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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6989-2021 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_6989-2021 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 6989-2021 Página 1 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6989-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil veintidós.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de noviembre de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en ca so concreto promovido por Raúl Osoy Penados , contra el segundo párrafo del artículo 407 N del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Ricardo Antonio Córdova Zepeda . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I V, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01074-201500017 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo B del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: segundo párrafo del artículo 407 N del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 2º,

artículo 407 N del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 2º, 4º, 5º, 12, 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y del estudio de las constancias procesales se resume:Expediente 6989-2021 Página 2 de 24

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a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala, se sustancia proceso penal, en contra de varias personas, entre ell as Raúl Osoy Penados -incidentanteentre otros delitos por el de Financiamiento electoral ilícito, contenido en el segundo párrafo del artículo 407 N del Código Penal -norma impugnada-; b) el Ministerio Público presentó acto conclusivo, consistente en acusación formal y solicitud de apertu ra a juicio , en contra de Raúl Osoy Penados y otras personas por el delito mencio nado en el inciso anterior, y c) el aludido procesado, dentro de la causa penal de mérito, promovió , incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el segundo párrafo del artículo 407 N del Código Penal,

inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el segundo párrafo del artículo 407 N del Código Penal, que establece: “ Se considera asimismo, financiamiento electora l ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política.”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante indicó para fundamentar su pretensión: a) la v iolación del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, partió del criterio que esta Corte ya se pronunció respecto a la seguridad y certeza jurídica, en lo concerniente a los artículos 407 N y 407 O, ambos del Código Penal; en las sentencias dictadas en los expedientes 476-2015, de veintiséis de noviembre de dos mil quince, 19322016 de veinticinco de abril de dos mil dieciocho , 2567-2017 de diez de marzo de dos mil veinte, 998-2019 de quince de julio de dos mil veinte , 4119-2020 de once de mayo de dos mil veintiuno , 4833-2013 de cinco de marzo de dos mil catorce, 4157-2020 de once de mayo de dos mil veintiuno y 2951-2017 de doce de febreroExpediente 6989-2021 Página 3 de 24

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de dos mil dieciocho; argumentó para el efecto, que la norma denunciada no brinda

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de dos mil dieciocho; argumentó para el efecto, que la norma denunciada no brinda seguridad o certeza jurídica, dando lugar a una interpretación subjetiva; asimismo, no brinda condiciones mínimas de seguridad y certeza para la población, mismas que son garantizadas por la norma constitucional citada, de tal cuenta, al no describir taxativamente la forma en que debe reportarse los aportes y en qué circunstancias no se cumplió con dicho reporte, tal indeterminación no ofrece certeza en cuanto a la conducta que se está prohibiendo, y por otra parte, se viola el debido proceso ya que los hechos imputados por el Ministerio Público supuestamente acaecieron en el añ o dos mil once y la norma señalada de inconstitucional entró en vigencia el mes de noviembre de dos mil dieciocho, de esa cuenta ningún proceso puede ser legal cuando existe la posibilidad de ser juzgado por normas que no estaban vigentes al momento que su cedieron los hechos, por ello, el Decreto 23 -2018 derogó por supresión parcial el artículo 407 N, originalmente contenido en el Decreto 4 -2010 también del Congreso de la República, el cual eliminó el segundo párrafo del referido artículo, dando paso a la creación del tipo penal de Financiamiento electoral no registrado por medio de la creación del artículo 407 O del Código Penal , el cual arrojó claridad y certeza a la conducta atípica que regula, de tal cuenta, al eliminarse dicho párrafo, por medio del Decreto 23-2018, se eliminó la conducta que se endilga al procesado en relación

conducta atípica que regula, de tal cuenta, al eliminarse dicho párrafo, por medio del Decreto 23-2018, se eliminó la conducta que se endilga al procesado en relación con los hechos en su contra por parte del ente investigador, siendo que el tipo penal contenido en el artículo 407 O , fue creado en fecha posterior a los hechos imputados, por ende, no es aplicable dicho tipo penal conforme los artículos 15 y 17 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala ; b) la violación al artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala , analizando las sentencias y los criterios recopilados de este Tribunal Constitucional,Expediente 6989-2021 Página 4 de 24

