misma se encuentra de acuerdo a los preceptos constitucionales y subordinada a la misma, por lo que no se advierte una violación a los artículos enunciados de la norma suprema jerárquicamente dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco y el instrumento internacional en materia de derechos humanos invocados, en virtud que las cond uctas prohibidas establecidas en el artículo 407 ̔O’ del Código Penal,

suprema jerárquicamente dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco y el instrumento internacional en materia de derechos humanos invocados, en virtud que las cond uctas prohibidas establecidas en el artículo 407 ̔O’ del Código Penal, ya se encontraban establecidas en el segundo párrafo del artículo 407 ‘N’ del Código Penal, por lo que respecto de la conducta reprochable contenida en la norma recriminada no ocurrió interrupción jurídica pues en base al principio de Sucesión de leyes penales esta fue simultánea; es decir, que cuando el segundo párrafo del artículo 407 ‘N’ del Código Penal fue derogado por la vigencia del artículo 407 ‘O’ del Código Penal la conduct a reprochada no dejó de tener eficacia temporal de validez. Por lo anteriormente considerado y las razones expuestas, el presente Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto por la aplicación del tipo penal de Financiamiento Electoral No Regi strado, regulado en el artículo 407 ̔O̕ del Código Penal, decreto 17-73 del CongresoExpediente 6764-2021 Página 7 de 26

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de la República de Guatemala que establece: (…) planteado por Per Michael Erichesen Rydhager en su calidad de Procesado, con el auxilio del abogado Armando Romeo Hoffens L ópez; debe declararse sin lugar al emitirrse el pronunciamiento legal correspondiente…” [La negrilla es propia del original ‒folios del doscientos setenta y tres al doscientos setenta y cinco de los antecedentes (expediente electrónico)].

II. APELACIÓN

pronunciamiento legal correspondiente…” [La negrilla es propia del original ‒folios del doscientos setenta y tres al doscientos setenta y cinco de los antecedentes (expediente electrónico)].

II. APELACIÓN Per Michael Erichsen Rydhager -incidentante-, apeló, indicando que en al plantear el incidente de mérito cumplió con realizar la exposición de argumentos en forma clara, breve y concisa, por lo que puso en conocimiento del Tribunal Constitucional de primer g rado las razones fácticas y jurídicas que respaldan su pretensión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se dicte sentencia declarando con lugar el incidente planteado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Per Michael Erichsen Rydhager -incidentantereiteró los argumentos formulados en el escrito inicial y de apelación. Solicitó q ue se declare con lugar el medio de impugnación interpuesto y, como consecuencia, se revoque el fallo apelado, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto instado e inaplicable la norma objetada. B) Héctor Rafael Leal Valdés afirmó que la resolución impugnada le causa agravio en lo personal y a los demás procesados, dado que esta disposición es contraria a la ley, por lo que se les coloca en estado de indefensión y provoca incertidumbre, por su falta de seguridad y certeza jur ídica. La norma objetada no es aplicable al hecho que seExpediente 6764-2021

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coloca en estado de indefensión y provoca incertidumbre, por su falta de seguridad y certeza jur ídica. La norma objetada no es aplicable al hecho que seExpediente 6764-2021 Página 8 de 26

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les imputa como delito en virtud de los principios de irretroactividad y ultractividad de la ley fueron erróneamente interpretados, no obstante que deben aplicarse a favor del acusado, lo cual no suc edió en el caso estudio, pues se les acusa de un ilícito penal que cuando sucedieron los hechos no era constitutivo de delito. El fallo de primer grado no realiza un análisis verdadero y profundo de la petición planteada por el incidentante. El órgano juri sdiccional que conoce del caso pretende aplicar en forma retroactiva el tipo penal que se les imputa a hechos ocurridos muchos años antes de que entrara en vigencia. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad, indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, puesto que el incidentante tiene la estricta obligación de realizar confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto de poder determinar si existe algún tipo de contradicción entre estas, la cual debe se r realizada de manera paralela y fundamentada de los artículos que podrían ser considerados como inconstitucionales con aquellos

