Inconstitucionalidad en Caso Concreto_7018-2021 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_7018-2021 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 7018-2021 Página 1 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 7018-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de marzo de dos mil veintitrés.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno , dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos con tra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “A”, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concret o promovido por Christian Jacques Boussinot Nuila contra los artículos 445 y 445 Bis del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Luis Ranferí Díaz Menchú. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01070-201600095 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “A”. B) Norma s que impugna de inconstitucionales: artículo s 445 y 445 Bis del Código Penal. C) Normas constitucionales que estima infringidas: citó los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que dieron origen a la promoción del incidente
constitucionales que estima infringidas: citó los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que dieron origen a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante, se re sume: a) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “A”, se tramita proceso penal en su contra –del incidentante– por los delitos de Peculado por sustracción en forma continuada yExpediente 7018-2021 Página 2 de 36
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Peculado por uso de forma continuada, los cuales se encuentran regulados en los artículos 445 y 445 Bis del Código Penal –normas impugnadas–; y b) por lo anterior, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra las normas relacionadas. E) Texto de los preceptos legales que se tacha de inconstitucionales: a) el artículo 445 del Código Penal regula: “Comete delito de peculado por sustracción, el funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero, efectos o bienes que custodie, perciba, administre o guarde por razón de sus funciones. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años, multa de diez mil a cincuenta mil quetzales e inhabilitación especial. Si el dinero, efe ctos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será
quetzales e inhabilitación especial. Si el dinero, efe ctos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes ”; y b) el artículo 445 Bis del Código Penal establece: “Comete delito de peculado por uso, el funcionario o empleado públ ico que, para fines distintos al servicio establecidos en la administración pública, utilice o permita que otro utilice, en provecho propio o de terceros, vehículos, maquinaria, cualquier otro equipo o instrumento de trabajo que se halle bajo su guarda, custodia o administración pertenecientes a la administración pública, así como trabajos o servicios destinados al cargo público que ejerce. El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a cinco años, multa de diez mil a cincuenta mil quetzales e inhabilitación especial. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados, cuando los bienes indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. Si los vehículos, maquinarias, y cualquier otro instrumento de trabajo, trabajos o servicios estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes ”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de laExpediente 7018-2021 Página 3 de 36
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inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión expuso: a) de la violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: aduce que es acusado por la presunta comisión de los delitos de
inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión expuso: a) de la violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: aduce que es acusado por la presunta comisión de los delitos de Peculado por sustracción y Peculado por u so, pero basándose en hechos cometidos antes de la vigencia del Decreto 31-2012 del Congreso de la República de Guatemala, que incorporó los delitos aludidos al Código Penal, el cual inició su vigencia el uno de diciembre de dos mil doce ; en cuanto al primero de los ilícitos mencionados, se le acusa que consintió que otras personas sustrajeran dinero que él administraba en el ejercicio de la función pública que se desempeñaba, haciendo referencia al período del catorce de enero de dos mil ocho hasta enero de dos mil diecinueve, sin embargo, en el año dos mil ocho no existía el referido delito, pues fue creado al reformarse el artículo 445 del Código Penal, con lo que se