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así como de los sistemas universal y regional de protección de derechos humanos, referentes al derecho de igualdad, específicamente la determinación de la igualdad de una norma ante una mismas situación como garantía a los seres humanos, se establece que el precepto penal sustantivo viola este derecho ; toda vez que, la norma mencionada no cumple con señalar una pen a coherente y proporcional al bien jurídico que tutela. Lo anterior, en el entendido que los supuestos de hecho regulados en el artículo 407 N del Código Penal, son distintas y no obstante, son sancionados con una pena idéntica. Agregó que el párrafo segundo de l a norma atacada de inconstitucionalidad, es contraria al contenido del artículo 4º constitucional por las razones siguientes: i) situaciones desiguales están siendo reguladas en forma idéntica, pues no es lo mismo , dinero de fuente ilícita , que el

atacada de inconstitucionalidad, es contraria al contenido del artículo 4º constitucional por las razones siguientes: i) situaciones desiguales están siendo reguladas en forma idéntica, pues no es lo mismo , dinero de fuente ilícita , que el proveniente de fondos lícitos, pese a ello la pena es igual; ii) se atribuye a los órganos jurisdiccionales discreción sobre la proporcionalidad de la pena ante dichas situaciones, lo cual resulta inefectivo, puesto que la norma en lo abstracto incumple el principio de proporcionalidad de la pena, por lo que dicha labor qu eda en los tribunales de justicia , y iii) se vulnera el derecho a la igualdad por la inadecuada tutela a los bienes jurídicos , que son distintos, resguardados por el artículo señalado de inconstitucional; c) la violación al artículo 5º de la Constitución P olítica de la República de Guatemala, sobre este artículo el incidentante no realizó argumentación para evidenciar violación a l citado artículo constitucional; d) la violación al artículo 1 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó para el efecto que el artículo reprochado viola el derecho de defensa y al debido proceso , ya que no configura con certeza la conducta prohibida, por ende, resulta imposible saber cu ál es la conducta que cualquier ciudadano debe seguir para no in currir en la prohibición, en particular laExpediente 6989-2021 Página 5 de 24

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manera en que debe realizarse el reporte, qué personas de la organización política

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manera en que debe realizarse el reporte, qué personas de la organización política están obligadas a reportarlo, de tal cuenta, impide el ejercicio de la defensa de la persona, y como acontece en el ámbito penal, el sindicado tiene derecho de conocer con certeza la condición de la imputación que se formula en su contra, y al no ser de esa manera, no e s dable defenderse de algo que no se conoce con certeza, por tanto, tal indeterminación viola el derecho del debido proceso, ya que previo a ser privado de sus derechos, una persona tiene derecho a ser juzgada conforme a normas que puedan ser conocidas con certeza, lo que no ofrece la norma señalada como inconstitucional ; e) la violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, partió de la cita de las sentencias de seis de noviembre de dos mil nueve en el expediente 296 -2009 y 3826-2008 de treinta de enero de dos mil nueve, de la Corte de Constitucionalidad, en las cuales se desarrolla la irretroactividad de la ley, manifestó para el efecto, que el referido principio contenido en el artículo constitucional citado es por naturaleza una garantía que dota certeza y seguridad jurídica, en el sentido que nadie puede ser perseguido por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley que los prohíba y sancione, de esa cuenta taxativamente regula que la ley no tiene efecto retroactivo, encontrando una excepción, siempre que favorezca al reo, de esa cuenta será posible aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado,

una ley que los prohíba y sancione, de esa cuenta taxativamente regula que la ley no tiene efecto retroactivo, encontrando una excepción, siempre que favorezca al reo, de esa cuenta será posible aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, y en el presente caso no se puede aplicar el artículo 407 N en su segundo párrafo, así como tampoco el 407 O, en virtud de ser una ley posterior a los hechos que se le imputaron, es decir, la conducta imputada fue anterior a su entrada en vigencia, por lo que la norma denunciada de inconstitucionalidad no se puede aplicar al caso en concr eto al no haber acaecido los hechos de los que se le acusa bajo s u vigencia; f) la violación al artículo 17 de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 6989-2021 Página 6 de 24

