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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_701-2005 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_701-2005 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 701-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 701-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de enero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del veinte de marzo de dos mil cinco, dictado por el Trib unal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Otto Haroldo Ramírez Vásquez en su calidad de abogado defensor del procesado Wilton Tomás Santiago, contra el artículo 381 del Código Procesal Penal. El solicitante actuó con su propio patrocinio legal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número veinticuatro – dos mil cuatro, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, promovido contra Wilton Tomás Santiago. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 381 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 175 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) conforme lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los tribunales de justicia tienen con exclusividad la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, lo

lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los tribunales de justicia tienen con exclusividad la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, lo cual implica que dentro del proceso los jueces deben asumir una actitud pasiva en cuanto a ejercer funciones de investigación o persecución penal, debiendo concretarse a resolver con base en las tesis planteadas por las partes, debido a que les está prohibido ordenar la recepción de medios de p rueba no propuestos por los sujetos procesales; b) el artículo 381 del Código Procesal Penal establece que el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultare indispensable o fuera manifie stamente útil para esclarecer la verdad; c) el referido artículo deberá inaplicarse al caso concreto para garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, ya que es al Ministerio Público al que le corresponde promover la persecución penal y dirigir la investigación de los delitos de acción pública, guardando siempre los principios de imparcialidad y legalidad, así como perseguir la realización de la justicia, pues omitir ello implicaría que el órgano jurisdiccional se constituya en Juez y parte; d) el artículo 44 último párrafo de la Constitución y el 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad viabilizan la declaratoria de inconstitucionalidad de pleno Derecho, lo cual deberá hacerse conforme los artículos 116, 120, 121, 124, 126 y 144 de la referida Ley de Amparo, pues en todo proceso y en cualquier estado del mismo puede plantearse la inconstitucionalidad como acción, excepción o incidente y para su resolución deberá

Ley de Amparo, pues en todo proceso y en cualquier estado del mismo puede plantearse la inconstitucionalidad como acción, excepción o incidente y para su resolución deberá invocarse antecedentes, dictámenes, opiniones, elementos doctrinarios y jurisprudenciales, así como el Tribunal ante quien se presenta; e) la norma objetada, y la que deberá declararse inaplicable al caso concreto, la constituye el artículo 381 del Código Procesal Penal por violar flagrantemente los artículos 1 75 y 203 de la Constitución Política de la República, debido a que el primero de ellos señala taxativamente que, ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y aquellas normas que así lo hicieren, son nulas de pleno derecho, y la segun da norma violada, establece que corresponde a losExpediente 701-2005 2

Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; por ello, el ofrecimiento de prueba y su producción, corresponde al órgano encargado de la persecución penal que en este caso es el Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 251 constitucional; f) todo lo expuesto no deja lugar a dudas que el Tribunal únicamente puede juzgar y promover la ejecución de lo juzgado pero no promover la persecución penal, pues ello está e xpresamente encomendado al Ministerio Público. Solicitó que se declarara con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto como única pretensión, y consecuentemente, que el artículo 381 del Código Procesal Penal, no es aplicable al caso de mérito y por ello, no debe producirse la nueva prueba resuelta por el Tribunal. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “... en el presente

aplicable al caso de mérito y por ello, no debe producirse la nueva prueba resuelta por el Tribunal. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “... en el presente caso, es evidente que no existe materia de inconstitucionalidad toda vez que el incidente planteado en el caso concreto al cual se refiere el interesado no tiene fundamento jurídico como para determinar la colisión que se percibe entre la norma que impugna (artículo 381 del Código Procesal Penal) y las de la Constitución que se consideran violadas (artícu los 175 y 203), pues como se desprende del análisis de la acción en cuestión, el postulante únicamente expone que la normativa procesal que impugna de inconstitucional, como norma ordinaria no es aplicable al caso concreto, desprendiéndose la falta del fundamento jurídico en forma precisa y concreta, como presupuesto necesario como para que este tribunal constitucional concluya si los argumentos son válidos para llegar a determinar con claridad si el precepto atacado resulta ser inconstitucional en el prese nte caso. Sobre lo anterior, lo que hizo el Tribunal de Sentencia Penal, de este departamento, (sic) en el proceso penal seguido en contra de Wilton Tomás Santiago, fue aplicar la norma vigente, artículo 381 del Código Procesal Penal, el cual reza “El Tri bunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad…”. Se advierte que el Tribunal hizo uso de la facultad que le confiere el c itado artículo, facultad que aplicó en función de la utilidad de la prueba nueva ofrecida por el Ministerio Público, como lo

Tribunal hizo uso de la facultad que le confiere el c itado artículo, facultad que aplicó en función de la utilidad de la prueba nueva ofrecida por el Ministerio Público, como lo constituye la declaración del menor Oliver Franklin Max Ramírez, porque para el Tribunal de Sentencia, la declaración del menor res ulta de un hecho nuevo, relevante para averiguar la verdad histórica de los hechos que se imputan al acusado Wilton Tomás Santiago, único apellido; de ahí que tampoco se advierte violación constitucional a los artículos 175 y 203, como lo manifiesta el acc ionante. En adición a lo anterior se establece plenamente que los actos procesales que son materia del incidente de inconstitucionalidad han sido cumplidos con estricta sujeción al procedimiento establecido en la ley procesal penal, de tal manera que en su aplicación no puede encontrarse colisión al mandato constitucional de la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Contrariamente a lo alegado por el postulante, la admisión de la declaración del menor Oliver Franklin Max Ramírez, como p rueba nueva que originó el presente asunto, el Tribunal, como garante de la legalidad, no hizo más que observar y garantizar el derecho que tienen de ofrecer pruebas que corresponde a las partes en todo proceso, sin variar las formas del proceso. Que al confrontar los argumentos esgrimidos por el postulante respecto de las normas constitucionales que se estima violada (sic), también carece de ese presupuesto necesario, el fundamento jurídico en forma precisa y concreta, como para advertir la colisión cons titucional alegada. Por lo que tampoco se encuentra asidero jurídico como para acoger el planteamiento hecho por el actor en el sentido de que al