pretende sancionarle en forma retroactiva por hechos que supuestamente ocurrieron antes de su vigencia . En cuanto al segundo de los ilícitos señalados, contenido en el artículo 445 Bis del Código Penal, las acciones que se le atribuyen consisten en el uso de un vehículo que tenía asignado para fines distintos al servicio establecido en la administración pública, así como la participación de trabajadores públicos en actividades que no eran propias de la función para la que fueron contratados, en beneficio de su persona, su familia y del Partido Político “Todos”, señalando que los hechos ocurrieron en los primeros meses del año dos mil doce, habiendo asumido el catorce de enero de ese año el puesto de Segundo Secretario de la
beneficio de su persona, su familia y del Partido Político “Todos”, señalando que los hechos ocurrieron en los primeros meses del año dos mil doce, habiendo asumido el catorce de enero de ese año el puesto de Segundo Secretario de la Junta Directiva, sin embargo, para esa fecha, el referido delito no había nacido a la vida jurídica, ya que la norma que lo contiene se incorp oró al Código Penal el uno de diciembre de dos mil doce, pero el vehículo en cuestión le fue asignado el veintisiete de julio de dos mil doce, es decir antes que el delito iniciara su vigencia.Expediente 7018-2021 Página 4 de 36
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Por ello, al ser ligado a proceso por delitos que no se encont raban vigentes, se incurrió en una clara violación a l artículo 15 constitucional , lo que hace meritorio que se declare la inaplicación de las normas objetadas en el presente caso; y b) con relación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: aduce que es acusado de los delitos de Peculado por sustracción y Peculado por uso, que constituyen tipos penales que no se encontraban vigentes en la fecha en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen, por lo que es evidente que se pretende hace una aplicación retroactiva, en su perjuicio, de los artículo s 445 y 445 Bis del Código Penal , lo cual es prohibido por la referida norma convencional, la cual resulta atendible conforme lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Señaló que para este
445 y 445 Bis del Código Penal , lo cual es prohibido por la referida norma convencional, la cual resulta atendible conforme lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Señaló que para este planteamiento resulta aplicable lo expresado por la Corte de Constitucionalidad en el fallo de once de mayo de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente 41572020, en el cual, al analizar la aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal, se determinó que se contravienen tratados internacionales en materia de Derechos Humanos por pretender aplicar dicha norma en forma retroactiva a hechos pasados. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado contra los artículos 445 y 445 Bis del Código Penal, y, como consecuencia, se declare que son inaplicables dentro del proceso penal tramitado en su contra, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó auto de procesamiento , específicamente lo relativo a los delitos de Peculado por sustracción y Peculado po r uso . H) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “A”, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…en el presente caso deviene necesario señalar queExpediente 7018-2021 Página 5 de 36
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el proponente del incidente objeto de estudio no cumple con lo establecido y señalado por la Honorable Corte de Constitucionalidad; toda vez que del examen
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el proponente del incidente objeto de estudio no cumple con lo establecido y señalado por la Honorable Corte de Constitucionalidad; toda vez que del examen minucioso del memorial de mérito, se logra estable cer que no existe análisis concreto y preciso por parte del actuante bajo auxilio del abogado responsable de la juridicidad del presente incidente, evidenciando una falta de confrontación jurídica entre la norma objetada y los preceptos constitucionales qu e estima vulnerados, siendo esto un requisito indispensable al momento de plantear dicha pretensión, limitándose únicamente en su planteamiento a realizar argumentos que se dirigen a asuntos de orden fáctico, siendo los hechos acaecidos en el proceso en la vía ordinaria (…) Es importante hacer del conocimiento del incidentante, que la aplicación de las normas según su entrada en vigencia y la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, son cuestiones fácticas cuya discusión y resolución co rresponden a la vía ordinaria, dentro del procedimiento común que se tramita ante esta judicatura, lo cual no puede ser materia de una Garantía Constitucional en la vía incidental como se pretende en el presente caso (…) el incidentante realiza una exposición de la plataforma fáctica de las actuaciones y hechos imputados dentro del procedimiento común , lo cual no es materia de análisis dentro de la naturaleza de la inconstitucionalidad de leyes en caso concreto. Es de esa cuenta que en caso que alguna actuación del órgano jurisdiccional le ocasione agravio a cualquiera de las partes, la ley ordinaria establece los medios de impugnación idóneos para su subsanación, e incluso la ley