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de Guatemala, manifestó el incidentante que teniendo como base lo indicado por este Tribunal respecto al principio de legalidad y los argumentos expuestos en l os incisos anteriores, el artículo 407 N, en su segundo párrafo del Código Penal, confrontado con el 407 O , del mismo cuerpo legal, vulnera el principio constitucional, puesto que en la primera norma señalada , la acción criminal solo podía ejecutarse de forma pasiva, mientras la segunda solo puede cometerse de forma activa, de esa cuenta, al no sancionar la norma jurídica atacada, la conducta de aportar contribuciones, se desprende la transgresión antedicha, en virtud que , las citadas normas penales no regulan las mismas situaciones fácticas y, de

de aportar contribuciones, se desprende la transgresión antedicha, en virtud que , las citadas normas penales no regulan las mismas situaciones fácticas y, de aplicarse al caso concret o el artículo redargüido de inconstitucional, se le estaría sancionando ultractivamente a su persona, bajo pretexto de un trato más favorable, y g) la violación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indicó que la obligación de verificar el control de convencionalidad, así como el control de constituc ionalidad para el presente caso, ya que el artículo convencional prohíbe que una persona sea juzgada por hechos que se encuentran regulados en una norma que entró en vigencia con posterioridad al supuesto acaecimiento de los hechos, pues ello lleva aplicac ión retroactiva, siendo tal acontecimiento el que acaece en la norma cuestionada, dado que entr ó a regir en el mes de noviembre de dos mil dieciocho, mientras que los hechos sindicados fueron cometidos en el año dos mil once, razón por la cual no puede la autoridad emplear el artículo 407 O del Código Penal, por lo cual se hace inconstitucional su contenido abstracto. G) Pretensión: agotado el trámite respectivo, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , en consecuencia, no sean aplicados los artículos al proceso penal seguido en su contra. H) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, NarcoactividadExpediente 6989-2021 Página 7 de 24

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de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, NarcoactividadExpediente 6989-2021 Página 7 de 24

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y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B”, del departamento de Guat emala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Este juzgado constituido Tribunal Constitucional (sic), observa que en el texto de interposición el solicitante análisis (sic) de paridad (sic) confrontativo entre la norma ordinaria y la norma constitucional, realizando argumentos respecto una acusación (sic) realizada por el Ministerio Público en su contra, situación que es apta de desarrollarse dentro del proceso ordinario y no en procedimiento constitucional, debido a que el solicitante aduce ser acusado, sin que haya ocurrido el momento procesal oportuno que respalde esta afirmación, al no haberse llevado a cabo una audiencia de discusión de acto conclusivo y etapa intermedia. Asimismo el solicitante no ex presa en el memorial de interposición de forma clara y concisa los motivos por los cuales la norma se debe declarar inaplicable, ya que en materia Constitucional, se tiene como requisito al presentar el escrito de interposición de inconstitucionalidad en caso concreto, que éste sea una confrontación clara entre la norma impugnada y la norma constitucional que se estime violada. Para esto, respecto a los requisitos de confrontación de normas la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho del expediente 29512017 indica que: 'El solicitante de la garantía constitucional no realizó una

respecto a los requisitos de confrontación de normas la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho del expediente 29512017 indica que: 'El solicitante de la garantía constitucional no realizó una confrontación especifica, de la norma o normas que se consideran inconstitucionales, con el o los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, aunado a que, su planteamiento se basa en comentarios personales en cuanto lo que debió o no debió ser, sin que con ello se den elementos suficientes para demostrar la presunta inconstitucionalidad' 'Ignacio de Otto afirma: 'De que la ley sea expresión de la voluntad popular deriva la consecuencia de que opere en su favor una presunción de legitimidad constitucional, en virtud de la cual sóloExpediente 6989-2021 Página 8 de 24

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procederá declarar su inconstitucionalidad cuando se haya producido una clara e inequívoca colisión con la norma constitucional'. Es necesario indicar que el objetivo de la inconstitucionalidad de la ley en caso concreto es la confrontación jurídica entre las normas de inferior jerarquía con la Constitución con el fin de que se determine si existe contradicción entre ellas, por lo que se hace necesaria la у confrontación jurídica de forma separada, razonada y clara de los artículos que considera inconstitucionales, con los artículos de la Constitución que considera violados. Esto lo esta blece la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, en el expediente 4157-2020 indicando: 'Aunado

considera inconstitucionales, con los artículos de la Constitución que considera violados. Esto lo esta blece la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, en el expediente 4157-2020 indicando: 'Aunado a lo anterior, el artículo 11 incisos f) y g) del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad -Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad -, indica los requisitos aplicables al caso que nos ocupa, que deben ser cumplidos en la solicitud inicial de inconstitucionalidad en caso concreto, que son: '... f) Normas constitucionales que se estimen violadas...'; '...g) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable...'. Derivado del estudio del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad se puede apreciar que el incidentante se limitó a señalar criterios jurisprudenciales emi tidos por la Corte de Constitucionalidad sin hacer confrontación de normas exigida (sic) que permita analizar sobre la norma señalada de contrariedad, para ello la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil quince, dentro de los expedientes acumulados 1571 -2014, 1586 -2014, 1639 -2014, manifiesta: 'Es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidadExpediente 6989-2021 Página 9 de 24

manifiesta: 'Es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidadExpediente 6989-2021 Página 9 de 24