Guatemala, a efecto de poder determinar si existe algún tipo de contradicción entre estas, la cual debe se r realizada de manera paralela y fundamentada de los artículos que podrían ser considerados como inconstitucionales con aquellos artículos del texto constitucional que se consideren violados. Señaló que al analizar los argumentos del solicitante se establ ece que se refiere a la aplicación de la norma impugnada, aludiendo que en la confrontación que se realiza por la supuesta violación del artículo 407 “O” del Código Penal en cuanto a la violación de la norma constitucional que refirió al momento de interpo ner el incidente y señalar que la aplicación que se pretende realizar dentro del proceso penal subyacente viola los artículos 2º, 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, refirió que el Ministerio Público al realizar laExpediente 6764-2021 Página 9 de 26

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imputación y argumentación respectiva al momento de recibirse la primera declaración del incidentante, explicó de manera clara y concisa sobre la razón porque era procedente la aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal. Indicó que dentro del expedien te 2951 -2017, sentencia de doce de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Constitucionalidad al conocer el planteamiento de inconstitucionalidad general promovido contra el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, en dicha acción se resol vió de diferente manera, ya que se trató de una resolución de inconstitucionalidad con circunstancias y contenidos diferentes, pero que involucraban las normas invocadas y tenían relación

“N” del Código Penal, en dicha acción se resol vió de diferente manera, ya que se trató de una resolución de inconstitucionalidad con circunstancias y contenidos diferentes, pero que involucraban las normas invocadas y tenían relación intrínseca, pues antes de la reforma del delito de Financiamiento el ectoral ilícito, contenido en el artículo 407 “N” y el delito de Financiamiento electoral no registrado regulado en el artículo 407 “O”, ambos del Código Penal, que tipifica conductas distintas y encuadran hechos que fueron cometidos con anterioridad; además, se advierte que el solicitante no realizó la motivación jurídica de carácter normativo para demostrar la inconstitucionalidad del citado artículo, sino que la aplicación en la forma que se ha realizado de la disposición legal en contravención al conten ido de la sentencia interpretativa que se efectuó en el expediente aludido y que sustentan la acusación fiscal y la resolución de la juzgadora, son cuestiones fácticas y de aplicación jurisdiccional que debieron dilucidarse por medios distintos del estrict o control de constitucionalidad de la ley. Considera que el incidentante en el proceso penal subyacente y en ejercicio de su derecho de defensa y del debido proceso, respecto a la acusación fiscal formulada en su contra, debió comprobar con los medios pert inentes las pretensiones de oposición a la calificación jurídica de los hechos imputados, así como plantear las objeciones que describió respecto de interpretación y aplicaciónExpediente 6764-2021 Página 10 de 26

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como plantear las objeciones que describió respecto de interpretación y aplicaciónExpediente 6764-2021 Página 10 de 26

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que en su caso se realizó del artículo 407 “O” del Código Penal, en virtud que dentro de la presente acción el solicitante no realizó una motivación de carácter normativa por el cual se hiciera la comparación en la que se establecieran supuestos de inconstitucionalidad en la norma sustantiva penal. Refirió que parte de los argumentos vertidos por el incidentante se refirieron a cuestiones fácticas que no eran propias del análisis de inconstitucionalidad, y cuya discusión debió realizarse en la vía ordinaria, y de existir transgresión de alguna garantía constitucional, por lo que se ad vierte que el planteamiento que realizó no constituye mecanismo idóneo para dicha reclamación, sino que debió hacerlo a través de los diferentes mecanismos de la normativa procesal penal. Señaló que el análisis de inconstitucionalidad debe realizarse en ab stracto confrontando la norma ordinaria impugnada respecto de la normativa constitucional que consideró vulnerada, porque la judicatura no puede dejar de sancionar hechos que son constitutivos de delito y dejar impune actos prohibidos por nuestro ordenamie nto jurídico penal, porque la conducta prohibida dentro de la norma penal objeto del presente incidente se encontraba vigente en la fecha en que acaecieron los hechos y que fue sustituida por la vigente, con lo cual, no existe transgresión a los artículos cuya violación se denuncia, como pretende hacerlo ver el incidentante.