caso concreto. Es de esa cuenta que en caso que alguna actuación del órgano jurisdiccional le ocasione agravio a cualquiera de las partes, la ley ordinaria establece los medios de impugnación idóneos para su subsanación, e incluso la ley establece garantías constitucionales idóneas al mo mento de haberse agotado dichos recursos ordinarios (…) Por ello se infiere que la disposición impugnada se encuentra en armonía con los derechos garantizados en la Carta Magna y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos especialmente laExpediente 7018-2021 Página 6 de 36
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Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la misma se encuentra ajustada al texto constitucional, por lo cual no existe colisión entre las normas atacadas y el artículo 15 (…) En tal sentido no se advierte una transgresión de la norma tildada d e inconstitucional a la luz de lo antes citado, toda vez que obedece a la observancia de garantías constitucionales, no contradiciendo su texto ni su interpretación jurisprudencial. Aunado a ello es importante esclarecer que el interponente señala que las normas ordinarias riñen con el texto constitucional también con el artículo 15 Irretroactividad de la ley, el cual tiene una relación intrínseca con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se ha reiterado en el presente auto, la norma enunciada de inconstitucional no viola dichos preceptos constitucionales sobre todo al apreciar la jurisprudencia asentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, que estipula (…) Con lo
como se ha reiterado en el presente auto, la norma enunciada de inconstitucional no viola dichos preceptos constitucionales sobre todo al apreciar la jurisprudencia asentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, que estipula (…) Con lo anteriormente citado se logra establecer el sometimiento de la norma escrudiña al acatamiento de los cánones en materia de derechos humanos tanto nacional como internacional no visualizando una contradicción entre ambas que advierte el incidentante, robusteciendo el razonamiento que el interponente funda su pretensión en cuestiones fácticas meramente del proceso ordinario, intentando una revisión de la actuación judicial a través de la presente acción constitucional, lo cual es equívoco sometiendo a la jurisdicción privativa a través de una garantía constitucional como inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, asuntos que se deben conocer dentro del fuero común por ser actuaciones meramente del proceso penal, resultando incongruente; en virtud que en las normas notadas de inconstitucionales no se logra visualizar la carencia de validez jurídica para extraerla del ordenamiento jurídico en el presente caso, toda vez que nuevamente se recalca que las mismas no riñen con el texto constitucional. De igual forma seExpediente 7018-2021 Página 7 de 36
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toma en cuenta que el interponente cita en su tesis del planteamiento de inconstitucionalidad de las normas tachadas el expediente cuatro mil cientocincuenta y siete guion dos mil veinte (4157 -2020) por la Honorable Corte de
toma en cuenta que el interponente cita en su tesis del planteamiento de inconstitucionalidad de las normas tachadas el expediente cuatro mil cientocincuenta y siete guion dos mil veinte (4157 -2020) por la Honorable Corte de Constitucionalidad, al aducir que en presente caso existe similitud con este expediente de orden constitucional en el cual se ha resuelto a favor de los incidentes, citando la sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiuno; lo cual el incidentante al interpretarla considera la declaración de la inaplicabilidad e ineficiencia de las normas tachadas y por lo tanto de igual forma debería aplicarse en un mismo sentido favorable del accionante. Es importante acotar que al momento de estar resolviendo el presente fallo e ste Tribunal se circunscribió