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debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, tal razonamiento debe exponer la forma en la que el solicitante advierte que se produce el contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non para que pueda efectuar se el examen de fondo pretendido, si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo'. Por lo que de acuerdo a los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad y de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, se establece que el incidentante no efectúa una confrontación jurídica separada, razonada y clara de sus argumentos, siendo estos insuficientes para declarar la inaplicabilidad de la norma que invoca de inconstitucional. (…) El interponente afirma que el artículo 407 'O' del Código Penal es una nueva conducta delictiva a la que se le denominó Financiamiento Electoral No Registrado, debido a esto al efectuar el análisis respectivo, se observa que los elementos que conformaban el segundo párrafo del artículo 407 'N' sin reformar y el artículo 407 'O' del decreto 232018, no difieren entre si, ya que el objetivo de ambos se encuentra en sancionar toda acción de recibir aportaciones no registradas y sin acreditar su identidad, por

2018, no difieren entre si, ya que el objetivo de ambos se encuentra en sancionar toda acción de recibir aportaciones no registradas y sin acreditar su identidad, por lo que la reforma del decreto 23-2018 no crea un tipo penal nuevo, ya que son dos conductas que constituyen el mismo delito, por lo que son los mismos tipos penales, los cuales la Corte de Constitucionalidad ha declarado adecuadas al texto Constitucional al declarar sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad, y para esto la Corte de Constitucionalidad establece los siguientes criterios: '...Son dos formas distintas de cometerse el delito, pero no son diferentes delitos, sino que es una misma figura penal que puede ser cometida en dos modalidades…', '…El análisis que realiza conduce a esta Corte a concluir que la norma cuestionada noExpediente 6989-2021 Página 10 de 24

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adolece de vicio de inconstitucionalidad', '...Por lo que todas son parte del tipo penal establecido en la norma' en l a sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho dentro del expediente 2951 -2017. El principio de sucesión de leyes penales se refiere a 'la sustitución de las normas vigentes por otras más adecuadas al contexto histórico' (Fredy Escobar Cárdenas Compilaciones de Derecho Penal, Parte General. Guatemala, 2012. P. 93), por lo que la Corte de Constitucionalidad puntualiza que correspondía conllevar la reforma del segundo párrafo del artículo 407 'N' para cumplir con el principio de proporcionalidad el cual refiere a que en el

puntualiza que correspondía conllevar la reforma del segundo párrafo del artículo 407 'N' para cumplir con el principio de proporcionalidad el cual refiere a que en el Derecho Penal no pueden existir penas excesivas que resulten innecesarias, para esto la Corte de Constitucionalidad dentro de la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho dentro del expediente 2951 -2017 establece: '. ..esta Corte estima pertinente puntualizar que corresponde: ...B) Al Organismo Legislativo... conllevar la reforma del segundo párrafo del artículo 407 'N' del Código Penalcuestionado en esta acción-, conforme las consideraciones de este fallo y tomando en cuenta los principios de proporcionalidad...que debe revestir toda norma penal'. De esa forma conforme al principio de sucesión de leyes, se efectúo la reforma al segundo párrafo del artículo 407 'N' al artículo 407 'O' ambos del Código Penal, que aclaró las conductas que siempre constituyeron el Financiamiento Electoral ilícito y las penas proporcionales al mismo, sin crear nuevas conductas prohibitivas. Por lo que de acuerdo al principio de sucesión de leyes penales, y a los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, se establece la efectiva aplicabilidad del artículo 407 'O' decreto 23 -2018 a los hechos acaecidos en dos mil once. (…) Que el incidentante indica que el artículo 407 'N' del Código Penal violenta los artículos constitucionales, por lo que para el caso particular este tribunal considera: a) Que no hay violación al artículo 2 (sic) de la Constitución Política de la República deExpediente 6989-2021 Página 11 de 24

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no hay violación al artículo 2 (sic) de la Constitución Política de la República deExpediente 6989-2021 Página 11 de 24