presente incidente se encontraba vigente en la fecha en que acaecieron los hechos y que fue sustituida por la vigente, con lo cual, no existe transgresión a los artículos cuya violación se denuncia, como pretende hacerlo ver el incidentante. Refirió que el accionante destacó la importancia de lo resuelto dentro del expediente 4157 -2020 de la Corte de Constitucionalidad, al resolver un planteamiento de inconstitucionalidad d e ley en caso concreto, aludiendo a una sindicación y circunstancias idénticas con fundamento en el artículo 407 “O” del Código Penal, pero es de resaltar que en dicho planteamiento únicamente se resolvió peticiones formuladas por los incidentantes, y dich a acción era de carácter personal y directa, por lo que únicamente decide la situación de dosExpediente 6764-2021 Página 11 de 26

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personas dentro del proceso penal, es decir, dicha sentencia afectó únicamente a las partes en cuestión y no puede atribuirse a derechos de todas las personas o sujetos procesales como lo pretende el ahora accionante, en virtud de que una de las características principales que determinan esta figura jurídica es que un medio de defensa de carácter procesal y de alcance particular, es decir, sólo puede ser instado p or la parte interesada y la decisión que se tome solo afecta a esta. Manifestó que la Corte de Constitucionalidad ha asentado únicamente un precedente que puede o no servir de referencia a un órgano jurisdiccional, pero no está obligado a acatar y aplicarl o al presente caso concreto, porque no se ha

esta. Manifestó que la Corte de Constitucionalidad ha asentado únicamente un precedente que puede o no servir de referencia a un órgano jurisdiccional, pero no está obligado a acatar y aplicarl o al presente caso concreto, porque no se ha cumplido con lo que dispone el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto a la existencia de tres fallos contestes los que constituirían doctrina legal que debe respe tarse. Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que las conductas establecidas en el artículo 407 “O” del Código Penal ya se encontraban reguladas en segundo párrafo del artículo 407 “N” del citado Código, previamente a que se aprobara por el Co ngreso de la República de Guatemala el precepto que ahora se objeta, por lo que en aplicación del principio de sucesión de las leyes, cuando la última fue derogada no hubo plazo alguno en el que la conducta prohibida haya dejado de tener eficacia temporal de validez, por lo que la disposición puede aplicarse a los hechos ocurridos en octubre del dos mil quince, sin que transgreda el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Refirió que lo pretendido por el incidentante conllevar ía dejar deExpediente 6764-2021 Página 12 de 26

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Guatemala. Refirió que lo pretendido por el incidentante conllevar ía dejar deExpediente 6764-2021 Página 12 de 26

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sancionar hechos constitutivos de delito e implicaría dejar impune actos prohibidos por el ordenamiento jurídico, lo cual no responde a los principios que informan la política criminal del Estado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado que decidió sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. CONSIDERANDO -IEs procedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, derivado de la colisión normativa entre la norma impugnada y la disposición contenida en la Carta Magna, así como en Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ante la aplicación retroactiva de la ley, lo cual conlleva la declaratoria de ina plicación de la norma cuestionada en el caso concreto. -IIEn el presente caso, Per Michael Erichsen Rydhager promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República; adicionado por el artículo 2 del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, el cual regula: “Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba apo rtaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a

entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, el cual regula: “Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba apo rtaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar suExpediente 6764-2021 Página 13 de 26

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identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sanciona do con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de deli to serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos”. El incidentante denuncia que la mencionada norma viola los artículos 2º, 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana s obre Derechos Humanos, por los motivos expuestos en el apartado “ Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad ”. -IIIPreliminarmente, debe referirse que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a la solicitud de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, para el

-IIIPreliminarmente, debe referirse que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a la solicitud de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, para el planteamiento de la ref erida garantía constitucional, se requiere lo siguiente: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir ; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestiona da y c) razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo declararse inaplicable ; ello, con el objet o de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro–, aplique la normativa atacada , siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucion ales que elExpediente 6764-2021 Página 14 de 26

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solicitante señale. Aunado a lo anterior, el artículo 11 literales f) y g) del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constit

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