únicamente al caso concreto planteado por el interponente; toda vez que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, únicamente puede ser aplicada en una situación determinada, particular, que haya acaecido en las actuaciones propias de cada sujeto procesal, resultaría inverosímil interpretar que las resultas de un fallo de inconstitucionalidad en caso concreto se aplicaran de la misma forma en todos los subsecuentes, en virtud que de suceder dichos presupuestos legales desvirtúan el espíritu y la función de control de constitucionalidad y convencionalidad, que se ejerce con este tipo de acción. El razonamiento lógico que realizó el tribunal se desprende de la confrontación técnico legal que efectuara el sustentante al momento de plantear su acción; por lo que considerar la aplicación análoga de una sentencia de forma aislada atentaría contra la institución jurídica de
desprende de la confrontación técnico legal que efectuara el sustentante al momento de plantear su acción; por lo que considerar la aplicación análoga de una sentencia de forma aislada atentaría contra la institución jurídica de inconstitucionalidad en caso concreto. Por ello se logra concluir, que no le asiste la razón al interponente al promover el presente incidente en caso concreto en contra de las normas ordinarias penales recriminadas de inconstitucionales, toda vez que las mismas se encuentran de acuerdo a los preceptos constitucionales yExpediente 7018-2021 Página 8 de 36
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subordinadas a la misma, por lo que no se advierte una violación al artículo enunciado de la norma suprema jerárquicamente dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco. Por lo anteriormente considerado y las razones expuestas, el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concr eto por aplicación de los tipos penales de Peculado por sustracción y peculado por uso, regulado en los artículos 445 y 445 Bis, del Código Penal, decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala que establece: (…) planteado por Christian Jacques Boussinot Nuila en su calidad de procesado, con el auxilio del abogado Luis Ranferí Díaz Menchú, debe declararse sin lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, toda vez que se advierte por parte del Tribunal que es impropio cuestionar la forma en que la juzgadora aplicó la ley, pues únicamente actuó dentro del marco que la ley le otorga en uso de sus facultades para el juzgamiento de los
correspondiente, toda vez que se advierte por parte del Tribunal que es impropio cuestionar la forma en que la juzgadora aplicó la ley, pues únicamente actuó dentro del marco que la ley le otorga en uso de sus facultades para el juzgamiento de los asuntos que son sometidos a su jurisdicción y asimismo si el actuante consideraba que dicha resolución no se encontraba ajustada a derecho, el proceso penal guatemalteco regula los medios procesales a efecto de realizar sus planteamientos ante las decisiones judiciales, ya que el presente incidente versa sobre argumentaciones que se refieren a cuestiones fácti cas. Como consecuencia de lo anterior deviene la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por Christian Jacques Boussinot Nuila en su calidad de procesado por lo que procedente es resolver conforme a derecho …”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR, el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto por la aplicación de los tipos penales de Peculado por Sustracción y Peculado por Uso, regulados en los artículos 445 y 445 Bis del Código Penal (…) IV) Se condena en costas al interponente CHRISTIAN JACQUES BOUSSINOT NUILA, y se impone la multa de UN MIL QUETZALES al abogado auxiliante LUIS RANFERÍ DÍAZExpediente 7018-2021 Página 9 de 36
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MENCHÚ…”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló y, para el efecto, reiteró las argumentaciones sustentadas dentro de l escrito por el que promovió el presente incidente. Agregó que la
MENCHÚ…”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló y, para el efecto, reiteró las argumentaciones sustentadas dentro de l escrito por el que promovió el presente incidente. Agregó que la resolución impugnada, al haber declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, le genera agravio, debido a que sí cumplió con realizar la debida confrontación y sustentó las argumentaciones jurídicas y abstractas requeridas para el conocimiento del fondo del planteamiento, haciendo procedente el incidente de inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo argumentado en el escrito inicial y de apelación.