presupuesto necesario, el fundamento jurídico en forma precisa y concreta, como para advertir la colisión cons titucional alegada. Por lo que tampoco se encuentra asidero jurídico como para acoger el planteamiento hecho por el actor en el sentido de que al aplicar el artículo 381 del Código Procesal Penal, éste colisiona con los artículos 175 y 203Expediente 701-2005 3

de la Constitución Política de la República, por lo que no es viable producir declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el conocimiento y resolución del presente incidente, así como determinar que los artículos constitucionales citados resulten infringidos, toda vez que en lo actuado se guardó el debido proceso y, consecuentemente, el acto alegado no contradice, colisiona o riñe con los postulados constitucionales ya señalados. Como consecuencia, debe declararse improcedente el incidente de inconstitucionalidad en el caso concreto, promovido por el abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez, como con claridad lo señala el Ministerio Público al pronunciarse sobre la acción constitucional en cuestión. Tomando en cuenta que en la ley de la materia se regula que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a cada uno de los abogados auxiliantes, multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, y como en el presente caso así se resuelve la cuestión planteada, debe imponerse la multa respectiva y declararse la condena en costas al postulante...”. Y resolvió: “... I) Improcedente el Incidente de Inconstitucionalidad en

planteada, debe imponerse la multa respectiva y declararse la condena en costas al postulante...”. Y resolvió: “... I) Improcedente el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por el abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, defensor público del procesado Wilton Tomás Santiago único apellido, contra el artículo 381 del Código Procesal Penal; II) Se impone al abogado auxiliante Otto Haroldo Ramírez Vásquez, multa de cien quetzales la cual deberá hacer efectiva en la caja de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme este fallo, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno y en caso de incumplimiento para su cobro se seguirá la vía que corresponda. III) Condena a Otto Haroldo Ramírez Vásquez, al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente inconstitucionalidad...”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponerte del incidente reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y agregó: no comparte el fallo de primera instancia, pues no es cierto que haya omitido efectuar una debida confrontación del artículo impugnado con las normas constitucionales. Solicitó que se revocara la sentencia impugnada y se declarare procedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministerio Público manifestó: que comparte el criterio sustentado por el tribunal constitucional de primera instancia, pues al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado contra

comparte el criterio sustentado por el tribunal constitucional de primera instancia, pues al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado contra el artículo 381 del Código Procesal Penal, resulta coherente con su petición cuando evacuó la audiencia que se le confirió en primera instancia, pues estimó que el artículo 381 relacionado no reñía con los artículos 175 y 203 constitucionales. Solicitó que se confirmara el auto apelado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en cas ación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. La acción de inconstitucionalidad constituye un medio por el que se garantiza el respeto a la supremacía de la Constitución a fin de asegurar el régimen de derecho. De conformidad con el artículo 123 de la Ley citada, cuando en caso concreto se impugna deExpediente 701-2005 4

inconstitucional una ley, ésta debe haber sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio. Si la impugnación prospera, se declara la inaplicabilidad de la ley. -IIEsta Corte considera oportuno señalar que el hecho q ue el incidentante estime que el artículo impugnado se está aplicando incorrectamente o interpretando en forma errónea, no implica que tal norma contraríe la Constitución Política de la República de

-IIEsta Corte considera oportuno señalar que el hecho q ue el incidentante estime que el artículo impugnado se está aplicando incorrectamente o interpretando en forma errónea, no implica que tal norma contraríe la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, la actividad de selección normativa, s u aplicación e interpretación, pueden ser objeto de impugnación a través de otros mecanismos legales, y no es materia de la presente acción de inconstitucionalidad establecer si existe o no aplicación o interpretación errónea de las disposiciones al caso concreto. Por otra parte, al realizar el análisis del artículo 381 impugnado, en función de la tesis sustentada por el accionante, esta Corte advierte que no existe violación a los artículos constitucionales aludidos, en virtud que, la norma obj etada es clara al establecer que, el Tribunal de Sentencia podrá ordenar, aún de oficio, en el curso del debate la recepción de nuevos medios de prueba que resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, esto si los mismos no resultaren abundantes, lo que no evidencia vulneración a los preceptos constitucionales enunciados, por lo que el incidente intentado deviene notoriamente improcedente y así deberá declararse. Por tales razones la presente inconstitucionalidad d e ley en caso concreto debe denegarse, y habiendo resuelto en este sentido el Tribunal Constitucional de Primera Instancia, es pertinente confirmar la resolución apelada, con la modificación de que no se hará condena en costas ni se impondrá multa al aboga do auxiliante, por tratarse de un Defensor Público.

LEYES APLICABLES

Instancia, es pertinente confirmar la resolución apelada, con la modificación de que no se hará condena en costas ni se impondrá multa al aboga do auxiliante, por tratarse de un Defensor Público. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 116, 123, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I Confirma el numeral I del auto apelado; II) Revoca los numerales II y III del mismo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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