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Guatemala, debido a que la solicitud realizada se sustenta en interpretaciones subjetivas que desnaturalizan la norma impugnada, la cual se encuentra conforme a los principios constitucionales, y para esto en el expediente 4157 -2020 de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, la Corte de Constitucionalidad afirma: '...este Tribunal concluye que las denuncias de violación al artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, realizadas en la presente acción constitucional, no encuentran un asidero legal, por lo que se puede sostener que contario (sic) a lo denunciado, la norma objetada, se encu entra conforme a los principios constitucionales que se encuentran establecidos en referido artículo, ya que, fortalecen el sistema jurídico y por ende, adquieren legitimidad, al observar la obligación estatal de garantizar seguridad y certeza jurídica a l os destinatarios de la norma penal objetada'. b) Que no hay violación al artículo 4 (sic) de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que la norma impugnada se encuadra en un hecho tipificado en la norma, siendo ésta la misma para todos los ciudadanos, situación que no transgrede el derecho de igualdad, para esto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil dos dentro del expediente 1553-2001, indica: 'Esta Corte ha dicho en reiterada jurisprudencia...que este principio de igualdad hace una referencia a

para esto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil dos dentro del expediente 1553-2001, indica: 'Esta Corte ha dicho en reiterada jurisprudencia...que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valore (sic) que la Constitución acoge'. c) Que no hay violación al artículo 5 (sic) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que los elementos que contiene el tipo penal de la norma impugnada se encontraba vigente en el momentoExpediente 6989-2021 Página 12 de 24

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en el que acaecieron los hechos. d) Que no hay violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se transgrede el derecho de defensa y el debido proceso al existir un cuerpo normativo, claro y certero, debido a que la norma en el momento en que acaecieron los hechos se encontraba vigente tipificando de forma clara las conductas que no estaban permitidas. e) Que no hay violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme los siguientes puntos: a. Que el artículo 407 'N' del Código Penal se encontraba vigente en el momento en el que acaecieron los hechos, y que fue reformado conforme el principio de sucesión de leyes penales, conteniendo una

Guatemala, conforme los siguientes puntos: a. Que el artículo 407 'N' del Código Penal se encontraba vigente en el momento en el que acaecieron los hechos, y que fue reformado conforme el principio de sucesión de leyes penales, conteniendo una norma más proporcional y beneficiosa para el reo, para esto Fredy Escobar afirma que 'Doctrinariamente se sostiene que al entrar la ley en vigencia es de aplicación general, y que no tiene efecto retroactivo salvo disposición en contrario, pero hay que tomar en cuenta que por unanimidad parte de los tratadistas y los legisladores, que la aplicación retroactiva de la ley no puede afectar de rechos protegidos constitucionalmente. En el caso de Guatemala, el artículo 15 de la Constitución Política de la República, desarrolla el criterio doctrinario favorable a la regla general de la no retroactividad de la ley, haciendo la excepción de la aplic ación de la retroactividad en materia penal, cuando favorezca al reo' (Fredy Escobar Cárdenas. Compilaciones de Derecho Penal, Parte General. Guatemala 2012. P. 90); y b. Dentro del proceso en el que se encuentra el solicitante el Ministerio Público ya formuló la acusación y solicitó la apertura a juicio la cual no se ha llevado a cabo, por lo que el incidentante no puede reclamar irretroactividad, ya que no puede predecir el actuar del Ministerio Público así como de las resoluciones del órgano jurisdiccional al no haberse discutido el acto conclusivo, por lo que en el caso concreto no existe violación al principio de irretroactividad que contempla la CartaExpediente 6989-2021 Página 13 de 24

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concreto no existe violación al principio de irretroactividad que contempla la CartaExpediente 6989-2021 Página 13 de 24

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Magna al ser la reforma más favorable al incidentante. f) Que no hay violación al artículo 17 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala, ya que los elementos del delito de Financiamiento Electoral Ilícito ya existía en la legislación en el momento en el que acaecieron los hechos, y se realizó una reforma posterior sin atacar ni transformar los elementos del tipo penal por lo que la norma siempre se mantuvo clara y certera, y para esto conforme a la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho en el expediente 2951 -2017 la Corte de Constitucionalidad afirma: '...por lo que la norma impugnada es clara y precisa, respetando el principio de legalidad y certeza jurídica contemplados en los artículos 2º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se encuentra claramente definida la conducta prohibida y la sanció n penal que le corresponde' 'Por las razones expuestas, se concluye que el segundo párrafo del artículo 407 'N' del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala impugnado, no transgrede los artículos 2º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de ahí que la inconstitucionalidad denunciada debe declararse sin lugar'. (…) Que el incidentante argumenta que se está violando la garantía contemplada en el artículo 9 de la Convención Americana

Política de la República de Guatemala, de

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