Solicitó que se declaré con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de las normas objetadas dentro del proceso subyacente, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó auto de procesamiento en su contra. B) La Procuraduría General de la Nación argumentó que dentro del planteamiento sustentado por el incidentante, no concurren los elementos formales y objetivos de la contraposición de las normas cuestionada s con el contenido íntegro del Texto S upremo, toda vez que únicamente sustenta conjeturas eminentemente fácticas, por lo cual no es procedente realizar el análisis de constitucionalidad respectivo; en ese sentido, es evidente la improcedencia de la pretensión, en aplicación del principio de conservación de la ley y la regla indubio pro legislatoris. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme el auto de primer grado . C) El Ministerio Público, por medio de la Fisc alía
pretensión, en aplicación del principio de conservación de la ley y la regla indubio pro legislatoris. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme el auto de primer grado . C) El Ministerio Público, por medio de la Fisc alía Especial Contra la Impunidad, indicó que: a) los argumentos sustentados por el solicitante no van dirigidos a impugnar la norma ordinaria, sino su inconformidadExpediente 7018-2021 Página 10 de 36
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deriva de la aplicación de las normas objetadas en el proceso ordinario , lo cual no puede ser conocido por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pues en este tipo de procedimiento se enjuicia la norma y no hechos, pues de ser así, se estaría desnaturalizando la vía instada ; b) no obstante lo anterior, al analizar la pretensión del incidentante, advierte que no existe contravención del artículo 15 constitucional, toda vez que los hechos intimados que se pretenden calificar en el delito de Peculado por sustracción en forma continuada, ocurrieron del año dos mil diez al dos mil qu ince, por lo que ya se encontraba vigente la reforma del artículo 445 del Código Penal ; y en cuanto al delito de Peculado por uso en forma continuada, se encuentra que los hechos intimados ocurrieron del año dos mil doce al dos mil catorce, por lo que sí se encontraba vigente el artículo 445 Bis del mismo cuerpo legal, por lo que al acceder a lo solicitado, se estaría dejando de sancionar hechos constitutivos de delito, lo que implicaría dejar impune actos prohibidos por
cuerpo legal, por lo que al acceder a lo solicitado, se estaría dejando de sancionar hechos constitutivos de delito, lo que implicaría dejar impune actos prohibidos por la ley , y c) en cuanto a la resoluc ión apelada, encuentra que cumple con los requisitos de fundamentación, sustentando un análisis lógico, jurídico y estructurado, haciendo referencia a las deficiencias en el planteamiento en cuanto a la falta de confrontación , así como que la solicitud se sustenta en aspectos fácticos. Pidió que el recurso promovido sea declarado sin lugar , confirmando la resolución de primer grado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , arguyó que comparte el criterio sustentado en el auto en el cual se declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pues al realizar el análisis de los argumentos vertidos, encuentra que la aplicación de las normas, según su entrada en vigencia y la admisión de la acusación formulada por el ente acusador , son cuestiones fácticas cuya discusión y resolución corresponden a la vía ordinariaExpediente 7018-2021 Página 11 de 36
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dentro del procedimiento que se tramita ante el juez de la causa, lo cual no puede ser materia de una inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como se pretende; por otro lado, el planteamiento presentado carece de una debida parificación por la que se demuestre la contravención constitucional denunc iada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado.
por otro lado, el planteamiento presentado carece de una debida parificación por la que se demuestre la contravención constitucional denunc iada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEs procedente parcialmente el incidente de inconstitucionalidad promovido cuando se advierte colisión normativa entre la norma impugnada y las disposiciones constitucional y convencional denunciadas, ante la aplicación retroactiva de la ley penal, lo cual conlleva la declaratoria de inaplicación de las normas cuestionadas en el caso concreto respecto a una parte de los hechos que se atribuyen al incidentante, los cuales ocurrieron cuando aún no se encontraban vigentes las normas impugnadas. -IIChristian J acques Boussinot Nuila promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 445 y 445 Bis del Código Penal, denunciando violación de los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En primera instancia , la garantía promovida fue declarada sin lugar, por considerar el a quo que no se cumplió con la técnica jurídica exigida para este tipo de planteamientos, dado que no se hizo la confrontación en forma separada, clara y razonada, entre las normas ordinarias impugnadas y las constitucionales denunciadas como violadas, y porque su planteamiento se encuentra basado enExpediente 7018-2021 Página 12 de 36
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denunciadas como violadas, y porque su planteamiento se encuentra basado enExpediente 7018-2021 Página 12 de 36
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cuestiones fácticas del caso concreto, por lo que no cumplió con su stentar un análisis en abstracto que demuestre las contravenciones denunciadas. -IIICon el objeto de dar claridad al caso objeto de análisis , esta Corte estima pertinente hacer referencia concreta a los hechos que se atribuyen al accionante dentro del proceso penal subyacente, a efecto de determinar los aspectos temporales a los que hace referencia en su planteamiento. Por ello, se establece que respecto al delito de Peculado por sustracción en forma continuada , regulado en el artículo 445 del Código Penal, se le atribuye: “Usted, CHRISTIAN JACQUES BOUSSINOT NUILA, ostentó el cargo de Diputado al Congreso de la República de Guatemala, del catorce de enero del año dos mil ocho hasta la actual legislatura, en la ca lidad que ostentaba como Diputado al Congreso de la República de Guatemala y de los distintos cargos que ocupó como integrante de la Junta Directiva. Por lo que para los años dos mil diez al dos mil quince usted gestionó la contratación de cuatro personas quienes suscribieron contratos administrativos individuales de trabajo con el fin de sustraer los fondos que percibirían en concepto de nómina o planilla, debido a que cada una de estas personas se desempeñaban laboralmente en otra entidad, en un horario incompatible con lo estipulado en la cláusula cuarta de dichos contratos y la cual indica que la jornada de trabajo está
de nómina o planilla, debido a que cada una de estas personas se desempeñaban laboralmente en otra entidad, en un horario incompatible con lo estipulado en la cláusula cuarta de dichos contratos y la cual indica que la jornada de trabajo está comprendida entre las ocho horas y las dieciséis horas con treinta minutos en jornada ordinaria. Así, en su calidad de funcion ario público, usted consintió que estas personas, sustrajeran dinero que usted administraba por razón de sus funciones. Lo anterior porque, la Ley Orgánica del Organismo Legislativo en el artículo 16 Bis, preceptúa, que el Presidente, la Junta Directiva y el Director General, en forma solidaria y mancomunada son responsables de la administraciónExpediente 7018-2021 Página 13 de 36
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del patrimonio del Congreso de la República. Por lo que us ted consintió la sustracción ilícita de fondos del arca del Estado de esta manera: 1) Usted instruyó la contratación de Lionel Arturo Siquibach Garrido en seis ocasiones, mediante los siguientes contratos: a. El Contrato Administrativo individual de Trabajo a Plazo Fijo número ochocientos setenta y nueve – dos mil diez ( No. 879-2010), del uno de junio del dos mil diez para desempeñarse como Técnico Operativo, asignado a la Primera Secreta ría ocupada por usted, del uno de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez con un salario nominal mensual de siete mil quetzales (Q7.000.00). b) El Contrato Adm inistrativo Individual de Trabajo a Plazo Fijo
diciembre de dos mil diez con un salario nominal mensual de siete mil quetzales (Q7.000.00). b) El Contrato Adm inistrativo Individual de Trabajo a Plazo Fijo número ciento uno – dos mil once (No. 101-2011), del cuatro de enero del dos mil once, para desempeñarse como Asistente asignado a su persona, señor Boussinot Nuila, del cuatro de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil once, con un salario nominal mensual de diez mil quetzales (Q 10,000.00) Su contratación fue instruida mediante Memorándum cero cero cinco – dos mil once JLMC/cla (0052011 JLMC/cla). c) El Contrato Administrativo Individual de Tr abajo a Plazo Fijo número trescientos sesenta – dos mil doce (No. 360-2012), del diecisiete de enero del dos mil doce , para desempeñarse como Secretario, asignado a la Segunda Secretaría, ocupada por usted, del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil doce, con un salario nominal mensual de siete mil quetzales (Q7.000.00). Su contratación fue solicitada por usted, señor Boussinot Nuila, mediante oficio de fecha veintiuno de febrero dos mil doce . d) El Contra to Administrativo Individual de Trabajo a Plazo Fijo número ciento noventa y uno – dos mil trece ( No. 191 -2013) del dieciocho de enero del dos mil trece , para desempeñarse como Secretario asignado a su persona del dos de enero al